REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años 206º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000023

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de enero de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de ésta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Suplente Nº 06 Abg. EMILE MORENO GAMBOA, toda vez, que la Jueza Superior Morela Ferrer Barboza se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 08 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N° 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA, una vez, de reintegrado de sus vacaciones legales, quedando conjuntamente constituida la Sala N° 2 por la Jueza Superior Suplente N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos;

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Enero de 2017, la Jueza a quo acordó Libertad Plena, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: UNICO: Vista las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Publico, se observa que no estamos en presencia de una flagrancia toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2016 en horas de la mañana y la aprehensión de los hoy imputados se produce el día 17-01-2017; ahora bien así mismo se evidencia que la aprehensión se realiza con ocasión del señalamiento de la presunta victima y siendo que al momento de la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, no se les incauta ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser adminiculado a la presente investigación siendo que el único objeto incautado fue encontrado en posesión de un adolescente el cual presentado ante la jurisdicción competente es por lo cual considera el Tribunal que no estamos en presencia de alguna de las modalidades para la aprehensión legal de acuerdo al precepto constitucional es decir la aprehensión en flagrancia o alguna orden judicial por tal motivo este Tribunal Administrando Justicia por Autoridad de la ley y bajo un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia decreto la Libertad Plena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Libertad Plena, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…Se le sede la palabra al ministerio público quien expone: el misterio publico ejerce de forma oral recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a la decisión dictada por este tribunal n relación a la libertad plana al ciudadano LUIS BORGES , el ministerio publico recurre la decisión en virtud de considerar fundada la calificación dada a los hechos plasmados en acta policial lo cuales según el criterio de quien recurre encuadra perfectamente l los tipos penales de robo agravado de vehículo previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º , así como robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por considerar que existen serio y fundados elementos que vinculan al ciudadano LUIS BORGES con la perpetración de los hechos plasmados en las actas policiales como los son denuncia de fecha 16/01/2017 interpuesta por la victima quien manifiesta que fue despojada de su vehículo tipo moto y un bolso contentivo de artículos personales y laborales a saber un teléfono celular, un cargador de municiones y unos ganchos policiales (esposas), como segundo elemento tenemos el acta de entrevista tomada a la victima posterior a la detención de estos dos ciudadanos así como del acta policial de la cual se desprende que la victima traslado a la victima actuante al lugar donde los imputados fueron detenidos y la aprehensión se materializa por señalamiento de la victima ahora bien, si muy bien es cierto el robo ocurrió el día 16/01/2017 y la detención ocurrió el día 17/01/2017 si muy bien es cierto no fue capturados en flagrancia no es menos cierto que existen serios y fundados elementos que vinculan al ciudadano LUIS BORGES con la perpetración de los hechos señalados para lo cual el ministerio publico invoca la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 sentencia este que ostenta carácter vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se desprende que aun y cuando se aprende a un ciudadano no por un hecho flagrante n por orden de aprehensión se encuentra amparada la detención dentro de los márgenes de la legalidad siempre y cuando existan elementos que lo circulen con la perpetración de un hecho punible; en este caso particularmente se despende de las actuaciones policiales y fueron suficientemente explicados por la representación fiscal aquí presente y mencionados los elementos que lo vinculan ahora bien en relación a que no consta en las actuaciones la recuperación de la mayoría de los objetos despojados a la victima así como también se desprende de las actuaciones que no se ha recuperado el vehículo tipo moto despojado a la victima no comprende el Ministerio publico la conclusión a la que llego el tribunal de no admitir la calificación por falta de elementos es por lo que considera el ministerio publico que este no han sido recuperadas resaltando enfáticamente que aun detenido en este mismo procedimiento le fue encontrado en su poder los ganchos policiales (esposa) lo cuales se encuentran mencionadas en la denuncia interpuesta por la victima el día 16/01/2017, reforzando el ministerio publico lo relacionado con los objetos no recuperados invocando la sentencia Nº 300 de fecha 27/07/2010 sentencia esta que ostenta carácter vinculante por ser emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de la cuales extrae “ no puede condicionarse la consumación de un hecho punible a la falta o a la demostración factica de los objetos despojados a la victima y -0- de los instrumentos utilizados para la perpetración del mismos ya que estos pudieron ser sido entregados algún cómplice o escondidos por el mismo perpetrador por las razones ates expuestas es por lo que l ministerio publico interpones este recurso de manera oral previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el supuesto de que el limite máximo de la pena de posdelitos imputados exceden en su limite máximo de 12 años de prisión es por lo que solicito que las actuaciones que conforman este procedimiento sean elevadas al conocimiento de los jueces superiores de este circuito judicial penal a los fines de que estos se pronuncien al respecto es todo,...”

Posteriormente la Defensa argumento sus alegatos defensivos de la manera siguiente:
“...seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: escuchada como ha sido el efecto jurídico invocado en este acto por el represéntate de la vindicta publica esta defensa técnica garantizando los derechos de mi patrocinados de autos, esta defensa procede siendo la oportunidad legal correspondiente a realizar el descargo o contestación al precepto jurídico invocado primero: si bien es cierto el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé catalogo de delitos correspondiente y prevé expresamente el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse no es menos cierto, que en estricto apego a lo establecido al articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 4 ejunden este tribunal conforme a estricto cumplimiento de los establecido en el articulo 44.1 de la CRBV considera el criterio que comparte este defensa técnica considera que en presente asunto bajo ninguna circunstancia existe, la mínima carga probatorio la cual exige los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así esta defensa invoca la sentencia Nº 0314-2004 de fecha 29/09/2004 dada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia donde palabras mas palabras menos refiere que el dicho de la victima es ciertamente un elemento expreso de convicción sin embargo debe necesariamente estar acompañado con sendos elementos que hagan que sean fundados al momento de quesea decretado la previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual esta defensa solicita se declare improponible el efecto jurídico invocado por la vindicta publica y ratifique la libertad plena y sin restricciones acordada en momento posterior a la advertencia jurídica señalado por la vindicta publica en caso de declarar sin lugar de quien aquí defiende solicito que dicha causa sea remitida bajo el lapso correspondiente mencionado en la ley penal adjetiva es todo....”

De seguida la Jueza de Primera Instancia se pronuncia al respecto indicando.

“....El tribunal oída los planteado por las partes de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la, inmediata remisión a los jueces superiores de este jurisdicción. Se acuerda la libertad del Imputado AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO...”

II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 20 de Enero de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, de la cual se observa:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, que es en fin, lo que debe ser tomado en consideración por los Juzgadores al momento de dictar su fallo, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se desprende del acta policial que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2016 en horas de la mañana y la aprehensión de los hoy imputados se produce el día 17-01-2017; ahora bien así mismo se evidencia que la aprehensión se realiza con ocasión del señalamiento de la presunta victima y siendo que al momento de la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, no se les incauta ningún objeto de interés criminalístico que pudiera ser adminiculado a la presente investigación siendo que el único objeto incautado fue encontrado en posesión de un adolescente el cual presentado ante la jurisdicción competente es decir la aprehensión no fue en flagrancia o operaba alguna orden judicial y no obstante proceden a su detención.

SEGUNDO: Del escenario planteado, el Ministerio Fiscal arguye que presuntamente los imputados de marras, hoy detenidos, fueron detenidos in franganti en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Numerales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; peticionando en consecuencia la privación de libertad.
TERCERO: Es importante resaltar, que FLAGRANCIA significa que flagra “que se está cometiendo”, de tal manera que no necesita pruebas; tan es así, que justifica la detención sin Orden Judicial, dado su pleno efecto probatorio en el actual proceso penal, porque el sujeto es detenido en plena acción delictiva, con armas, instrumentos y objetos que corroboren la comisión del delito y su autoría. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Basándonos en la doctrina interna, los procesados no son detenidos en la comisión del delito, ni a poco de cometerse, ni perseguido por el clamor popular ni en ese lugar de comisión, ya que su detención fue un ocho (08) horas después de la comisión del delito y en otra locación (residencia familiar), ni tampoco le incautan armas, teléfono celular, koala y dinero, presuntamente despojados a las víctimas y aún así proceden a su detención. Es menester, también resaltar, que detienen al resto de los ocupantes del inmueble y los presenta el Ministerio Público ante éste mismo juzgado en el asunto 27086-2015 (madre y tío), a quienes le peticionó la libertad plena y no les imputó delito. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 236 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen a los imputados de marras con la comisión de ese delito, debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión, o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión en contra de los imputados, cuya detención opera ocho horas después, en otro lugar y no hallándole nada que los relacione con los hechos endosados por el Fiscal de Flagrancia; en tal sentido, debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009 En tal sentido, al no ser detenido bajo orden judicial; por lo que no se ajusta a los supuestos estatuidos en el artículo 44.1º Constitucional, ni a los criterios pacíficos y reiterados sostenidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, sobre el tema in comento ni en observancia al contenido de la disposición que describe la flagrancia es de interpretación restrictiva (plus cripsit quam voluit); además, obedece al respeto de la voluntad del pueblo soberano como constituyente originario, donde el legislador de 1999, plasmó en el artículo 44.1º Constitucional, las excepciones como un ciudadano podía ser detenido, sin discriminación alguna.
Con relación a la detención in fraganti o aprehensión por flagrancia, la Alzada ha sostenido, en criterio del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido in fraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
CUARTO: Se evidencia con meridiana claridad, que los funcionarios no les incautan ninguna elemento de importancia criminal a los encartados; razón por cual, ha de operar el imperio de la Ley y ser ANULADA el acta de investigación penal de fecha 17-01-2016, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los imputados LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ya que NO PODRÁN ser apreciados para fundar una decisión judicial éstos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Texto Adjetivo Penal, Constitucional, Leyes y Tratados suscritos por nuestra patria; brindando así seguridad jurídica, con el ánimo de privar de efectos legales los actos que violen o inobserven derechos y garantías fundamentales previstas en los instrumentos señalados.
Cobrando así vigor, robustez este sistema corte acusatorio, garantista, avizorado en el principio general Pro Libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo excepción, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando el primero, que las disposiciones que autorizan preventivamente la libertad tienen carácter excepcional; es decir, en su pleno sentido teleológico no son la regla en Venezuela, con esto el legislador fijó una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas; vale decir, en caso de dudas se interpreta a favor de los imputados, máxime cuando justifican que se encontraban en su residencia en compañía de su grupo familiar, lo que se conoce como: “In dubio pro reo”. Por último, se autoriza se declara improcedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Fiscal, por los fundamentos arriba mencionados. Se ordena la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expresados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: UNICO: DECRETA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 17-01-2016, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los imputados LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ampliamente identificados. En virtud del recurso con efecto suspensivo ejercido en sala por el Ministerio Fiscal, se ordena su remisión a la Corte de Apelaciones, conforme al artículo 374 ejusdem. Cúmplase....”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-01-2017, en la actuación principal GP01-P-2017-001861, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Libertad Plena acordada a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la libertad acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, que existen fundados elementos de convicción para que se presuma la autoría o participación de los ciudadanos con los hechos objeto del proceso, así como la calificación jurídica encuadra perfectamente a los tipos penales imputados por la vindicta publica.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.” (Negrilla de esta Alzada)

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretó LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la Jueza aquo, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los imputados de autos, yerra al explanar en su decisión su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó que no habían sido detenidos en flagrancia ni mediante una orden judicial.

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada en cuanto al contenido de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, que el Tribunal Aquo, objeto la existencia de la flagrancia en el procedimiento señalando que los ciudadanos de autos habían sido detenidos un día después de haberse suscitado los hechos objeto del presente proceso, aunado a ello no existía una orden judicial, asimismo la jurisdiscente señalo que no les fue incautado a los imputados ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los hechos denunciados; por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la A quo al acordar la libertad plena a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “...Por los fundamentos antes expresados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: UNICO: DECRETA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 17-01-2016, por VIOLATORIA del artículo 44.1º Constitucional, en concordada relación con el artículo 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal, por lo que mal pueden ser apreciadas actuaciones en franca contravención de normas constitucionales y legales; decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los imputados LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUINTERO, ampliamente identificados...”.

De la trascripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió decretar la libertad plena a los imputados, atinente al análisis que efectuó sobre la flagrancia, es decir, los elementos aportados por el Ministerio Público, en cuanto al momento de la aprehensión de los encartados de autos, no fueron analizados por la Juzgadora las fases de la Flagrancia, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de Primera Instancia, al acatar las decisiones que son vinculantes del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que, en el presente caso, debe ser tomadas en cuenta al momento de decidir.

Es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:

“De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ( Negrilla de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en decisión de fecha 15 de febrero de 2007 dejo asentado lo siguiente, la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio; cito:

“En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Negrilla de la Sala).

Dentro de este contexto, es por lo que, el legislador impone a los Jueces y Juezas el debido apego a las decisiones emanadas del máximo Tribunal, so pena de nulidad.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004).

Como se observa, el articulo 237 consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo in comento, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

Las anteriores circunstancias, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza en funciones de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer a los imputados de autos la libertad plena.

En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal para dar la libertad plena, no analizó que los imputados fueron señalados por la victima como presuntos autores del hecho delictivo, aunado a que se incauto en poder un objeto de interés criminalístico (las esposas), así como la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, toda vez, que del acta policial se desprende “... que, el 17 de Enero del 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante despacho el funcionario DETECTIVE ENYERBERT RODRIGUEZ, Credencial 40.057 adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo, (Base Carlos Arvelo) estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja instancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede este despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre; MENDEZ RAMIREZ KENDERSON YOEL titular de la cedula de identidad V-22.000.649, quien figura como víctima en las actas procesales K-17-0423-00310 instruidas por ante esta Base de Investigaciones de Vehículos por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), quien manifestó que para el momento se encontraba transitando por la carretera nacional Guigue - Valencia a la altura del sector Bucaral II, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo, avisto a tres sujetos el cual portaban las siguientes características; PRIMER SUJETO, contextura delgada, color de piel morena, como de unos 1.75 Metros de estatura aproximadamente, cabello abundante de color negro con reflejos amarillos, vestía para el momento una franelilla de color Gris, pantalón Jean de color azul claro, SEGUNDO SUJETO, contextura delgada, color de piel morena oscura, como de unos 1.62 metros de estatura aproximadamente y vestía para el momento una franelilla de color Gris, pantalón de vestir de color azul oscuro, TERCER SUJETO, contextura delgada, color de piel morena, como de unos 1.60 metros de estatura aproximadamente y vestía para el momento una franela de color Gris con negro, bermuda de color beige claro, a quienes reconoce como los autores material del hecho acontecido el día de ayer Lunes, 16-01-2017 donde lo despojaron de su vehículo Clase MOTOCICLETA, Marca KEEWAY, Modelo HORSE II 150. Color AZUL, Placa AA4N78P, por lo que se le informo a la superioridad, quienes ordenaron que con la precaución del caso se trasladara comisión a fin de verificar dicha información, por tal razón se constituyó comisión integrada por los funcionarios; Inspector Paul Torreyes, Detectives Jefe Justino Guaira, Husein Tortoledo, Detective Agregado Carlos Ochoa, Detectives David Guevara, Gerald Montes, y el Oficial PNB Jonathan Giraldi, en compañía del MENDEZ RAMIREZ KENDERSON YOEL (víctima del presente caso) a bordo de la unidad Marca Dong Feng, Modelo ZNA plenamente identificada y vehículos particulares; hacia la siguiente dirección; CARRETERA NACIONAL GUIGUE - VALENCIA A LA ALTURA DEL SECTOR BUCARAL II, VIA PÚBLICA. PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO (Ubicación Geográfica 10°08'13.8"N 67°55'46.0"W). una vez en la referida dirección el ciudadano victima logra reconocer a dos sujeto como autores del hecho que se investiga, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso logrando retenerlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, por lo que seguidamente se les indico que mostraran sus identificaciones y nos permitieran sus cédulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 01)CHURION TORRES JOMAN SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad V-28.368.066, 02)BQRGES VELAZQUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-19.990.922, 03)GOMEZ QUINTERO AGUSTIN ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-23.427.064, asimismo de tener alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo la mostrara, manifestando estos a viva voz no poseer evidencia alguna, motivo por el cual procedió el funcionario Detective Gerald Montes a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los Artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer sujeto de nombre CHURION TORRES JOHAN SEBASTIAN en el bolsillo derecho del pantalón que unas Esposas Marca TCH ENGLAND, Color PLATEADAS, Serial 141257, el cual se encuentran mencionadas en las actas procesales K-17-0423-00310 instruidas por ante la Base de Investigaciones de Vehículos por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores ( ROBO DE MOTO) objeto policial Robado, por tal motivo procedimos a realizar llamada telefónica al sistema de investigación e Información Policial SIIPOL a fin de solicitar los posibles registros que pudiera presentar los ciudadanos antes mencionados, siendo atendida por el funcionario Experto Profesional Ronald Barrera, a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera el funcionario me indico que las cedulas antes descritas le corresponden a las personas verificadas y a su vez que el ciudadano GOMEZ QUINTERO AGUSTIN ALFREDO presenta un registro policial según Expediente K-12-0080-08169 de fecha 16-09-2012, ante la Sub Delegación Valencia, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego..”(Negrilla de ésta Sala),...” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagra la norma adjetiva, antes por el contrario no analizo la flagrancia ampliamente ya que se le incauto un elemento de interés criminalístico (esposas).

En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con la libertad plena, ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como el peligro de fuga y/o de obstaculización es la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS, en la audiencia de presentación, de fecha 18 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Enero del 2017 y debidamente motivada en fecha 20-01-2017, por la Jueza en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 18 de Enero del 2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la libertad plena acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la libertad plena otorgada a los ciudadanos y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUNTERO, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.

IV
DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 18 de Enero de 2017, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los imputados LUIS ENRIQUE BORGES VELAZQUEZ y AGUSTIN ALFREDO GOMEZ QUNTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIA

Abg. DORLIMAR GALENO