REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000046
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del ciudadano imputado Jesús Antony Mora Machado; contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2016, motivado el texto íntegro el 15 de Febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-003357, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANTONY MORA MACHADO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 277, respectivamente.-
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 07 de Julio de 2016, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26 de enero de 2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 13 de Febrero de 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES Q., Defensor Público del imputado Jesús Antony Mora Machado, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen as partes de impugnar las decisiones judiciales que les .se; desfavorables, por los medios y en los casos expresaren establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetivo. A que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior con la intención de corregir los errores de hecho o de derecho en que se establece podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Armando Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madure/ de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos- que en todo hombre juzgado y condenado hay incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar [y aplicar la justicia. 1 n todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que os una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombro’.
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la. Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrad Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal en el que dispone que Toda persona declarada culpable tenga derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8, ordinal 2, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o jueza superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo A esta., el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto a so sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios, o impugnación que consagra la ley contra ¡as decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se Hubiera poca, , incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de; APELAR la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo , en fecha 10 de febrero de 2016, y Publicado en extenso a fecha 15 de febrero de 2016.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y Administrativas, olla ha dispuesto la manera de instrumenta protección de ese Derecho dentro del proceso en genera! aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio de Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisa que el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque e contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del estado Siendo así, el decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, pautados en el artículo 236 do la norma adjetiva penal de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que e juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer, apreciar los extremos establecidos por el artículo 2 36 de- Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización qué la investigación son cuestiones de teoría que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia; sin dejar de considerar que legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y Obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace determinar en el caso concreto, la procedencia o no MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa penal debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios CONCURREN los supuestos establecidos en la citad; normo para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de u: hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en J unciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha febrero de 2016, y Publicado en extenso en feche febrero de 2016, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideración - jurisprudenciales y doctrinarias siguientes
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generáis estructurales para mantener validez jurídica, la narración los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Lev de verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos nos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que hay; de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre e procesó y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del tribunal Supremo de justicia",, del autor Dr. I José Díaz Chacón, la cual señala ¡"El derogado artículo 4 2 del Código de ¡Enjuiciamiento Criminal establecía los requisaos que debía contener toda sentencia y los cuales,, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del CódigoOrgánico Procesal Penal..."
“establecer les hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso... '. "1.a motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas v jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue...".
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella.
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que Juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD saber el mencionado artículo señala- Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, ¡absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1 enero de 2000, del autor Dr. freddy José Díaz Chacón en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia... ".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación v que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios... '.
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de ¡inocencia'
En relación al deber de motivar las sentencias que i en. los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente "... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o Bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Es importante destacar que la motivación de la sentencia encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
Sobre este particular, la Sala de Casación Pena en sentencia \° 18, de fecha 06 de febrero de 2007. expresó: "(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del (dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves o inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; |5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)"
También ha resuelto en sentencia N9 198, del 1 2009) 1c siguiente:
"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidondum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)"
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Suprema de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre o. 2005, ha señalado
"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y Pormenorizado de todos los aspectos v perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la racionabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentacíón. De allí que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent. del tribunal Constitucional Español 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (. )".
Finalmente me permito destacar lo dicho por e j„r español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos fundamentales y Garantías individuales en el Proceso Pe' quien expresa que la exigencia de la motivación r¡ siguientes términos;
"...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de 1a arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas...es una resolución que no sólo viola la lev, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva."....(Omisis)...
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de 1a Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de \Delación interpuesto contra de la decisión dictada por c Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2016, v Publicado en extenso en fecha 15 de febrero de 2016, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 124 de Código Orgánico Procesal Penal, al no estar Incurso en es cuestos de inadmisibüidad consagrados en el 428 e ejusden, SEGUNDO Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION Y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2016, y Publicado en extenso en fecha 15 de febrero de 2016 CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente recurso.
II
DE LA CONTESTACION

