REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GJ04-X-2017-000001
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2015-006029, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Cambiarios, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
Visto el presente cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN en fecha 16 de Noviembre de 2015 en el asunto principal N° GP01-P-2015-006029, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y el informe de recusación, de fecha 16 de Febrero de 2017, suscrito por el Juez recusado abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA.
Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Ahora bien, el abogado recusante interpone la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se funda, de acuerdo con el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem; Y así se decide.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION
En el escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2015, el ciudadano Gritzko Terán procede a recusar al Juez Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2015-006029, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:
“…MOTIVOS PARA LA RECUSACIÓN.
“…Yo, Gritzko Terán, plenamente identificado en auto como parte accionante, acudo ante este digno despacho recusarlo ante la superioridad por su actitud a-patrida en la presente causa; causal esta tipificada en el Art. 89 numeral 8 del copp, motivado en el hecho de que en situación de guerra económica como lo ha declarado el ejecutivo nacional, asamblea nacional, así como conllevo al TSJ a la creación de los tribunales con competencia en ilícitos económicos con el fin de contrarrestar y proteger los intereses patrios y es el caso que se interpuso una querella por ilícitos económicos en contra de la empresa VENILCA, C.A, en cumplimiento de mi deber, en abril del 2015, y hasta la presente fecha, su despacho se niega a pronunciarse sobre la admisibilidad, inclusive en acordar copias certificadas o simples, tal actitud en omitir, en retardar un acto propio de su despacho, en perjuicio de los intereses del estado así como mis propios intereses, es calificado como un delito de corrupción (Art. 62), por tal sentido se deberá la admisión de la querella sin sustento o basamento legal, lo que representa un delito de corrupción es todo.…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
El abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…INFORME SOBRE ESCRITO DÈ RECUSACION
“…En el día de hoy, 16 de Febrero de 2017, en mi carácter de Juez 11a en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122, en su condición de Querellante, en el asunto signado GP01-P-2015-006029, que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de un (01) Folio útil, de conformidad con los artículos 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley. Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: en fecha 16 de Octubre de 2015, el Querellante GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122, consignaron escrito 'interponiendo RECUSACIÓN en mi contra manifestado entre otras cosas, que este despacho "...se niega a pronunciarse sobre su admisibilidad, inclusive en acordar copias certificadas y copias simples, tal actitud en omitir, en retardar un acto propio de su despacho, en perjuicio de los intereses es calificado como un delito de corrupción (Art. 62), por tal sentido lo acuso de demorar la admisión de la Querella sin causa o basamento legal, lo que representa un delito de corrupción. Es Todo...".
En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación planteada por el Querellante GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122, emerge que no existe en mí persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva y, cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mí imparcialidad en el conocimiento de esta causa; ni mucho menos se puede inferir bajó circunstancia que he emitido opinión alguna sobre nada, al decidir solicitudes de las partes, son decisiones, motivadas y apegadas a la Ley, razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgador por la revisión a profundidad de la causa para darle impulso, que fue propuesta RECUSACION en mi contra, por el querellado antes identificados, en escrito de un solo folio (43) y seguidamente una solicitud de copias certificadas (44), lo cual por error involuntario, pero que denota una clara y abundante voluntad de pronunciamiento y de darle celeridad procesal al asunto penal, en fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado se pronunció, ordenando lo siguiente: "... *
Vista el escrito interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.136.122, asistido por el profesional del derecho ABG. ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.069, en contra de la empresa VENILCA, C.A. (VENEZOLANA DE ILUMINACION, C.A.), R»f.: J-07541959-6, Dirección: Avenida Este- Oeste 64, N° 85-85, Zona Industrial Municipal, Norte a una cuadra del CC. /San Miguel, Valencia, Estado Carabobo. Se evidencia, que el accionante se encuentra legitimado, tal como desprende del contenido del artículo 274 del Texto Adjetivo Penal; pero, no obstante, que es un mecanismo de acceso al proceso penal, comporta el cumplimiento de una serie de formalidades taxativamente recogidas en el articulo 276 ejusdem el cual reza:
"Artículo 276: Requisitos: La Querella contendrá: ...1o El nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración... Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa...". (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se evidencia la rigidez de la norma, en el sentido, al examinarlos hechos, debe cumplir cabalmente con cada uno de los requisitos e indicaciones señaladas en taxativa en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, abre la posibilidad de corrección, la cual debe realizarse en tres (03) días, previendo la situación que una querella no cumpla con los requisitos estipulados por el legislador patrio, faculta al Juez para efectuar un saneamiento de Ley, que de ser acatado por la victima enmendará la situación jurídica en la queda de la justicia y la verdad, como Norte de nuestro proceso penal, cristalizado en el artículo 13 ejusdem. En este orden de ideas, para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 039, Expediente N° C01-0735, de fecha 31-01-02, sentó decisiones sobre el particular. por tanto, de conformidad con el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; determinada la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 276 ibídem, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, ORDENA al accionante que complete y satisfaga así los requisitos exigidos en a norma in comento, dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación; esto es, fecha y lugar exacto de la presunta comisión del delito y los datos de identificación exactos y corrección exacta del accionante, ya que no indica su nacionalidad, su fecha de nacimiento, estado, su profesión u oficio, ni la Avenida o Sector; no señala de manera categórica quien es el querellado o querellada si es la persona Jurídica o el la persona natural de representa a la persona jurídica a titulo personal, de ser así, se debe señala su datos de identificación, igual circunstancia ocurre con a empresa Venilca, C.A. (Venezolana de Iluminación, C.A.) es necesario que sea identificada con sus datos de registro. Sus relaciones de parentesco con el querellado en caso de ser los representantes de la empresa Venilca, C.A. Venezolana de Iluminación, C.A.). En cuanto a los tos seña a en su escrito dieciséis (16) tipos penales, pero no señala de manera desglosada el ' día y hora aproximada de su perpetración, verbo y gracia. “De los daños...cuando De las Lesiones en que lecha se producen...Instigación a Delinquir. Los sujetos a" /os y así uno por uno. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación al accionante y su representante legal. Cúmplase... El Juez Primero de Primera Instancia de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos Abg. José Vicente Saavedra La Secretaria..."
