REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000135
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la abogada CARMEN PARABABIRE Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Carabobo en su cualidad de Defensora del imputado ANGEL ANDRES ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.315.367 en el asunto principal N° GP01-P-2016-021998, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputados efectuada al procesado de autos.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, mediante auto se le dio cuanta esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA a quien le correspondió la ponencia del presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la acción de amparo in comento, el Juez Superior Suplente N° 6 EMILE MORENO GAMBOA, toda vez, que a la Jueza Superior Morela Ferrer Barboza le fueron otorgadas sus vacaciones legales por parte de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 08 de Febrero de 2017, asume nuevamente la presente acción de amparo, la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, una vez, de haberse reintegrado del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes de ley, quedando conjuntamente conformada la Sala N° 2 con la Jueza Superior Suplente N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
....Omisis.-..
PRIMER PUNTO
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el articulo 49 Numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone el presente Amparo Constitucional, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber:
1.1.- lista Defensa Publica con competencia en Penal Ordinario, posee la legitimación necesaria para interponer el presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto actuando en carácter de Defensora Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del listado Carabobo, según designación N.° DDPG-2015- 365, de fecha tres (03) de noviembre del año 2015, y autorizada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, a los fines de interponer recursos en fase de juicio, apelación de sentencia, amparos constitucionales, casación c incluso revisión, al presente escrito, en representación del ciudadano ANGEL ANDRÉS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 17.315.367, se asumió la defensa de este ciudadano en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2016 y que a la fecha esta Defensa Publica no ha sido formalmente revocada, todo de conformidad con el articulo 41 numeral 22 DE LA Ley Orgánica de la Defensa.
DEL AGRAVIADO
De conformidad con el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación deL agraviado:
2.1- ANGEL ANDRÉS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad N.° V- 15.315.367, residenciado en la calle Ruiz Pineda cruce con Andrés Eloy.-l 03-37 Naguanagua, estado Carabobo.
TERCER PUNTO
DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a la identificación del agraviante:
3.1.- Abg. MIGUEL ANGEL RUIZ PANTALEON, en su carácter de Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del listado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, Planta Baja, Valencia Estado Carabobo, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
CUARTO PUNTO
DE LAS SOLICITUDES REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA.
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mi representado se encuentra privado de su libertad, el cual tiene mas de 50 días detenido días transcurridos desde el día 24-09-16 cuando se realizo la audiencia de presentación de imputado por el delito del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 de drogas y lesiones graves previsto y sancionado en el articulo del 418 Y 415 del código penal , venciéndose el lapso de investigación el día 8 de noviembre del presente año, es decir el lapso de cuarenta y cinco días para que tenga lugar el lapso de cuarenta y cinco días, tal como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Publico tal y como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal..Vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o jueza de control, quien podrá imponerle una de acusación en el lapso establecido en contra de mi defendido ANDRÉS ROMERO, es decir que a mi PATROCINADO, el ministerio Publico no formulo acusación en el lapso legal para interponer formal acusación, por lo que le solicite ante el tribunal de la causa en la tenga a bien acordar el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre mi representado, en consecuencia, su inmediata libertad por estar violentándose el debido proceso dado a que estar detenido en forma irrita no se recibiendo hasta la presente una respuesta oportuna ante por el contrario manifestando de manera soez, que el puede admitir acusación fuera de lapso cuestión esta preocupante para la estabilidad de la administración de justicia que debe cumplir de manera cabal con los principios y garantías procesales.
FUNDAMENTO LEGAL
"... Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... "
La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Listado el lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. " "...Articulo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.... "
QUINTO PUNTO
SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DEL AMPARO INCOADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva emitir copia certificada del presente amparo, con el objeto de enviarlo a mi coordinación General con sede en la Ciudad a los fines de que ponga en conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia de la presente acción de amparo, con el objeto de que se avoque en caso de ser necesario al conocimiento de esta acción.
