REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000002
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
En fecha 25 de Enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el abogado en ejercicio YMER DANIEL RAMIREZ DEVIEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado JHON EDER FLORES ZARATE, señalando como hecho agraviante una orden de aprehensión que pesa sobre su defendido y la cual fue solicitada por la Fiscalia Décima y acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El accionante denuncia que desde la fecha 11 de Noviembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, transcurrieron 90 días, sin que el mismo haya sido indagado o sin ninguna resulta de su situación jurídica. Fundamentando dicha pretensión en los artículos 26, 27, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.-
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
el accionante, abogado en ejercicio YMER DANIEL RAMIREZ DEVIEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHON EDER FLORES ZARATE, interpuso acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) en los siguientes términos.
“....Yo, YMER DANIEL RAMÍREZ DEVIEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-15.768.347, de este domicilio, abogado en libre ejercicio, hábil en derecho e inscrito en el instituto de prevención social de abogado con el N° 228.027, en mi condición de defensa privada, ocurro ante ustedes señores juez a fin de solicitarle se sirva dar trámite a la petición de hábeas coi-pus en FAVOR DE JHON EDER FLORES ZARATE, titular de la cédula de identidad N° V-19.770.198, con fundamento en lo siguiente:
HECHOS
Ciudadano juez mi representado el ciudadano: JHON EDER FLORES ZARATE, fue aprehendido por los funcionarios policiales, adscritos al cuerpo de policías del Estado Carabobo, el pasado 07/10/2016, por una orden de aprensión, solicitada por la fiscalía decima (10°), la cual fue acordada por el tribunal octavo (8o) de control, por los hechos ocurridos el día 12/05/2013 perteneciente a la causa GP01-P-2013009893, llevada por el tribunal quinto (5o) de control de esta circunscripción judicial, la cual dejo sin efecto el tribunal octavo (8o) de control al momento de su presentación, el día 11/10/2016, pero en referencia a otro hecho ocurrido el día 25/04/2013 perteneciente a la causa GP01-P-2014006806 la Fiscalía Decima (10°) solicita al tribunal tercero(3°) de control, orden de aprensión con fecha 02/06/2014, la cual este tribunal nunca la acordó, por cuanto el ciudadano JHON EDER FLORES ZARATE, para esa fecha ya se encontraba detenido, enfrentando su responsabilidad sobre los hechos ocurridos el 12/05/2013, perteneciente a la causa GP01-P- 2013009893, por consiguiente ciudadano juez, el tribunal tercero(3°) envía el expediente GP01-P-2014006806 al tribunal quinto (5o) de control para que se acumulación a la causa GP01-P-2013009893,por lo que dicho acto no se llevo acabo, ya que las dos causas no se encuentran en la misma fase. Desde entonces, el día 11/10/2016, hasta la fecha han transcurrido 90 días, sin que el mismo haya sido indagado o sin ninguna resulta su situación jurídica.
El ciudadano: JHON EDER FLORES ZARATE, se encuentra detenido en la Comandancia General Navas Espinólas de la policía de Carabobo, a la espera de que se le haga justicia, en vista muy respetuosamente esta defensa vista y revisada los folios desde el folio uno (01) hasta el folio sesenta y cuatro (64) no se encuentra acordada ni librada ninguna orden de aprehensión in comento. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta petición, señores jueces, en los artículos 26, 27, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales (LOSAGC).
PETITORIO
Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, en los artículos 26, 27, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales (LOSAGC), solicito ante ustedes ordenar la libertad inmediata o en su defecto el avocamiento por parte del tribunal octavo(8°) de control, ya que es el tribunal natural de la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía decima (10°) de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en contra del ciudadano: JHON EDER FLORES ZARATE, con cédula de identidad N° V- 19.770.198 y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar. Es justicia que se pide en valencia a la fecha de su presentación….”
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra el Tribunal de Primera Instancia el cual lleva causa seguida al ciudadano imputado JHON EDER FLORES ZARATE, cuyo Tribunal es; el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. ALFREDO TOREDITH ROJAS, por cuanto a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no se ha resuelto su situación jurídica ni ha emitido dicho Tribunal pronunciamiento alguno, cercenando así un derecho Constitucional como lo es la LIBERTAD, tutelado en el artículo 44 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus fue intentada en contra de una orden de aprehensión la cual fue solicitad por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que han transcurrido mas de 90 desde la fecha de 11 de Noviembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción. Manifestando el accionante, que dicha omisión ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no se resuelve su situación jurídica.
