REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2017-000010
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Recibido como ha sido por esta Alzada; y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, en su condición de Abogada: quien dice actuar en representación del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.030.620, mediante el cual denuncia al Juzgado Quinto en Funciones de Control, como Agraviante, contra una serie de omisiones judiciales al no darle tramite al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por ese mismo juzgado en fecha 05-01-2017, en donde además se opusieron excepciones y se recuso al referido juez, todo esto seguido en el expediente GP01-P-2016-029564.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ conjuntamente con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
...(Omisis)…
“…Yo Quien suscribe. VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ abogada en ejercicio, inscrito en d Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.383, con domicilio procesal en la dirección: Dirección: Av. 139 Urb. Prebo detrás del Centro Comercial Shopping Center Edificio Menorca Torre A Apto 13-3 Valencia Estado Carabobo, correo electrónico consultoriojuridicoNC@.gmail.com teléfonos móviles N° 0412-4373333, 0424-5247168 y 0426-7485748 actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: JOSE LUIS CHA VEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.030.620, quien aparece como imputado en la causa identificada con la alfanumèrica, nomenclatura interna de este tribunal, GP01-P-2016-029564 por imputársele la presente y negada comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. Ante su competente AUTORIDAD, Interponemos Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Por falta de pronunciamiento, denegación de justicia, Solicitando sea admitida la presente demanda de amparo constitucional y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 5 del estado Carabobo, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido del numeral 3 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG .MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dirección edificio "palacio de justicia esquina Aránzazu Valencia estado Carabobo.
AGRAVIADO JOSE LUIS CHAVEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.030.620
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos
Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy ocupa nuestra atención:
LOS HECHOS SE DESPRENDE DE LA DENUNCIA
La Sociedad Mercantil "GRUPO SOUTO, C.A" es una compañía industrial dedicada al área agroalimentaria, especializada en la cría y comercialización avícola, porcina, bovina y de otros animales aptos para el consumo humano, su beneficio, desposte e industrialización en derivados cárnicos, tales como conformados en pre cocido, embutidos, curados, saborizados y afines conexos con los mismos. Igualmente, tiene como objeto mercantil la elaboración y venta de alimentos concentrados y balanceados para animales, la importación de materias primas, la venta y comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional, la cría, ceba y engorde de ganado, de aves, de bovinos y de ovejas, el almacenamiento de sus productos, la compra y venta de bienes y servicios, y, en general, la realización de cualquier acto de comercio, esté o no relacionado con las actividades antes mencionadas, y que ha venido realizando ininterrumpidamente en nuestro País desde hace más de cuarenta (40) años, en beneficio de los habitantes de la región central y ejerciendo labores sociales en pro de la comunidad. Manteniendo en la actualidad Mil Novecientos (1.900) puestos de trabajos en forma directa y Tres Mil Ochocientos (3.800) indirectos aproximadamente. Ahora, bien, a los fines de cumplir, con sus actividades comerciales y sociales y en pro de la expansión agroalimentaria, nuestra representada "GRUR SOUTO C.A.", durante años se dedicó a la adquisición de diversos bienes inmuebles, entre los que destaca, La "GRANJA BEJUMA 620" según se evidencia de documentos debidamente Protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 15 del protocolo primero, tomo 1 correspondiente al cuarto Trimestre del año, 1994 del cual se desprende la cesión de un lote de terrenos denominado "GRANJA BEJUMA 6,20" y las .bienhechurías sobre el mismo construidas, en los siguientes términos: Nosotros, ORIO ALBERTO TESI CASSIANI, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de cédula de identidad N° 3.589.630, DOMICILIADO en Los Teques Estado Miranda: JOSE FELIX MATA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad N° 3.588.689, domiciliado en Maracay Estado Aragua; y, ANTONIA FALCO DE SANJURIO, española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E - 706,532, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, procediendo en este acto en su Trimestre de 1992, que la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 1982, bajo el N° 63, Tomo 19-A otorgo a la ciudadana, ANTONIA FALCO DE SANJURJO FALCO, AGROPECUARIA SANJURJO, SUCESORES, MARIA PAZ SANJURJO DE TESI, EL1ZABETH SANJURJO, ANTONIO SANJURJO FALCO Y FRANCISCO JAVIER SANJURJO FALCO, un cupón de crédito por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES 130.000,000,00), que utilizamos mediante entregas parciales alimentos concentrados fabricados en la planta de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., los cuales fueron retirados por exponentes y sus representados oportunamente. Para garantizar dicho crédito ANTONIO FALCO DE SANJURJO, en su propio nombre y en nombre representación de AGROPECUARIA SANJURJO SUCESORES, MARIA SANJURJO DE TESI, EL1ZABETH SANJURJO DE MATA, ANTONIO SANJURJO Y FRANCISCO'" JAVIER SANJURJO FALCO, constituyo a favor de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., Anticresis e Hipotecas Convencional y de primer grado sobre las siguientes inmuebles: A) una extensión de terreno con una superficie de unas cuatro