Marzo de 2015, momentos en que no estaba funcionando el sistema Juris 2000, sin embargo, al Q observar que en el expediente se encuentra una solicitud de Recusación de donde se desprende que se hace una relación de los hechos que según el recusante, existen más circunstancias que hechos y que a su opinión comprometen la imparcialidad, de este Juzgador.
Como ustedes pueden apreciar Honorables Magistrados, el juzgador en ningún momento emite opinión al fondo sobre ningún concepto, y por error involuntario se pronuncia sobre la querella introducida dándole de esta manera celeridad procesal y tal efecto promuevo como medio de prueba todas y cada una de las actas que conforman el expediente N° GP01-P-2015-006029 y que promuevo como prueba a este informe Observa quien aquí suscribe, que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgador, por lo que considero con mucha humildad y respeto que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 8o del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mí parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado seria que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero temeraria, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso ni la igualdad entre las partes, por lo que los imputados, ante de proponer este tipo se acciones, deben considerar el grado de subjetividad de su apreciaciones utilizando repito otros recursos si se les dio respuesta que considera esta fuera de o por el contrarío existe omisión por parte del juzgador, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR, y que los imputados concienciados de que no se debe actuar con temeridad y mala fe. Por lo que en consecuencia a Uds. el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe señalamiento de los medios de prueba como lo son las actas del expediente GP01-P-2015-006029, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 97 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto GP01-P-2015-006029, entre los Jueces de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante como por el Juez recusado, la Sala para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido concebida como “un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas...”
En ese sentido, se tiene que, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Esta es la razón de exigencia, que la recusación debe ser motivada, y fundamentada en una cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en la Ley, pues sus efectos es la de privar a las partes de su juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar, toda recusación que no esté fundada.
En el presente caso, observa la Sala, después de analizar la recusación interpuesta, que el recusante sustenta la incidencia en la causal de recusación establecida en el artículo 89 ordinal 8º del texto adjetivo penal, su planteamiento versa en que el juez recusado, se Niega a pronunciar sobre la admisibilidad de la querella interpuesta por el recusante en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2015-006029, y además en acordar copias simples y certificadas, por lo que incurre en omisión y retardo procesal, en perjuicio de los intereses del estado.
Ahora bien el recurrente sumado a lo precedente explana en su recusación, que ello constituye una actitud apartida en la presente causa; en virtud de la situación de guerra económica declarada por el Ejecutivo Nacional, ello conllevo a la creación de los tribunales de ilícitos económicos para contrarrestar la guerra económica, el caso es que se interpuso querella y a la fecha no hay pronunciamiento; Alega también el recusante, que la manifestación del Juez recoge cualquier otra conducta de parcialidad como causal residual prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, en tal sentido, la representación de la defensa deja de manifiesto su inconformidad por tal situación, solicitando al referido Juez que se dé por recusado y proceda como lo indica el artículo 93 y siguientes del COPP.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las causales procedentes a la recusación e inhibición están descritas de manera taxativa, es decir deben cumplirse de manera estricta los extremos planteados por el legislador en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en este caso que quien recusa basa sus alegatos en el artículo 89 Nº 8 ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Siendo así, observan quienes aquí deciden que no existen fundados motivos graves que sean objeto de incurrir en dicha causal de recusación e inhibición, puesto que el Juez recusado ordeno al accionante cumplir y satisfacer los requisitos exigidos en el articulo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así lo indica el señalado Juez en su informe recusatorio.
De manera que, aprecia esta instancia superior, al examinar los planteamientos del recusante, que no se describe conducta alguna exteriorizada por el Juez recusado que haga emerger circunstancias graves imparcialidad, para configurar así una de las causales invocadas sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no se observa de la revisión de las actuaciones que constituyen el cuaderno separado contentivo de la recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; evidenciándose, que no median elementos de prueba que confirmen las alegaciones del recusante; solo se muestra su inconformidad con decisiones del tribunal, para lo cual cuenta con los recursos y/o medios de impugnación que requiera, por lo tanto los elementos expresados por el recusante resultan insuficientes para respaldar el planteamiento de la recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial que se sigue en su caso, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada; sumado a ello, no asocia soporte alguno que efectivamente pruebe, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad correspondiente al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se ajusta con lo indicado por el Juez recusada en su informe de recusación, lo cual da lugar a que se desestime y se declare expresamente SIN LUGAR la recusación presentada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la recusación, propuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el Nº GP01-P-2015-006029; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Control Nº 1 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(PONENTE)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Dorlimar Galeno.
Hora de Emisión: 3:59 PM