En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constato que para el momento de la presentación de acción de amparo (10 de Enero de 2017) ya se había pronunciado dicho Tribunal el cual lleva causa seguida al ciudadano imputado JHON EDER FLORES ZARATE, siendo que en fecha 03 de Enero de 2017, se emitió pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal; pudiendo evidenciar la decisión dictada en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…Revisada como ha sido la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 02-06-2014, por el Abogado ELIEZER GUACUTO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena!, a fin de solicitar ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDIXON JOSSIER FLORES ZARATE, nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.770.197 de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 12/04/1988 estado civil soltero, hijo de Eloy Guillermo flores Franco (V) y Carmen zarate Mariño (V) ocupación u oficio instalador de ventana panorámica residenciado en: Barrio Bicentenario no 02 Calle Las Mercedes, Casa No 51-40. Valencia Estado Carabobo. JHON ENDER FLORES ZARATE, nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.770.198 de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 13/12/1991 estado civil soltero, hijo de Eloy Guillermo flores Franco (V) y Carmen zarate Mariño (V) ocupación u oficio obrero residenciado en: Barrio Bicentenario no 02 Calle Las Mercedes, Casa No 51-40. Valencia. Estado Carabobo y OSCAR YOEKL BOLIVAR HIDALGO nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 21017624 de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 10/07/1991 estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bicentenario II, calle Chiquinquirá casa 50 C-124, Parroquia miguel peña Municipio Valencia. Este juzgador estimar si están dados los supuestos establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la orden de aprehensión solicitada; En consecuencia: PRIMERO: Indica el Fiscal ELIEZER GUACUTO en sus hechos que el Ministerio Público, que se inicia la siguiente investigación por los hechos acaecidos en el día 22 de Abril del 2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal y solicitado orden de Aprehensión en fecha 02-06-2014. SEGUNDO: Con respecto a los elementos de convicción esta Tribunal puede constatar que, el Ministerio Público sustenta la presente solicitud en lo siguiente: acta de Denuncia de la víctima y Acta de Entrevista de testigos, actas de inspección. TERCERO: De la revisión de la presente solicitud el Titular de la acción penal no consigna las respectivas notificación a los investigados a los fines de realizar el acto de imputaciones o de existir la negativa o la incomparecencia de los investigaos podrá solicitar la presente orden, es importante dejar claro de la revisión del asunto signado con el numero GP01-P-2013-9893 por ante el Tribunal Quinto de Control que los ciudadanos EDIXON JOSSIER FLORES ZARATE ALIAS EL CABEZON, JHON ENDER FLORES ZARATE APODADAO EL POLLO se encontraban privados de libertad en fecha 22-05-2013 y a los mismos se le realizo Audiencia Preliminar en fecha 18-06-2014 y dicha audiencia feu realizada por el fiscal 10 Abg. ELIEZER GUACUTO, por cual lo que debió realizado el fiscal era la imputación por ante ese tribunal y no haber solicitado orden de aprehensión. Por lo que considera este Juzgador que el Titular de la acción penal pudo haber notificado a los investigados y realizar todos los actos de investigación o imputación si fuere el caso; asi mismo no consigno ni aporto ningún soporte a la presente solicitud a los fines de analizar los supuestos indicados por el fiscal y por otro lado, es oportuno indicar que para acordar la presente orden de aprehensión conforme lo dispone el Art. 236 eiusdem, debe el ministerio Público, haber agotado la citación o traslado del imputado o investigado, ya que el acto que deriva de la orden de aprehensión como lo es el de imputación formal, se realiza generalmente previa citación de la persona investigada, conforme lo dispone el Articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la presunción de peligro de fuga, operaria no sólo en los casos, cuyas penas excedan en su limite máximo a los diez años de prisión, sino en la imposibilidad de lograr la citación del investigado o imputado, ya que ello es una garantía de carácter constitucional, prevista en el Art. 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . (Sentencia de fecha 30-10-1999, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Antonio Carrasqueño)
Todo lo anterior, no es capricho de quien decide, por el contrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3250, de fecha 13/12/2002, Exp. 02-537, ha establecido tal criterio, en garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y así también lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente: “
(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo establece la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar: “… todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nro. 13032. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López). Esta sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance parta la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa”. (Sentencia Nro. 29, de fecha 04-04-2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Eladio Aponte Aponte).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en garantía a principios constitucionales y procesales que deben prevalecer, NEGAR la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Abogado ELIEZER GUACUTO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo en contra del ciudadano EDIXON JOSSIER FLORES ZARATE ALIAS EL CABEZON, JHON ENDER FLORES ZARATE APODADAO EL POLLO y OSCAR YOEKL BOLIVAR HIDALGO al no encontrase acreditado el Ordinales 2 y 3 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal, aunado a que no consta que el Ministerio Público documentación alguna de actos de investigación y que haya agotado la citación de los referido ciudadano, a los fines de que este comparezca a los actos propios de la investigación en su condición de investigado. Es por todos los fundamentos anteriores, que este tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano EDIXON JOSSIER FLORES ZARATE, nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.770.197 de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 12/04/1988 estado civil soltero, hijo de eloy Guillermo flores Franco (V) y Carmen zarate Mariño (V) ocupación u oficio instalador de ventana panorámica residenciado en: Barrio Bicentenario no 02 Calle Las Mercedes, Casa No 51-40. Valencia . Estado Carabobo. JHON ENDER FLORES ZARATE, nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.770.198 de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 13/12/1991 estado civil soltero, hijo de Eloy Guillermo flores Franco (V) y Carmen zarate Mariño (V) ocupación u oficio obrero residenciado en: Barrio Bicentenario no 02 Calle Las Mercedes, Casa No 51-40. Valencia. Estado Carabobo y OSCAR YOEKL BOLIVAR HIDALGO nacionalidad Venezolano, nacido en valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 21017624 de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 10/07/1991 estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bicentenario II, calle Chiquinquirá casa 50 C-124, Parroquia miguel peña Municipio Valencia solicitada por el Abogado ELIEZER GUACUTO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y al no encontrase acreditado el Ordinal 3 del Art. 236 del Código Orgánico Procesal, aunado a que no consta que el Ministerio Público haya agotado la citación de los referidos ciudadanos, a los fines de que este comparezca a los actos propios de la investigación en su condición de investigados. Así se decide…”
En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2017 por el Juez de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en donde niega la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Nº 10 del Ministerio Publico seguido al ciudadano imputado JHON EDER FLORES ZARATE, al cual se le sigue causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2014-006806; se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver la presente Acción de Amparo que ejerciera la defensa privada en fecha 10 de Enero de 2017.
Visto lo anteriormente descrito es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 03 de Enero de 2017, pronunciamiento judicial al termino de negarse la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Nº 10 del Ministerio Publico, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio YMER DANIEL RAMIREZ DEVIEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado JHON EDER FLORES ZARATE, señalando como hecho agraviante una orden de aprehensión que pesa sobre su defendido y la cual fue solicitada por la Fiscalia Décima y acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO.-
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno .
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.