hectáreas más o menos, ubicados en el Caserío Reyes, jurisdicción del distrito Bejuma del estado Carabobo cuya situación linderos medidas de más determinaciones constan en el aludido documento público de fecha 17 de septiembre de 1992. B) una extensión de terreno. Con superficie de unas cuatro hectáreas más o menos, ubicados en camino vecinal de altos de reyes jurisdicción el Distrito Bejuma del Estado Carabobo, cuyos linderos medidas y demás determinación constan en el referido documento público de fecha 17 de septiembre de 1992; septiembre de 1992. C) una extensión de terreno, con una superficie de Quince Hectáreas (15 Has). Mas o menos y que junto .con dos hectáreas 2 Has. Aproximadamente que les son anexas y se corresponden, conforman el denominado Fundo Mirasol, ubicados en, el sitio conocido como, Caserío Sabana Dulce, en jurisdicción del Municipio Salón, Distrito Nirgua del Estado Yacacuy cuyos linderos, medidas y damas determinaciones consta en el aludido documento de fecha 17 de septiembre de 1992; D) una extensión de terreno de labor, con las bienhechurías existentes sobre el mismo, con superficie de una hectárea (1 Has. más o menos, y que junto con una extensión mayor de terreno que le es anexo se corresponden, conforman el Fundo Mirasol, situación en jurisdicción de Minicipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el referido documento público de fecha 17 de septiembre de 1992; E) una granja denominada Granja Las, Tinajas, ubicada en el sector Las Piedritas, Jurisdicción del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de veinte hectáreas, Un mil trescientos setenta y seis Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros Cuadrados cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el referido documento público de fecha 17 de septiembre de 1992; F) Un lote de terreno que anteriormente formaba parte de la Hacienda San Antonio de las Muías, ubicado el jurisdicción del Municipio Belén. Distrito Carlos OCHENTA Mil SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 234.880.071.59), el cual NUEVE CENTIMOS (Bs.234.880.071.59), el cual constituye. Ahora bien, a fin de cancela parte de dicha deuda, es decir, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL Y OCHOCIENTOS DIECINÚEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (6s. 214.550.819,02), contraída por AGROPECUARIA SANJURJO SUCESORES, MARIA SANJURJO DE TESL EL1ZABETH SANJURJO DE MATA. ANTONIO SANJURJO y FRANCISCO JAVIERSANJURJO FALCO, a favor de ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A:, y antes identificadas, los derechos, acciones que le corresponden, equivalentes a cien por ciento (100%) de los bienes muebles e inmuebles de la propiedad. Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de agosto del 2014, el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.030.620. Introduce ante el Juzgado Agrario Primero Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) mediante el cual alega siguiente. Yo, JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ ante Usted con debido respeto acudo ante su competente autoridad con el debido respeto a lo fines de exponer y solicitar: Según Titulo de adjudicación Socialista de Tierras Carta de Registro Agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Unidad de Memoria Documental de fecha primero (1) de Agosto de dos mil catorce en donde se autoriza a evacuar TITULO SUPLETQRIO sobre un lote de terreno denominado GRANJA BEJUMA 620 y la bienhechurías sobre este construidas el cual está ubicado en el5 Sector TUCUPIDO asentamiento campesino Tucupido, Parroquia Urbana Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (7 has con 1641 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: QUEBRADA SIN NOMBRE Sur: VÍA DE PENETRACIÓN ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALFREDO PÉREZ, DEMARCADO POR LOS PUNTOS DE COORDENADAS LEVANTADAS DE PROYECCIÓN UNIVERSAL TRASVERSAL DE MERCATOR (UTM) USO 19, REGVENN IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA EL LOTE 1, Pl, ESTE: 580020, NORTE: 1122538, EL LOTE: P2, ESTE:579895, NORTE 1122313, EL LOTE 2.1.- P3 ESTE 579757, NORTE: 1122424, EL LOTE 2.1 P4, ESTE 579683, NORTE 1122497, EL LOTE 1, P5, ESTE: 579785, NORTE 1122687, EL LOTE 1 P6, ESTE: 579899, NORTE 122661, EL LOTE 2.1, P0, ESTE: 580020, NORTE: 1122538. Sobre dicha porción de terreno construí a mis solas y únicas expensas y con dinero proveniente de ( mi propio peculio unas bienh2churias de la siguiente manera: 1. Galpón N° 1: destinado para la actividad avícola (pollos de engorde), posee unas dimensiones aproximadas de diez metros (lOm) de ancho por cuarenta y ocho metros (48 m) de largo para un total de 480 metros cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, paredes recubierto con tela metálica, instalación eléctrica 110/220, iluminación con 8 bombillas de luz mixta 220 -160 Y 6 criadoras, 4400 aves, ciento diez (110). comederos tipo tolva manuales, cincuenta y cinco (55) bebederos tipo plasson, un silo de 10 toneladas, un tanque de agua de 1000 It5, 3. ventiladores trifásico de 220v con motores de 1.3 hp, nebulizadores en todo el área del galpón. Galpón N° 2, destinado para la actividad avícola (pollos de engorde) con 8.000 aves, poses unas dimensiones aproximadas de diez metros (1 Om) de ancho por noventa y dos metros 92 m) de largo para un total de 920 metros cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/220, iluminación con 13 bombillos de luz mixta 220- 160, posee seis (6) ventiladores trifásicos de treinta y seis pulgadas (36" f de 220v con motores de 1.3 hp, 200 comedores tipo, 100 bebederos tipo plasson, silo de almacenaje con tela metálica y ocho (criadoras un tanque de agua de 2000 Lts, nebulizadores en todo el área del salon. 