REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000046
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. WILMER VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de enero de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JULISSA RAMIREZ, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Enero de 2017, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia, y cónsone con la sentencia 1405 de fecha 28/04/16 de Sala Constitucional, la cual le otorga facultades al Juez de Control a los fines de otorgar la precalificación respectiva, el Tribunal le otorga la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1º, 3º 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84.3 del Código Penal, considerando este Tribunal que el mismo no tuvo dominio del hecho en el delito de robo y cuya participación fue accesoria, considerando que el delito pudo haberse cometido sin la ayuda o participación del mismo, siendo los elementos según acta suscrita por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 41, DESTACAMENTO No. 411, TERCERA COMPAÑIA de fecha 21/01/17, cadena de custodia, acta de entrevista de la víctima, y demás elementos que se encuentran en las presentes actuaciones, y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del imputado (s) CARLOS ALBERTO ANZOLA, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 Numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3) Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y 9) Revisar de manera constante y permanente su expediente a los fines mantenerse enterado del proceso, por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1º, 3º 5º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84.3 del Código Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ordinario...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público, hace uso de la palabra a fin de ejercer el recurso de apelación conforme el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, en forma oral, en virtud de la medida acordada por este Tribunal, de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, a quien el Ministerio Pública, previa revisión de actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, para lo cual fundamenta los hechos resaltando los siguientes aspectos: Se desprende de las actuaciones que el imputado fue detenido el día 21/01/17 a la 01:00 horas de la tarde, y el vehículo que este maniobraba a saber un tipo chuto de carga, con un remolque, le fue despojado ese mismo día aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, al conductor del mismo ciudadano FRANCISCO GELVIS, de la cual se desprende en las actuaciones que ciertamente fue así, el día 21 de los corrientes, a poca distancia del peaje de la guardia nacional la Lagunita fue interceptado por dos personas, que lo amenazaban de muerte, lo despojaron del vehículo y lo mantuvieron en cautiverio hasta las 12:00 horas de la noche de la referida fecha, así mismo se desprende de las actuaciones y se concluye que durante todo este lapso del cautiverio, cuando habían transcurridos seis (06) horas de haber sido despojado este ciudadano del vehículo de cargo, el imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA, fue detenido maniobrando este vehículo, es por lo que presume fundamente este MP el ciudadano Francisco Pelvis, lo mantuvieron en cautiverio a los fines de que no se comunicara con su jefe ciudadano Ivan Arancibia, quien es el propietario del vehículo, así mismo se desprende de las actuaciones, que el dueño del vehículo se comunicó con el chofer siendo efectiva la llamada el día 21 de los corrientes a las 06:00 horas de la mañana, posterior a ello aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, intento comunicarse con el chofer nuevamente, ya que el GPS del vehículo no daba señal ni reporte, es por lo que el ciudadano IVAN ARANCIBIA, sale a realizar un recorrido por la autopista y logra ver su vehículo tipo chuto a la altura de la estación de servicio el Prado, observando que el mismo no tenía el precinto de seguridad y no estaba siendo tripulado por su trabajador Francisco Pelvis, a quien insistentemente llamaba, siendo infructuosa las mismas, es por lo que realiza el seguimiento, y al llegar al peaje de Guacara, adelanto al vehículo de carga, y participó a la Guardia, y se desprende que al darle la voz de alto, el mismo no se paró, los funcionarios lo siguieron en una patrulla, lo interceptan, tal y como consta del acta de entrevista y policial, que el chofer se bajo el vehículo y salió corriendo, es por lo que el Ministerio Público encuadra los hechos narrados suficientemente explicados en el tipo penal con el grado de participación señalado, y por ende solicita la medida de privación de libertad, por considerar que el imputado CARLOS ANZOLA, se disponía a sacar del Estado Carabobo, el vehículo, mientras tanto mantenía en cautiverio al ciudadano FRANCISCO GELVIS; como segundo aspecto, por qué la conducta de salir corriendo al momento de ser llamado por las autoridades, que razón tenía el imputado para asumir esta conducta ante la autoridad y ratifico mientras tanto el chofer Francisco Pelvis se encontraba en cautiverio hasta la media noche de ese día, es por lo que sorprende al Ministerio Público que habiendo explicado todos los hechos, haya decretado una medida cautelar sustitutiva, invocando una sentencia que faculta a los jueces a cambiar la calificación, sin embargo no mencionada el alcance de la sentencia invocada en relación a dictar una medida distinta a la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que solicito que estas actuaciones sean elevando al conocimiento de los jueces superiores de la Corte de Apelaciones, por cuanto el delito excede los 12 años de prisión, supuesto éste que se encuentre resaltado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...”