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación presentado por la defensa Abogado David Alejandro Valles Q.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, los cuales el primero establece una pena corporal que supera los diez años, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; acta policial de fecha 09/02/2016, (cursante al folio 3 y su vto) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la que se desprende como elemento concomitante que el imputado fue aprehendido en plena vía pública, a poco instantes de cometerse el ilícito penal y de la incautación del arma blanca y de los objetos materiales del delito; Acta de entrevista al ciudadano Carlos carvajal, victima quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos así como el reconocimiento que hace del aprehendido (imputado) como el sujeto que lo sometió con un cuchillo grande (f. 7); registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas arma blanca tipo cuchillo; dos cadenas elaboras con material de metal (acero) y doscientos (200) bolívares en efectivo en cuatro billetes de papel moneda de presunta circulación nacional (f. 9, 10 y 11); como garantía del buen manejo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal; así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, aunado a que el imputado posee registros policiales por los delitos de Hurto genérico (f.6), circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
sí, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.
3) En relación al imputado, es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, pues establece una pena en su limite máximo de diez (10) años de prisión. Así como la entidad del delito, considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ATONY MORA MACHADO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 de la ley Adjetiva penal la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ATONY MORA MACHADO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.452.719. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado e identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. TERCERO: Se acuerdo seguir el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Cúmplase. Así se decide.- Es todo. …”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALEJANDRO VALLES Q, en su condición de defensor del ciudadano imputado JESUS ANTONY MORA MACHADO, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-003357, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en la insatisfacción de la misma con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada, en contra del imputado JESUS ANTONY MORA MACHADO, en virtud de considerar que esta inmotivada la decisión, pues no concurren las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
La representación Fiscal, fue emplazado a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, no obstante el emplazamiento, no dio contestación al medio de impugnación interpuesto.
Siendo este el punto controvertido, resulta pertinente revisar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de las denuncias planteadas y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, proceden quienes deciden, a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si el Juez A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…JESUS ANTONY MORA MACHADO, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en los Guayos, sector la Peñalera, casa sin número, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V 19.452.719…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

“…Otorgada la palabra al representante del Ministerio Público, realizó su exposición, basando los hechos explanados en acta policial de fecha 09/0272016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, estación Guacara, quienes realizaban labores de vigilancia por el sector La Coromoto, en la Cuarta calle, cuando fueron llamados por un ciudadano (victima), manifestándoles que a escasos minutos había sido victima de un robo de dos cadenas de metal (acero) y doscientos bolívares en efectivo, por parte de un sujeto desconocido quien portaba presuntamente un arma blanca (cuchillo), con el cual lo sometió y lo despojó de sus pertenencias; a poco metros avistaron al sujeto descrito por la victima quien se identificó como JESUS MORA, quien luego de una inspección corporal se le incautaron en la pretina de su pantalón del lado derecho un arma blanca y en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón la cantidad de doscientos bolívares y dos cadenas de metal….”

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 236 o (sic) 237:
“…En relación al imputado, es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, pues establece una pena en su limite máximo de diez (10) años de prisión. Así como la entidad del delito, considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ATONY MORA MACHADO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.-
3) En relación al imputado, es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, pues establece una pena en su limite máximo de diez (10) años de prisión. Así como la entidad del delito, considerado un delito GRAVE. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ATONY MORA MACHADO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
…(omisis),,.

De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2016, publicado su texto integro el 15 de Febrero de 2016, cumple con lo establecido en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme al Principio de Inmediación del cual es soberano el Juez de Instancia, ajena a la apreciación lógica y fundada de los hechos realizada por el Juez de instancia.
En tal sentido, de la lectura al fallo advierte esta Superioridad, que el juez analizo todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se trataba de un hecho punible que reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENCTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, alude además el Juzgador, que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra; indicando que es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, pues establece una pena en su limite máximo de diez (10) años de prisión. Así como la entidad del delito, considerado un delito grave, siendo que como consecuencia de ello, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, éstos ponderados por la recurrida; y que sirvieron de soporte de su fallo para decretar la medida privativa de libertad, cumpliendo con las requerimientos del artículo 236 y 237 eiusdem, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que constar en la decisión.
Igualmente se aprecia que la motivación vertida por el Juez A-quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, por cuanto dio razones de hecho y de derecho que permitieron llegar a su convencimiento que lo ajustado es declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad; adicional a las argumentaciones que preceden, debe tenerse en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
De manera que, en secuencia con lo que antecede, la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Juez A quo, señaló en su decisión las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la medida privativa de libertad, se evidencia pues, que el Juez estableció las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión.
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sumado a lo expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a éste la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESUS ANTONY MORA MACHADO; y CONFIRMAR la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano Jesús Antony Mora Machado en los términos anteriormente señalados, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q. en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado JESUS ANTONY MORA MACHADO; contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 10 de Febrero de 2016, y publicada el 15 de Febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2016-003357 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.


JUECES DE SALA,



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




El secretario

Abg. Carlos López






Hora de Emisión: 5:16 PM