3. Galeón N° 3: destinado para la actividad avícola de engorde) -20 metros cuadrados, piso de recubiertas con tela metálica, con 13 bombillos de luz mixta 220-16 posee y 220v con motores de, silo de almacenaje con tela metálica y c¿ ce 2000 Its. Nebulizadores en todo el área del galpón. Avícola (pollos de engorde), con 6000 aves, posee cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura eléctrica 110/220 con iluminación mediante 10 bombillo de luz posee seis (06) ventiladores de treinta y seis pulgadas (36") trifásicos de, ciento cincuenta (150), comedores tipo tolva manuales para el, silo de almacenaje de alimento de diez toneladas (10 ton) de bebederos tipo plasson, paredes recubiertas con tela metálica y seis (06) un tanque de agua de 2000 Its, y nebulizadores en todo el área del galpón. 5. Galpón V 5: destinado para la actividad avícola (pollos de engorde), posee unas dimensiones aproximadas de diez metros (lOm) de ancho por ochenta y ocho metros (88 m > de largo. Para un total de 880 metros cuadrados, con 7500 aves, piso de cemento .techo zinc estructura metálica instalación eléctrica 110/220, iluminación, posee ocho (08) ventiladores de treinta y seis pulgadas (36") trifásicos de 220v con motores de J.3 hp, ciento ochenta (180) comedores tipo tolva manuales para el suministro de alimentos silo de almacenaje de alimento de diez toneladas (10 ton) de capacidad para. 94 bebederos tipo plasson. Paredes recubiertas con tela metalica y ocho,(08) criadoras y un tanque de agua de 2000 Its, y nebulizadores en toda el área del galpón 6. GALPON 6 destinado (a la actividad avícola (pollos . de engorde), con 700 aves posee dimensiones aproximadas de diez metros de ancho por (80 m) de largo para un total de 800 metros cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/2-20 con 11 bombillos de luz mixta 220-160, iluminación, posee ocho (08) ventiladores de treinta y seis pulgadas (36") trifásicos 220v con motores de 1.3 hp, ciento setenta y cinco (175) comedores tipo tolva manuales para el suministro de alimentos, silo de almacenaje de alimento de diez toneladas (10 ton) de capacidad, 88 bebederos tipo plasson paredes recubiertas con tela metálica y ocho (08) criador, un tanque de agua de 2000 Its, y nebulizadores en toso el área del galpón. 7. Galpón N2 7: destinado para la actividad avícola (pollos de engorde), con 13.600 aves, posee unas dimensiones aproximadas de diez metros (lOm) de ancho por ciento sesenta metros (160 m) de largo para un total de 1600 metros cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/220 con iluminación mediante 24 bombillos de luz mixta 220-160, posee doce (12) ventiladores de treinta y seis pulgadas (36") trifásicos de 220v con motores de 1.3 hp divididos en dos partes lado A: 6 lado B: 6, 340 comedores tipo tolva manuales para el suministro de alimentos divididos en dos lados, lado A: 170 lado 8: 170, un silo de 15 toneladas con un sinfín transportador de alimento desde el silo hasta el deposito del galpón con un motor monofásico 220v de 1 hp, 170 bebederos tipo plasson divididos en dos partes lado A: 85 lado B: 85, paredes recubiertas con tela metálica y dieciséis (16) creadoras un tanque de agua 2000 Its. Y nebulizadores en todo el área del galpón. 8:- Galpón N° 8: destinado para la actividad avícola (pollos de engorde), con 13.600 aves, posee unas dimensiones aproximadas de diez metros (lOm) de ancho por cien sesenta metros (160 m) de largo para un total de 1600 metros cuadrados, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/220 iluminación con 24 bombillos de luz mixta 220- 160, posee, doce (12) ventiladores de treinta y seis pulgadas (36") trifásicos de 220v con motores de 1.3 hp divididos en dos partes lado A: 6 lado 8: 6, 340 comedores tipo tolva manuales divididos en dos lados, lado A: 170 lado 8: 170, para el suministro de alimentos silo de 15 toneladas con un sinfín transportador de alimento desde el silo hasta el deposito del galpón con un motor monofásico 220v de 1 hp, 170 bebederos tipo plasson divididos en dos partes lado A: 85 lado B: 85, paredes recubiertas con tela metálica y dieciséis (16) criadoras, un tanque de agua de 2000 Its. y nebulizadores en todo el área del galpón. 9. Galpón NQ 9: destinado para la actividad avícola (pollos de engorde), con 13.600 aves, unas dimensiones aproximadas de diez metros Í10m) de ancho por ciento sesenta De alimento desde el silo hasta el deposito del galpón con un motor monofásico 220v de 1 hp., dieciséis (16) criadoras, un 1 tanque de agua' de 2000 Its. y nebulizadores en todo el área del galpón. 12. Deposito: destinado para el almacenamiento de materiales insumos y herramientas, posee unas dimensiones aproximadas de diez metros (lOm) de ancho por veintitrés metros (23) de largo, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica 110/22.0 e iluminación. 13. Manga Mecánica: hace conjunto con un brete ganadero, destinado a la inmovilización del ganado cuyo objeto es la actividad agropecuaria (ganado vacuno de levante), posee unas dimensiones aproximadas de ocho metros (8 m) de ancho por veintiún metros (21 m) de largo, piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica. 14. Casa N° 1: posee unas dimensiones aproximadas de nueve metros (9m) de ancho por treinta y un metros (1 m) de largo, piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/220, iluminación, puertas metálicas y se encuentra dividida en una oficina, dos depósitos, tres habitaciones, 'una sala tres baños y un pasillo cocina comedor. 15. Casa N° 2: posee unas dimensiones aproximadas de siete (7 m) de ancho Por doce metros (12m) de largo, piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de zinc, estructura metálica, instalación eléctrica 110/220, iluminación, puertas metálicas y se encuentra dividida en dos habitaciones, una sala, un baño, una cocina y un lavandero, 16. Casa, la cual le pertenece a la Sociedad Mercantil Souto C.A, situación que lleva a la víctima a iniciar la presente investigación es por lo que la Fiscalía. Decide darle inicio a la presente investigación y solicitar la respectiva medida tal y como se hace mediante el presente escrito.
De la revisión de las actuaciones objeto de investigación en fecha 01/12/2016, la presunta víctima interponer denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 13, 24, 111, 120, 121, y 282 todos del Código Orgánico procesal Penal a los fines que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes del caso, por cuanto los mismos consideraron que estaban en presencia de diversos hechos punibles, cometidos según ellos por mi representado JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ desde el año 2014, …(omisis)…
Siendo esto así la fiscal primera del Ministerio Público Abg. KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA basado en la simple denuncia y el testimonio de dos trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A. encuadra la presunta conducta de mi representado en los delitos de ESTAFA AGRAVAD previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal venezolano ASOCIACION PATRA DELINQUIR Previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUEMNETO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal venezolano, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal venezolano.
En la fecha 14/12/2016, La Fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Inicial ¿el estado Carabobo, presento el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones ¿e Control del Estado Carabobo, solicitud de Aprehensión conforme a los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 22 de diciembre de 2016, se materializo la captura de mi representado por una comisión del CICPC sub delegación Carabobo de mi representado saliendo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes y trasladado hasta la sede del CICPC Plaza de Toros.
En fecha 23 de diciembre fue puesto a la orden del juez de Control de Guardia en el Palacio de justicia del Estado Carabobo y el cual declino la competencia ya que no es su Juez natural visto quien libro la orden de aprehensión es el juez quinto de control de Carabobo.
En fecha 25 de diciembre de 2016 se celebró audiencia, en dicha audiencia la representación fiscal cambia la precalificación jurídica de la orden de aprehensión e impone el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA solicita como medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 9 entre ellas
1. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN EN LITIGIO.
2. LA INCAUTACION PREVENTIVADE TODOS LOS BIENES Y OBJETOS QUE ESTE INCLUIDOS E INVOLUCRADOS EN LA PRODUCCION AVICOLA DE LOS GALPONES LOS CUALES QUEDARAN A RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN REALCION CON LOS BIENES QUE EN CASO TAL DE SER MOVILIZADOS PUDIERAN AFECTAR LA OPERATIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD DE LA FINCA.
3. SE ACUERDA LA FIJACION TECNICA FOTOGRAFICA EN UN EQUIPO CONFORMADO POR EL TRIBUNAL, LA GUARDIA NACIONAL Y EL INTI, QUE SE DEJE - CONSTANCIA DEL ESTADO DE LA FINCA, SU OPERATIVIDAD Y SUS LINDEROS.
La representación de la víctima en audiencia solicita
1. EL DESALOGOJO DEL FUNDO y una medida que garantice la presencia del imputado al proceso.
1 - TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE
REGISTRO AGRARIO de fecha 23 de MAYO de 2014 al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, Según se desprende de este documento, asentado en el Instituto nacional de tierras La condición jurídica del predio en comento determina que el 25 ;'o del lote de terreno no es patrimonio del Instituto nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de tierras Baldías y Ejidos sin embargo su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el registro agrario nacional, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la República bolivariana de Venezuela. Quedan a salvo los derechos de los terceros interesados. Mientras, que un 75 por 75 % restante forma parte de la mayor extensión de terreno denominado ASENTAMIENTO TUCUPIDO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario nacional, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo los números 33, 60 y 92 folios 053 al 055, 086 1 088 y 148 al 159 protocolo 1, III y IV de fecha 19/11/1977 y 4/12/1975 y 30/09/1975 hoy transferido al Instituto nacional de tierras, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la ley de tierras y desarrollo Agrario el Titulo de adjudicación Socialista Agrario.
3. -SENTENCIA DE TITULO SUPLETORIO de fecha 17 de diciembre de 2014 en la cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declara con lugar la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio ), a favor del Ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ. Sobre un conjunto de actividad de actividad agropecuaria y de bienhechurías que se describen en copia simple del documento anexo. Se anexa con el fin de que este tribunal corrobore la existencia de la producción agroalimentaria que se genera desde hace 20 años, en dichas instalaciones.
4. -REGISTRO CATASTRAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA de la granja Bejuma a nombre del ciudadano JOSE LUIS CHA VEZ RODRIGUEZ
5.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL MUNICIPIO BEJUMA. Del ciudadano José Luis Chávez Rodríguez de fecha 31/12/2015 .
6.- SOLICITUD DE CERTIFICACION DE GRAVAMEN LOTE DE TERRENO GRANJA BEJUMA de fecha 23 de marzo de 2015. Registro Público.
Todos estos documentos certificados por el Tribunal de agrario del estado Carabobo …..
1.- PROHIBICIION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES MUIEBLES E INMUEBLES QUE SE ENCUENTREN EN LITIGIO.
2. LA CAIJTACION PREVENTTVADE TODOS LOS BIENES Y OBJETOS QUE R SE INVOLUCRADOS EN LA PRODUCCION AVICOLA DE
LOS GALPONES LOS CUALES QUEDARAN A RESGUARDO DE LA GUAIRA NACIONAL BOLIVARIANA EN REALCION CON LOS BIENES QUE EN CASO TAL DE SER MOVILIZADOS PUDIERAN AFECTAR LA OPERATIVIDAD Y PRODUCTIVIDAD DE LA FINCA.
3 SE ACUERDA LA FIJACION TECNICA FOTOGRAFICA EN UN EQUIPO CONFORMADO POR EL TRIBUNAL, LA GUARDIA NACIONAL Y EL INTI, QUE SE DEJE CONSTANCIA DEL ESTADO DE LA FINCA, SU OPERATIVIDAD Y SUS LINDEROS.
4. SE ACUERDA EL DESALOGOJO DEL FUNDO, EL CUAL DEBERA SER REALIZADA BAJO INVETARIO PARA LO CUAL SE NOMBRARA UN REPRESENTANTE POR LA EMPRESA SOUTO C.A, UN REPRESENTNTE POR PARTE DEL IMPUTADO Y UN REPRESENTANTE DE LA GUARDIA NACIONAL.
5. ESTO DEBE SER REALIZADO DENTRO DE LAS 48 HOAS SIGUIENTES A ESTA AUDIENNCIA BAJO EL APRENCIMIENNTO DE QUE SU INCUMPLIMINETO ACARREA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA Y A PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE COERCION MAS GRAVOSA.
Y la Sustitutiva a la privativa de Libertad, conforme a lo establecido al numeral 9 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal el desalojo en 48 horas al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, de la Finca Bejuma objeto del Litigio y que la misma quede bajo el resguardo de la Guardia nacional Bolivariana hasta tanto se resuelva la investigación,
En fecha 05/01/2017 el juez de control quinto del Circuito judicial penal del estado Carabobo dicta auto motivado acordando las medidas innominadas de dicho auto hasta la presente fecha no ha sido notificada esta defensa técnica del imputado.
En fecha 10/01/2017 la representación de la presunta víctima, sus apoderados judiciales, interponen escrito de solicitud de entrega de la GRANJA BEJUMA 620 AL GRUPO SOUTO C.A Motivado que son una empresa es una empresa industrial dedicada a la área agroalimentaria, especializada en la cría y comercialización avícola, porcina e industrialización en derivados cárnicos tales como confirmados en pre cosido, embutidos, curados, saborizados y afines conexos con los mismos igualmente, tiene como objeto mercantil la elaboración y venta de alimentos concentrados y balanceados para animales , la importación de materia prima, la venta y comercialización de sus productos a nivel nacional e internacional, la cría, ceba y engorde de ganado de aves de bovinos y servicios y en general la realización de cualquier acto de comercio, este o no relacionado con las actividades antes mencionadas y que ha venido realizando ininterrumpidamente en nuestro país desde hace más de cuarenta (40) años en beneficio de los habitantes de la región central y ejerciendo labores sociales en pro de la comunidad. Manteniendo en la una representación del INTI Carabobo y mi representado, que nunca se realizó y se le informo que estábamos a la espera de su notificación de día y hora de la misma.
En fecha 13 de enero, esta defensa interpuso mediante escrito motivado, excepciones a la persecución penal de mi representado, por incompetencia del Tribunal. Y solicita que este decline su competencia al Tribunal Agrario por cuanto el conflicto en cuestión, se debe dilucidar en dicho Tribunal.
En fecha 23 de enero se interpone Recurso de Apelación de Auto contra el auto motivado de medida innominada de fecha 05 de enero de 2017, en vista que hasta la fecha no se nos Había notificado de la motivación de la medida ni se habían acordado las copias solicitadas por esta defensa.
En fecha 03 de febrero, se presenta el juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con el Tribunal y un conglomerado de Funcionarios Policiales de la policía nacional de Carabobo y aproximadamente 15 personas en la sede de la Granja Bejuma sin ninguna representación de mi representado, por cuanto informa que en fecha 13 de enero el mismo acordó la entrega de la GRANJA BEJUMMA 620 a la Sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A. Levantando acta para dejar constancia que en fecha 13 de enero el tribunal hizo entrega bajo medida de Protección Agroalimentaria, motivada en que el juez valora como prueba de pleno derecho el documento consignado por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A, ante el Tribunal, por lo que le hace entrega de la GRANJA BEJUMA 620, y ordena el desalojo de todos los trabajadores presente en la Granja, prohibiendo la entrada de los mismos a la misma, ordena que se traslade 70 cabezas de Ganado propiedad del Sr, José Luis Chávez a la Brevedad Posible, y visto que en dicha granja el encargado tiene 20 años viviendo y trabajando en dicha Granja con su grupo Familiar constante en los momentos de su esposa y tres menores, le permite permanecer en la misma hasta regularicen su situación de mudanza para otra casa.
En auto de fecha 13 de enero de 2017, en su auto acuerda:
"...Corresponde a este tribunal emitir procedimiento respecto al escrito presentado por la profesional del derecho Dra. Suahili Plata... mediante la cual consigna copia simple a la vista de su original de inspección ocular realizada en fecha 10 de enero de 2017, por la notaría Publica de Bejuma estado Carabobo objeto material del litigio que dio origen a la presente causa a los fines de ilustrar que el imputado José Luis Chávez Rodríguez no ha desalojado el Inmueble no ha cumplido con lo ordenado por el tribunal en audiencia, otro representación del imputado José Luis Chávez Rodríguez mediante escrito, que es falso que nuestro representado no haya en GRANJA BEJUMA pues desde el mismo momento de la aprehensión en la granja, sin embargo visto que no quedo claro la situación del ganado vacuno que hay en ella ni del pago de dichos trabajadores a la espera de la inspección acordada por el Juez de Control en Audiencia de resecación, donde quedo acordado que se realizaría en presencia del Tribunal, el GRUPO SOLTO C A . Una representación del INTI Carabobo y mi representado, que nunca se y se le informo que estábamos a la espera de su notificación de día y hora de la fecha 13 de enero, esta defensa interpuso mediante escrito motivado, excepciones a la persecución penal a mi representado, por incompetencia del Tribunal. Y solicita que este decline su competencia al Tribunal Agrario por cuanto el conflicto en cuestión, se debe dilucidar en dicho Tribunal.
En fecha 23 de enero se interpone Recurso de Apelación de Auto contra el auto motivado ¿e medida innominada de fecha 05 de enero de 2017, en vista que hasta la fecha no se nos había notificado de la motivación de la medida ni se habían acordado las copias solicitadas por esta defensa.
En fecha 03 de febrero, se presenta el juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo con el Tribunal y un conglomerado de Funcionarios Policiales de la policía nacional de Carabobo y aproximadamente 15 personas en la sede de la Granja Bejuma sin ninguna representación de mi representado, por cuanto informa que en fecha 13 de enero el mismo acordó la entrega de la GRANJA BEJUMMA 620 a la Sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A. Levantando acta para dejar constancia que en fecha 13 de enero el tribunal hizo entrega bajo medida de Protección Agroalimentaria, motivada en que el juez valora como prueba de pleno derecho el documento consignado por la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A, ante el Tribunal, por lo que le hace entrega de la GRANJA BEJUMA 620, y ordena el desalojo de todos los trabajadores presente en la Granja, prohibiendo la entrada de los mismos a la misma, ordena que se traslade 70 cabezas de Ganado propiedad del Sr, José Luis Chávez a la Brevedad Posible, y visto que en dicha granja el encargado tiene 20 años viviendo y trabajando en dicha Granja con su grupo Familiar constante en los momentos de su esposa y tres menores, le permite permanecer en la misma hasta regularicen su situación de mudanza para otra casa.
En auto de fecha 13 de enero de 2017, en su auto acuerda:
"...Corresponde a este tribunal emitir procedimiento respecto al escrito presentado por la profesional del derecho Dra. Suahili Plata... mediante la cual consigna copia simple a la vista de su original de inspección ocular realizada en fecha 10 de enero de 2017, por la notaría Publica de Bejuma estado Carabobo objeto material del litigio que dio origen a la presente causa a los fines de ilustrar que el imputado José Luis Chávez Rodríguez no ha desalojado el Inmueble no ha cumplido con lo ordenado por el tribunal en audiencia y que la misma quedaría bajo resguardo de la guardia nacional de Venezuela. En consecuencia este Tribunal para decidir observa.
"Omisis” .. entrando a analizar la comprobación de existencia de los elementos para la procedencia de la figura procesal solicitada tenemos en principio que a existencia del derecho alegado queda demostrado mediante la consignación de prueba documental conformada por copia certificada de documento de propiedad debidamente el cual consta en las actuaciones que conforman el expediente y gozan de ría» valor probatorio como documento público en virtud de lo dispuesto en el articulo 1357 de la norma adjetiva civil. En cuanto presunción grave de que quede ilusoria a ejecución del fallo queda demostrado en conducta contumaz materializada en el desacato por parte del ciudadano José Luiz Chavez Rodríguez de la orden desalojo en un lapso de tiempo no mayor de 48 hora emanada de este tribunal en ocasión de audiencia de presentación, a la cual estaba condicionada la medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad que se le dicto conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quien aquí decide no debe tomar en cuenta las situaciones de carácter penal que se presentan para su consideración sino que su función trasciende a aquellas materias que se relacionan íntimamente al hecho punible investigado aun cuando estas pertenezcan a otros ámbitos del derecho en atención de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual se hace imperativo tratándose de derechos constitucionales como es del caso de la seguridad agroalimentaria consagrado en el artículo 305 de nuestra carta magna dada su gran relevancia ha sido desarrollados en diversos textos legales como la Ley de tierras y desarrollo Agrario , la ley de seguridad y soberanía Agroalimentaria...DECISIÓN. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en uso a la facultad protectora del interés Público que el estado ha confiado a los operadores de Justicia este tribunal Quinto de Control Estada y municipal de la circunscripción judicial del estado Carabobo ... Decreta medida cautelar de protección Agroalimentaria en especial de protección avícola a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A. sobre el predio ubicado en el Sector Tucupido Asentamiento Campesino Tucupido, parroquia Urbana Bejuma del estado Carabobo constante de una superficie constante de una superficie de SIETE HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (7 has con 1641 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: QUEBRADA SIN NOMBRE Sur: VÍA DE PENETRACIÓN ESTE: TERRENO OCUPADO POR ALFREDO PÉREZ, OESTE: Terreno Ocupado por Carlos Chávez. Donde funciona la GRANJA BEJUMA 620, mediante el cual se ordena el inmediato desalojo y prohibición de ocupar el inmueble antes identificado al ciudadano José Luis Chávez, ya que en dicho predio esta concebido y destinado a la producción avícola por la referida unidad económica... de igual forma este tribunal acuerda librar oficios al ciudadano General de División Santiago León Bastardo comandante de la la Zona operativa de Defensa Integral (ZODI) Carabobo a los fines de que se dé estricto cumplimiento a la medida cautelar de protección agroalimentaria acordada para salvaguardar la producción avícola en predio requiriendo la ejecución del desalojo de toda persona de la Granja Bejuma y el resguardo del el inmueble por parte de esta institución.
En fecha 2 /02/2017, se planteó recusación contra el juez quinto de control MANUEL ELIAS GOMEZ con fundamento que desde el inicio del presente asunto el juez de control a tomados decisiones de competencia netamente del tribunal agrario y a pesar de habérsele planteado las excepción por competencia sigue tomando decisiones amparado en
En riera 5 Ü2.2C "i7 d tribunal se presenta en la GRANJA BEJUMA 620 a ejecutar.
Como se observa de la trascripción de los pronunciamientos del Tribunal de Control Nro. 5 de Control del Circuito Judicial penal el estado Carabobo, ignoró insolutamente los derechos del Imputado, pues tal y como desprende de las actuaciones ni copias certificadas solicitadas por este, fueron acordadas por dicho juez, no le dio tramite a las excepciones opuestas por esta defensa técnica, no ha remitido el recurso de apelación planteado contra el auto motivado de fecha 05 de enero de 2017, a pesar de raerlo recusado, el mismo sigue realizando diligencias y pronunciamientos en la causa, ni la procesado la misma a la corte de apelaciones para su resolución. Violentando derechos y garantías constitucionales a nuestro representado.
“DERECHO VIOLADO EN AGRAVIO DE NUESTRO REPRESENTADO.
OSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ”
Ciudadanos Magistrados, la omisión de Pronunciamiento con respecto a la .posición de excepciones, solicitud de copias certificadas de la causa. Tramitación de apelación de auto de fecha 05 de enero de 2017, y tramite de recusación del juez Manuel Elías Gómez, conculca groseramente los Derechos de Rango Constitucional de nuestro representado, acusado, arriba identificado, tutelados en los Artículos 21, 26, 49 y 51, así como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas que fueron supra citadas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón denunciamos;
1. - Agravio por violación en contra de nuestro representado del Articulo 21 de la Constitución Nacional, por cuanto la Juez de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Solo escuchó y emitió pronunciamiento con respecto a las peticiones formuladas por la presunta víctima y sus apoderados, no así las peticiones del, ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, violentando entonces, en contra de él, el Principio- Derecho Constitucional de IGUALDAD JURIDICA DE LAS PARTES, dado el tratamiento jurídico distinto que se le dio a las partes en la citada decisión.
2. - Le fue conculcado a nuestro representado y por ello lo denunciamos, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho de Acción, puesto que con esa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre nuestra PETICION DE COPIAS CERTIFICADAS, se nos impide el acceso a las diferentes instancias de los Órganos de Justicia que son competentes para conocer del proceso Penal en curso, donde se cometió la violación de Derechos Constitucionales, como por ejemplo, acudir por ante esta honorable Corte de Apelaciones para ejercer nuestros Recursos y acciones que puedan derivarse del juicio Penal, y obligándonos a actuar, solo por la vía de la solicitud de amparo, por cuanto se nos han cerrado todas las posibilidades de recurrir y hacer valer el derechos e intereses que como imputado, que le da la Constitución y la Ley adjetiva Penal, es decir se nos impide gozar de la garantía procesal tutelada en este artículo 26 de la C.R.B.V.
Como se observa de la trascripción de los pronunciamientos del Tribunal de Control Nro. 5 de Control del Circuito Judicial penal el estado Carabobo, ignoró los derechos del Imputado, pues tal y como desprende de las actuaciones ni copias certificadas solicitadas por este, fueron acordadas por dicho juez, no le dio a las excepciones opuestas por esta defensa técnica, no ha remitido el recurso de apelación planteado contra el auto motivado de fecha 05 de enero de 2017, a pesar de caberlo recusado, el mismo sigue realizando diligencias y pronunciamientos en la causa, ni la procesado la misma a la corte de apelaciones para su resolución. Violentando derechos y partías constitucionales a nuestro representado.
EL DERECHO VIOLADO EN AGRAVIO DE NUESTRO REPRESENTADO. JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ.
Ciudadanos Magistrados, la omisión de Pronunciamiento con respecto a la oposición de excepciones, solicitud de copias certificadas de la causa. Tramitación de auto de fecha 05 de enero de 2017, y tramite de recusación del juez Manuel Elías Gómez, conculca groseramente los Derechos de Rango Constitucional de nuestro representado, acusado, arriba identificado, tutelados en los Artículos 21, 26, 49 y 51, así como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas que fueron supra citadas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia lo que constituye una actuación debida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón denunciamos;
1.- Agravio por violación en contra de nuestro representado del Articulo 21 de la Constitución Nacional, por cuanto la Juez de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Solo escuchó y emitió pronunciamiento con respecto a las peticiones formuladas por la presunta víctima y sus apoderados, no así las peticiones del, ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, violentando entonces, en contra de él, el Principio- Derecho Constitucional de IGUALDAD JURIDICA DE LAS PARTES, dado el tratamiento jurídico distinto que se le dio a las partes en la citada decisión.
2.- Le fue conculcado a nuestro representado y por ello lo denunciamos, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho de Acción, puesto que con esa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre nuestra PETICION DE COPIAS CERTIFICADAS, se nos impide el acceso a las diferentes instancias de los Órganos de Justicia que son competentes para conocer del proceso Penal en curso, donde se cometió la violación de Derechos Constitucionales, como por ejemplo, acudir por ante esta honorable Corte de Apelaciones para ejercer nuestros Recursos y acciones que puedan derivarse del juicio Penal, y obligándonos a actuar, solo por la vía de la solicitud de amparo, por cuanto se nos han cerrado todas las posibilidades de recurrir y hacer valer el derechos e intereses que como imputado, que le da la Constitución y la Ley adjetiva Penal, es decir se nos impide gozar de la garantía procesal tutelada en este artículo 26 de la C.R.B.V….(omisis)…
3.- Denunciamois en nombre de nuestro representado-agraviado la violación del derecho del Principio Constitucional del Debido Proceso, …(omisis)…
4.- Igualmente en su decisión de fecha 13 de enero, donde no se notificó al imputado ni a defensa de dicha resolución, y nunca el tribunal ejecuto su propia decisión de fecha 5 de enero de 2017, por cuanto nunca se realizó la inspección a la GRANJA BEJUMA 620 con las partes acordadas en audiencia en fecha 25 de diciembre de 2016, igualmente el juez no acordó las copias solicitadas por esta defensa técnica, ni tramito la oposición de las excepciones a la persecución penal por incompetencia del tribunal, y aunado a ello tampoco tramito recurso de apelación ejercido contra auto de fecha 05 de enero de 2017, por cuanto la Juez de Control Nro. 5, abogada Manuel Gómez.,, conculcó en contra de nuestro representado, imputado, la tutela Constitucional establecida en el artículo 51 ejusdem, agraviándolo, al no escuchar las peticiones de nuestro patrocinado ni decidir sobre las mismas, aún cuando eran asuntos de su competencia, negándole además la oportuna y adecuada respuesta. Por lo que, hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de la imputado a dirigir peticiones a otras instancias, sobre los asuntos de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo, al derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 eiusdem.
La omisión de la tramitación de la recusación planteada contra el juez quinto de control del Circuito judicial penal del estado Carabobo e inclusive seguir emitiendo y realizando actuaciones, viéndose comprometida su imparcialidad por el planteamiento de la misma debiendo inhibirse del conocimiento del asunto. Causando de esta manera violación de derechos y garantías constituciones al debido proceso y denegando la justicia a mi representado al no desprenderse del asunto a los fines que un juez imparcial conozca de la misma.
Motivo este de sanción disciplinaria consagrada el Código de Ética del juez y jueza Venezolano
Así, dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber.
Por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante, La omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión
CAPITULO V
DEL PETITORIO FINAL
De hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que JH SCSE UN hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, La admisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL MBBJLZS. honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar presente acción de amparo constitucional incoada contra el tribunal Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado quien incurrió en retardo procesal al no tramitar el respectivo Solicitud de Copia certificada del Expediente, Excepciones en la fase de investigación, Recurso de Apelación Recusación del Juez, interpuesto por esta defensa técnica, incurriendo en un retardo que lesiona derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Solicitándose en tal sentido, que luego he admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como "presunto" agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. TERCERO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales por el retardo procesal, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Inspectora General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
Es Justicia, y es derecho que pido en Valencia a los ocho 10 días del mes de febrero del 2017.-…”
En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la omisión de pronunciamiento y celeridad en el tramite cometida por el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado MANUEL GOMEZ BRITO, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-029564 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento; la cual consiste entre otras, en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del aquo en relación a las solicitudes que efectuara la defensa por ante el presunto agraviante; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendidos, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En materia de Amparo Constitucional, el punto de la Admisibilidad, debe ser verificada por esta Superioridad, ello a los fines de determinar si se han materializado las presupuestos contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se establece que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
A tal efecto; la Sala Dos de la Corte de Apelaciones advierte, que la Abogado VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ en la oportunidad de la presentación del amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, así como tampoco alguna actuación ante el Juzgado de la causa penal de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar; siendo que solamente presentó el escrito libelar del Amparo; documento éste, que por sí solo no acredita a la prenombrada abogada como defensa privada del presunto agraviado José Luís Chavez.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)
En consonancia con lo antepuesto; esta Superioridad debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
De manera que, en relación a la Legitimidad para actuar de la recurrente en amparo, Abogado VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ, dice ser Defensa Privada designada del ciudadano imputado JOSE LUIS CHAVEZ, a quien se le sigue causa penal alfanumérica GP01-P-2015¡6-029564.
No obstante, revisado el escrito contentivo del recurso de Amparo, se verifica que la mencionada profesional del derecho afirma actuar en nombre de su defendido, destacando esta Alzada que la referida abogada no acreditantal representación, al no haber consignado copia del acta de designación y juramentación, atendiendo a las exigencias del contenido articular 141 del Código Orgánico Procesal Penal; ni poder que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la decisión recurrida en amparo, enfatizando este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto agraviado ante el Tribunal denunciado como presunto agraviante.
En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:
”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlos Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala considera que es indispensable que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación.
En tal sentido, y al hilo de lo antes indicado; esta Alzada, advierte tan solo el escrito libelar que contiene el recurso de amparo; y en modo alguno se observa adjunto al mismo, el carácter que ostenta el Abogado defensor del hoy presunto agraviado, JOSE LUIS CHAVEZ, toda vez que no presentó acta de designación como defensa, y el acta de juramentación; tal como lo prescribe el contenido articular 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
A la par, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del Abogado como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. De manera que, cuando la defensa recae sobre un abogado privado, ello constituye una función pública; siendo indispensable prestar el juramento de Ley.
En sintonía con lo preliminar, en materia de amparo constitucional, adicional a lo antes señalado, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo establece la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera a la profesional del derecho, el empleo de medios adecuados para su supuesta defensa.
Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenida en el artículo 141 eiusdem, evento éste que debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien; al quedar evidenciado para esta Sala, que el Abogado carece de legitimación para actuar en materia de amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensa del ciudadano José Luís Chávez; y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles; por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo; esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible.-
En estricta ilación con lo antepuesto, observa esta Alzada, que inmersa en esta labor didáctica, no debe pasar por alto, que además de no adjuntar la Abogado copia del acta de designación y juramentación, así como tampoco poder para representar los derechos y garantías del presunto agraviado, observa además esta Alzada, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que la mencionada abogada ostenta tal cualidad, como tampoco justificó en el contenido del escrito libelar los motivos o razones que le impidieron anexar algún herramienta, o instrumento, que justificaran de algún modo la ausencia de un medio probatorio que demostrara la cualidad de defensa; o por lo menos señalar porque es imposible aportarla al proceso. En secuencia con lo señalado; indica la accionante, que hubo omisión de copias certificadas solicitadas, pero no adjunto al libelo la accionante la referida solicitud; asimismo, no consignó escrito alguno dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde se identifique como defensa privada del ciudadano José Luís Chávez, quien se encuentra en libertad, reiterando el carácter autónomo del amparo constitucional, y la carga preclusiva de la parte de acompañar junto a su escrito, la prueba idónea de la pretensión constitucional. (Negrilla y subrayado de la Sala)
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones primariamente señaladas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogado VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO contra el Tribunal de Primera Instancia Quinto, Estadal, Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representado por el Juez Manuel Elías Gómez Brito; presentada por omisión de pronunciamiento en el expediente Nª GP01-P-2016-029564; con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut-supra
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Carlos López
Hora de Emisión: 4:59 PM