Por otra parte la defensa arguye lo siguiente:
“...Oído al Ministerio Público quien en fundamento al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida acordada por este tribunal, quien acordó la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 Numerales 3º y 9º del COPP, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como principio generales de proceso prevalece la presunción de inocencia establecida en el artículo 9 ejusdem, debemos tener presente que nuestro código en su artículo 243 nos refleja que toda persona que sea imputada una participación de un hecho punible permanecerá en libertad, así se desprende del artículo 242, manifiesta el Ministerio que ejerce el efecto suspensivo, de una supuesta unión detallada donde en ningún momento indica la participación de mi patrocinado, la cual es ningún momento se ve reflejada en actas policiales ni de las actas de entrevista que rielan en las actuaciones, es decir, no hay conducta penal que encaje en la calificación de la vindicta pública, y así hizo referencia el Tribunal, fundamentándose en la sentencia 1405 de fecha 28/04/16 de la Sala Constitucional, la cual lo faculta aún cambia calificativo de los cuales se haya de desprender del análisis de las actas que rielan en el presente caso, es por lo que solicito ciudadanos magistrados, declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que mi patrocinado cuenta con la disponibilidad de cumplir con las condiciones acordadas por el Ministerio Público establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, esta medida es suficiente para asegurar la finalidad de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos, por ello invoco la sentencia de fecha 15/05/09 de la Sala Constitucional expediente No. 0709 del Dr. Marco Tulio Dugarte, donde hace un llamado de atención a los abogados para que en futuro eviten hacer usos de recursos o medios judiciales, cuya interposición este Vedada y que sean manifestantes improponibles, destruyendo la atención de los órganos de la administración de justicia…es por lo que solicito que esta sala considere improponible la solicitud del Ministerio Público, es todo...”
Posteriormente la Jueza Sexta en funciones de Control señalo lo siguiente:
“...Se ordena la remisión inmediata del presente recurso, a la Corte de Apelaciones, visto el recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas.…”
II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 06 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…PUNTO PREVIO
En cuanto a la calificación otorgada por la vindicta pública, quien ha imputado el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 4º, 3º, 5º, 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84 segundo supuesto del Código Penal, referido a la amenaza a la vida en su numeral 2) seguimiento un arma o simulación de ella, 3) Por dos o más personas, 4) Por personas ilícitamente uniformadas, 5) Referida al ataque de libertad individual, y el 8) sobre vehículo de cargas, vistas las acta que conforman el presente asunto, y de la deposición realizada por la víctima en fecha 24/01/17, el mismo manifiesta que no llegó a ver ningún tipo de arma al momento que lo despojaron, e igualmente no se acredita si los sujetos que cometen el hecho ilícito se encontraban ciertamente ilícitamente uniformados, pues en esta etapa no se acredita si eran o no funcionarios o la vestimenta no correspondía a algún cuerpo de seguridad del Estado, igualmente considera este juzgador, que si bien es cierto se acredita que el ciudadano al momento de ser visto por el ciudadano, emprendió veloz huida al bajarse del vehículo, no hay elementos que acrediten que el mismo, haya estado presente al momento de cometer del hecho cuando la víctima fue despojada del vehículo, menos aun podría acreditarse su presencia en el momento de la consumación del hecho ilícito, ya que del acta de entrevista realizada a la victima manifestó que fueron dos que tenían cascos de motorizados y ambos con chaquetas negras, dando descripción de sus fisonomías y vestimenta, que lo llevo a pensar que eran policías, las cuales no coinciden con las del imputado, por lo que el imputado no tuvo dominio del hecho, que en este caso, es el robo del vehículo, estableciendo la ley sustantiva penal, varios tipos de participación en la comisión de un hecho punible, considera este juzgador que pudiese estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero cuya participación sería en COMPLICIDAD NO NECESARIA, pues como se dijo anteriormente, no se puede acreditar que el mismo haya estado presente al momento que los presuntos dos sujetos, bajo amenaza de muerte despojaron a la víctima, del vehículo automotor.
Así, una de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos (…) 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo (…). Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste (el hecho) depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice, lo que no se encuadra en el caso de marras, pues el hecho imputado se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, (chofer) impidiéndole a su vez, su uso, disfrute y disposición.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 4,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se considera acreditado, basados en: acta policial de fecha 21701/2017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Anzola, acta de entrevista del ciudadano Arancibia Varas Ivan Darío, quien fue la persona que logró ver que su vehículo iba conducido por una persona que no correspondía y logran la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia tanto del vehículo incautado como del móvil celular incautado al imputado, y quien no pudo identificar ni señalar en el suceso al imputado de marras, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que pose el imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia.
En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine de la Ley Adjetiva Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“… esta sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución…”.
El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso.
Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi Manssur Mora, sostuvo:
“...el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde.
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.603.850, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-“
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27-01-2017, en la actuación principal GP01-P-2017-002481, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que el caso de marras reúne los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para que se presume la autoría o participación del procesado de autos en los hechos.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de ésta Circunscripción Judicial, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA, y cambio la pre calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria dada al inicio por el representante de la vindicta publica, a el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cómplice no necesario.
Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por el Juez aquo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:
“...El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 4,y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se considera acreditado, basados en: acta policial de fecha 21701/2017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Anzola, acta de entrevista del ciudadano Arancibia Varas Ivan Darío, quien fue la persona que logró ver que su vehículo iba conducido por una persona que no correspondía y logran la aprehensión del imputado, registro de cadena de custodia tanto del vehículo incautado como del móvil celular incautado al imputado, y quien no pudo identificar ni señalar en el suceso al imputado de marras, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse así como al arraigo que pose el imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia.
En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine de la Ley Adjetiva Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“… esta sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución…”.
El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso.
Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi Manssur Mora, sostuvo:
“...el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde.
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.603.850, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario...”
Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto de impugnación argüido por el recurrente, sobre el cambio de calificación jurídica dada por el aquo, sobre este particular hemos de acotar que le asiste la competencia al Tribunal de Primera Instancia de realizar los cambios de calificación que ha bien considere jurídicamente efectuar, encuadrando los hechos en el derecho, facultad esta dada por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria.
En otro orden de ideas esta Alzada en cuanto al contenido de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, que el Tribunal A quo, señalo existen un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión de hecho punible por los cuales ha sido imputado por la representación fiscal, y que con una medida cautelar pueden ser razonablemente satisfecho el articulo 236 de la norma adjetiva penal; por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por el aquo al acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA, tal como se puede extraer de la recurrida cuando dispuso: “...Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.603.850, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición al imputado de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción, al peligro de fuga y a la obstaculización de las investigaciones aportados por el Ministerio Público, no fueron valorados por el Juzgador, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no al procesado de medida de coerción personal.
En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida tiene el vicio de inmotivación, al no bastarse así misma la sentencia, estima esta Alzada que el Aquo no analizo todos y cada uno de los requisitos del peligro de fuga expuesto por el representante fiscal, tampoco, la decisión por la cual decidió el Juez imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser a través de una resolución motivada, mencionando todos y cada uno de los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo imperativo para el Juez todos los elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico; no analizo la gravedad del hecho, el peligro de fuga en su totalidad y/o de obstaculización de las investigaciones, con lo anteriormente señalado el aquo incurre en el vicio de inmotivación.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.
Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.
Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez en funciones de Control N° 5 de ésta sede Judicial, para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de las medida cautelar sustitutiva que decretó contra el imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA específicamente la contenida en el ordinal 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que consideró que existía hecho punible, suficientes elementos de convicción sin analizar la gravedad del hecho, es decir, el peligro de fuga y/o de obstaculización para considerarlo como autor o participe en la comisión del delito imputado.
En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal para dar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, no analizó la gravedad del hecho, es decir, el peligro de fuga y/o la obstaculización de las investigaciones, toda vez, que del acta policial se despende que “...EL DÍA DE HOY SABADO 21 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO COMO PATRULLERO DE SEGURIDAD VIAL Y SEGURIDAD CIUDADANA EN EL PEAJE DE GUACARA SENTIDO VALENCIA-MARACAY, DEL ESTADO CARABOBO, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA PALENCIA DELGADO JARLIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.074.242, SE PRESENTO EL CIUDADANO IVAN DARIO ARNCIBIA VARAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.135.069 CON LA FINALIDAD DE COLOCA UNA DENUNCIA POR EL ROBO DE UN VEHICULO DE CARGA EL CUAL VENIA EN CIRCULACIÓN POR LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO CON DIRECCIÓN HACIA MARACAY EN ESE MOMENTO DICHO VEHÍCULO PASO Y SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO AL VEHICULO i LA CUAL EL CONDUCTOR DESAÓATO LA ORDEN Y SIGUIÓ SU DESTINO PROCEDIMOS A SEGUIRLO EN EL VEHICULO MILITAR MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUSIER PATRULLA NRO. 12 COLOR BLANCO PERCATÁNDONOS QUE EL VEHICULO SALIÓ DE LA AUTOPISTA EN EL DISTRIBUIDOR DE SAN JOAQUIN DONDE EL CONDUCTOR SE ESTACIONA Y DESCIENDE A VELOZ CARRERA UN (01) SUJETO Y EMPRENDEN HUIDA, POR LO QUE ACTUAMOS RAPIDAMENTE Y LOGRAMOS CAPTURAR Y NEUTRALIZAR AL CIUDADANO QUIEN HABIA DESCENDIDO DEL VEHICULO POR LO QUE SE PRESUME QUE EL VEHICULO PODRIA SER ROBADO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDE A DETENER A EL SUJETO, SEGUIDAMENTE SE EFECTUA UNA REVISION CORPORAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE LE CONSIGUE UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO: 1200 CODE: 0546869 IMEI: 354873/02/772848/6 CON UN CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL NR0.8958Ü121111151129468F, EL CUAL SE LE RETIENE POSTERIORMENTE SE TRASLADA EL CIUDADANO HASTA EL COMANDO JUNTO CON EL VEHICULO EN EL QUE SE DESPLAZABA, DONDE QUEDO IDENTIFICADO COMO SE ESPECIFICA CIUDADANO CARLOS ALBERTO ANZOLA C.I.V-6.803.850 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 39 AÑOS DE EDAD DE PIEL MORENA CABELLO NEGRO ESTATURA 1,67 MTS CONTEXTURA DELGADA QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA CAMISA COLOR AZUL PANTALON JEAN COLOR AZUL CLARO ZAPATOS COLOR MARRON Y EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA MACK MODELO CH 613 COLOR BAMCO Y SUEGRO AÑO 2000 PLACA 08DIWIAL SERIAL DE CARROCERÍA 1M1AA13Y7YW1235000 CON UN SEMIRREMOLQUE MARCA UTILITY MODELO 1989 COLOR BLANCO Y AZUL PLACAS A96AY3M SERIAL DE CARROCERÍA 1UYVS245SKT167714 DE IGUAL MANERA FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIPOL COJEDES SIENDO ATENDIDOS POR EL OFICIAL AGREGADO PEREZ WILLIAN EL CUAL INFORMO QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI REQUERIDO POR NINGUN ORGANISMO POLICIAL Y EL VEHICULO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POLICIAL SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A EFECTUARLE LA LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA C.R.B.V Y EL ARTICULO 127 DEL COPP POSTERIORMENTE, MOTIVO POR EL CUAL SE LE EFECTUA LLAMADA . TELEFONICA AL ABG. EDUARDO MEDINA, FISCAL AUXILIAR DECIMO CON COMPETENCIA DE VEHICULOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ELABORAR EL RESPECTIVO EXPEDIENTE PENAL Y REMITIR A LA FISCALIA DE FLAGRANCIA Y TRASLADAR AL DETENIDO CON EL FIN DE SER PRESENTADO ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES, EL VEHICULO FUE REMITIDO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GUACARA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO...” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO ANZOLA, sin tomar en cuanta la gravedad del hecho y sin analizar todos los supuestos de peligro de fuga.
En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 3° del articulo 236 del Codigo Organico procesal Penal, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.
En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el Aquo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué del peligro de fuga y/o de la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad, para el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que decretó respecto del imputado de marras, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia omitió la fundamentación del peligro de fuga y/o de obstaculización de las investigaciones, tal como se extrae de la decisión recurrida.
En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga y/o de obstaculización es la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. JULISSA RAMIREZ, en la audiencia de presentación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre del 2016 y debidamente motivada en fecha 14-11-2016, por la Jueza en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 12 de Noviembre del 2016, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NESTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MENDEZ, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.
IV
DISPOSITIVA
En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. WILMER VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Enero de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALBERTO ANZOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
Abg. DORLIMAR GALENO