SEXTO PUNTO
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ALA FISCALÍA TERCERA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS COMUNES CON SEDE EN ELESTADO CARABOBO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva notificar del presente amparo, a la Fiscalía Superior con Sede en el Estado Carabobo, con c! objeto de que se imponga del contenido del mismo y emita su opinión respecto del presente asunto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenido en el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo - sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida, fijándose un lapso al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que decrete su inmediata libertad, y precluido el mismo sin que exista pronunciamiento del A-quo sea la Corte de Apelaciones en su carácter de Tribunal Constitucional, que emita los pronunciamiento al respecto sobre la solicitud presentada por la Defensa Publica...”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al derecho a la libertad, imputable al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez, que la audiencia de presentación de imputados se llevo a efecto el día 24-09-2016 fecha en la cual se le decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad al imputado de autos por estar presuntamente implicado en hechos delictivos objeto del proceso, y siendo que hasta la fecha (28-11-2016) de la interposición de la presente acción de amparo el representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno y el encartado de marras todavía continua privado de su libertad a pesar que ya transcurrieron los 45 días establecidos en la norma adjetiva penal, situación que a su criterio vulnera los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato a través del Sistema Juris 2000 que por Notoriedad Judicial en fecha 08 de Febrero de 2017 el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida solicitada, acordando el cambio de la medida judicial privativa preventiva de libertad y decretando la libertad de conformidad al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Caución Juratoria, debiendo obligarse el imputado al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del Estado Carabobo.
2) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Judicial Penal, cada treinta (30) días y comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
3) Aportar su dirección de residencia y teléfono, bastando para su citación que la convocatoria se dirija a la dirección aportada o realizarla vía telefónica al número que indique.
4) Notificar por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación cualquier cambio de residencia así como de teléfono
5) Comprometerse a lo obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dejándose expresa constancia que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión en la cual se le decreto al imputado de autos en fecha 08/02/2016 la caución juratoria y en consecuencia la libertad:
“Visto el escrito, suscrito y presentado por los ciudadanos: ANGEL ANDRES ROMERO LUGO mediante cual alegan tener baja situación económica, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 24 de Septiembre de 2016, el Tribunal decidió en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 418 y 415 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.-
Ahora bien, visto que se desde el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016, hasta la presente fecha no han sido presentado los fiadores exigidos por este Tribunal, y según lo consta en los autos constancia de no poseer recursos económicos
Siendo así pasamos al análisis del artículo del Código Orgánico Procesal Penal
Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos
Ahora bien, por cuanto del estudio de los hechos y lo alegado por la Defensora Pública. Este Tribunal lo considera suficiente para acreditar la poca capacidad económica del imputado, y en consecuencia ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada en el presente caso a la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, CAUCION JURATORIA, debiendo obligarse al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es, del Estado Carabobo.
2) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Judicial Penal, cada treinta (30) días y comparecer las veces que sea requerido por este Tribunal y el Ministerio Público.
3) Aportar su dirección de residencia y teléfono, bastando para su citación que la convocatoria se dirija a la dirección aportada o realizarla vía telefónica al número que indique.
4) Notificar con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación cualquier cambio de residencia así como de teléfono y
5) Comprometerse a lo obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dejándose expresa constancia que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION JURATORIA al imputado: ANGEL ANDRES ROMERO LUGO de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme establecido en el texto adjetivo penal. Regístrese y publíquese. Líbrese oficio a los fines de la materialización de la libertad dejándose constancia que se imponga al procesado que deberá presentarse al día hábil siguiente ante este Tribunal a los fines de imponerse de las condiciones aquí establecidas. CUMPLASE.-“
Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 08 de Febrero de 2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto, y visto que se encuentra fijada Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo para el día miércoles 01/03/2017, es inoficioso llevarse a efecto la misma, toda vez, que ceso la presunta violación denuncia por la Abg. Carmen Parababire actuando como defensora del imputado Angel Andrés Romero en la causa principal GP01-P-2016-022998, razón por la cual se ORDENA dejar sin efecto la fijación de la audiencia constitucional antes referida. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la abogada CARMEN PARABABIRE Defensora Publica Décima Segunda Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensoria Publica del estado Carabobo en su cualidad de Defensora del imputado ANGEL ANDRES ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.315.367 en el asunto principal N° GP01-P-2016-021998, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento en la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputados efectuada al procesado de autos, toda vez, que ya ceso la violación denunciada.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA,
ABG. DORLIMAR GALENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria