REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000328
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.458 contra la decisión cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2013-001641, mediante el cual declaro; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico quedando emplazado en fecha 10-11-2016, presentando este escrito de contestación al presente recurso y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo que en fecha 28 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 13 de diciembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 08 de febrero de 2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR Nº MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


I
RECURSO DE APELACION

La Abogada NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensor Privado, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 22.458, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…Yo, NEFERTIS BARCENAS, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A. bajo el Numero 22.458, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, piso 01, Oficina M1-6, Puerto Cabello, Estado Carabobo procediendo en este acto en mi carácter de defensora judicial del ciudadano LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.485.286 acusado en causa signada con el Nº GP11-P-2013-1641, con el debido respeto ocurro ante usted y para ante la honorable Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal que usted preside, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de octubre del presente año. Mediante la cual niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber cumplido con los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el principio de la proporcionalidad.

Fundamento el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Mi representado, en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 18 de noviembre del 2013, fue privado de libertad a solicitud del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito contra las personas, permaneciendo hasta ahora en esa situación, es decir, casi tres (3) años privado de libertad sin que hasta la presente fecha haya un pronunciamiento definitivo en la referida causa, pues aún no se ha apertura do la celebración del juicio oral y público.

A continuación se explanan los distintos diferimientos y causas de retardo procesal que dieron motivo a la solicitud de libertad ante el tribunal de control y en consecuencia, al presente recurso de apelación:

Relación Cronológica de los actos procesales:

1.- En fecha 18 de noviembre del 2013 se celebra audiencia de presentación de imputado, siendo privado de libertad mi representado, (fol. 22)
2. -El 28 de diciembre del 2013 el Ministerio Público presenta acto conclusivo (fol. 35)
3. -El 3 de febrero del 2014 se fija la audiencia preliminar, siendo diferida por auto el 4 de febrero por encontrarse el tribunal en plan cayapa judicial, fijando dicha audiencia para el 28 de febrero del 2014, es decir diferida por causas no imputables a la defensa ni al acusado, (fol.72)
4. -El 28 de abril del 2014 fijada nuevamente la audiencia preliminar, es diferida por auto en fecha nueve de marzo del 2014 en virtud que los días 27 y 28 de febrero fueron no laborables, fijándose dicho acto para el 31 de marzo del 2014. (fol. 73).
5. -El 31 de marzo del 2014 se difiere en sala dicho acto en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia del Ministerio Público y se fija para el 28 de abril del 2014, (fol. 78)
6. -En fecha 28 de abril del 2014 nuevamente diferida por falta de traslado y se fija para el 2 de junio del 2014. (fol. 81)
7. -En fecha el 2 de junio del 2014 se difiere en sala dicho acto en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el 26 de junio 2014. (fol. 91)
8. -Al folio 93 de la causa (primera pieza) se evidencia escrito suscrito por el acusado solicitando la aplicación del artículo 310 del C.O.P.P. sin respuesta del tribunal.
9. -En fecha 8 de julio 2014, se evidencia auto de diferimiento de la audiencia pautada para el 26 de junio por cuanto el tribunal se encontraba en plan cayapa, siendo fijada para el 25 de julio, 2014. (Fol.97).
10. -En fecha 28 de julio 2014 auto de diferimiento de audiencia pautada para el 25 de julio 2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijando nueva fecha para el 25 de agosto 2014. (fol.101)
11. -En fecha 27 de agosto, auto de diferimiento de audiencia pautada para el 25 de agosto 2014 por falta de traslado; fijada para el 15 de septiembre 2014. (fol. 106).
12. -El 15 de septiembre del 2014 se constituye el tribunal, diferida audiencia por falta de traslado y del Ministerio Público, fijada nuevamente para el 17 de septiembre 2014. (fol. 110)
13. -En fecha 17 de septiembre 2014 se celebra audiencia preliminar sin la presencia del acusado ordenándose la apertura a juicio, (fol.112), evidenciándose a los folios 116 al 120 auto motivado de apertura a JUICIO de fecha 30 de septiembre del 2014.
14. -Al folio 121 se evidencia auto de remisión de la causa al tribunal de juicio.
15. -En fecha 12 de noviembre 2014 se le da entrada a la causa al tribunal en funciones de juicio N" 2 y se fija la apertura de dicho juicio para el 18 de noviembre 2014. (fol. 124).
16. -Al folio 125 se evidencia boleta de traslado del acusado para el día 19 de noviembre 2014, siendo que el acto de apertura de juicio oral y público estaba pautado para el día 18 y no para el 19.
17. -En fecha 18 de noviembre 2014 nuevamente diferido por falta de traslado y por falta del Ministerio Público, se fija para el 8 de diciembre 2014. (fol.128).
18. -En fecha 8 de diciembre 2014 fue diferida la Audiencia de juicio oral y público por falta de traslado y por incomparecencia del Ministerio Público y se fija nuevamente para el 9 de enero del 2015. (fol. 140)
19. -En fecha 24 de febrero del 2015 la nueva juez se avoca al conocimiento de la causa y fija como fecha de juicio oral y público el 20 de marzo 2015. (fol. 141).
20. -En fecha 20 de marzo 2015 es diferida la audiencia para el 17 de abril 2015 por falta de traslado y del Ministerio Público, (fol. 145).
21. -Por auto motivado del 17 de abril 2015, se difiere por falta de traslado y se fija para el 15 de mayo del 2015, (fol. 147).
22. -En fecha 18 de mayo 2015 se evidencia auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fija para el 19 de junio 2015 (fol. 151).
23. -En fecha '9 de junio 2015 se levanta acta de diferimiento por cuanto no se " hizo efectivo el traslado y se fija para el 10 de julio 2015 (fol. 155).
24. -En fecha 14 de julio se levanta acta de diferimiento de a audiencia fijada para el 10 de julio, siendo el motivo la falta de traslado y se fija para el 31 de julio 2015 (fol.159).
25. -En fecha 31 de julio 2015 finalmente se apertura el juicio y se fija la continuación para el 21 de agosto 2015 (fol.167).
26. -En fecha 21 de agosto 2015 continúa el juicio, y se fija nuevamente para el 11 de septiembre 2015 (fol. 172).
27. -El 11 de septiembre 2015 se difiere la continuación por falta de traslado y se fija para el 15 de septiembre 2015 (fol. 176).
28. -El 15 de septiembre 2015 se interrumpe el juicio por falta de traslado y se nueva apertura para el 2 de octubre 2015 (fol.181).
29. -En fecha 5 de octubre se levanta acta mediante la cual el tribunal difiere el = pautado para el 2 de octubre 2015 por falta de traslado y fijan el acto para e 23 de octubre 2015 (fol. 182).
30. -En fecha 4 de noviembre 2015 se levanta acta mediante la cual el tribunal :" el acto pautado para el 23 de octubre 2015 por falta de traslado y fijan el a::: para el 4 de diciembre 2015 (fol. 186).
31 - Auto de fecha 8 de diciembre 2015 difiriendo la audiencia pautada para diciembre 2015 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose para el: enero 2016 (fol.187).
32 - Auto de diferimiento de fecha 12 de enero 2016 difiriendo la audiencia cariada para el 8 de enero 2016 por cuanto no se hizo efectivo el traslado
Fijándose para el 29 de enero 2016 (fol. 188).
33. -Auto de diferimiento de fecha 1 de febrero 2016 difiriendo la audiencia pautada para el 29 de enero 2016, fijándose para el 12 de febrero 2016 (fol. 189).
34. -Auto de fecha 27 de junio 2016 mediante el cual fijan audiencia para el 1 de julio 2016 (Fol. 193).
35 - En fecha 1 de julio 2016 auto de diferimiento por falta de traslado y se fija para el 22 de julio 2016 (fol. 197).
Todos los folios antes citados se encuentran en la primera pieza de la causa procediendo en adelante con los folios insertos a la segunda pieza de la causa.
36. -Escrito de la defensa solicitando revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P (fol. 2)
37. -De nuevo, escrito de la defensa de fecha 16 de mayo 2016 solicitando revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P (fol. 15).
38. -Acta mediante la cual la ciudadana juez deja constancia que " sostuvo comunicación telefónica con la Dirección del Centro Penitenciario 26 de Julio, por lo que deja sin efecto auto de fecha 25 de julio 2016 y fija la apertura del juicio para el 5 de agosto 2016, (fol. 28).
39. -En fecha 8 de agosto 2016 se evidencia auto del tribunal mediante el cual difiere por auto la audiencia por cuanto no se materializó el traslado y lo fija para el 26 de agosto 2016 (fol. 33).
40. -El 26 de agosto 2016 se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado y de la defensa y se fija para el 16 de septiembre 2016 (fol. 38).
41. -Para el 16 de septiembre 2016 se difiere por auto por falta de traslado y se fija para el 10 de octubre 2016 (fol. 42).
42. -Escrito de revisión de medida ratificando los petitorios anteriores sin respuestas por parte del tribunal (fol. 47).
43. -Auto del tribunal mediante el cual establece que por cuanto para el día 10 de octubre 2016 se encontraba fijado el acto de apertura a JUICIO, por cuanto no se materializó el traslado, se difiere para el 28 de octubre 2016. (fol. 62).
44. -Resolución de fecha 24 de octubre 2016 mediante la cual el tribunal niega el petitorio de la defensa (fol. 63).
Establecido como fue el orden cronológico de los actos realizados por el Tribunal, así como de los motivos por los cuales no se ha dictado en el presente asunto una sentencia definitivamente firme, a pesar de haber transcurrido mas de dos (2) años desde que le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado LUIS PEREZ, la defensa técnica solicito el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del C.O.P.P., lo cual fue negado por el tribunal en funciones de control en los términos siguientes:

Revisados como han sido los escritos interpuestos por la Abogacía NEFERTIS BARCENAS en su carácter de Defensora Técnica del acusado LUIS ANGEL PEREZ RIERA presunto autor o participe en la comisión de los delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Mediante el cual solicita "...En criterios del Tribunal Supremo de Justicia y la verificación de que el procesal no obedece a tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acosado su defensa técnica solicito que sea declarada con lugar la solicitud efectuada, y se decrete decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al -ciudadano Luís Pérez (Sic).

Por tai motivo, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta 5 pena minina del delito más grave (subrayado propio).

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones revidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. S el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se 'emitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso siendo que medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo aunque podría ser para asegurar resultas del proceso someter al procesado a otra medida granosa A respecto a esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera.

La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44 5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes Entre estas causas, y a nivel legal. Se encuentran las de articulo 253 (actual articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cual es algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 253 (hoy articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima ore. Esta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Se trata de una precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas
Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas. son de esa clase E en secuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término (actualmente articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si se trata de hace Imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional de esta Sala, el único aparte del articulo 253 (hoy articulo 239) del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde sea medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastarla para que ocurra ese supuesto del artículo 253 (actualmente articulo 239) del Código Orgánico Pena! Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias. Producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de continuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así
Actúa subrayado propio Sentencia n 1712 de esta Sala del 12 de septiembre de 2001 caso Rita Alcira Coy y otras).

Por su parte la Sala de Casación Penal, en decisión reciente de fecha 20/11/2009. Con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro 626: por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13/04/2007

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 (hoy articulo 230) del Código Orgánico procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirla en un mecanismo que propenda a la Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. Se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en esos procesos pueden existir dilaciones debidas.


No obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser comprendido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, a criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico como ejemplos de tales criterios objetivos la complejidad de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de racionabilidad, sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas del Tribunal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra este Tribunal luego re EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta i tusado LUIS ANGEL PEREZ RIERA declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas mantiene la referida Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado, LUIS PEREZ RIERA.



Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la defensa técnica solicitó ante el Juez de Control, revisión de medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, explanando de manera cronológica todos los diferimientos que se han suscitado en la causa principal, argumentando además que el artículo in :omento contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso a estimarse la procedencia o no - este principio, de lo que se infiere que, inicialmente debe determinarse un requisito de tiempo, como lo es el transcurso de los dos años desde que el imputado o acusado le fue dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin que se le hubiere dictado sentencia firme, producto de un juicio oral y publico, que dicho lapso ha transcurrido con creses y que las causas por las cuales no se ha dictado sentencia firme en el presente asunto, no son en modo alguno atribuibles a mi defendido ni a la defensa privada; son atribuibles al estado venezolano como un todo y no exclusivamente al tribunal como lo cita la ciudadana juez en su decisión.

…(Omisis)…

Evidencia con absoluta claridad que han siso diversos los motivos por es no se ha dictado en el presente caso una sentencia definitivamente bien es cierto, son atribuibles tanto a las partes como al Estado, menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de retardo procesal son imputables al Estado, por la falta del acusado, por incomparecencia del Ministerio Publico o por parte el tribunal en otras actividades, siendo que en solo dos (2) oportunidades faltó la defensa privada al tener previo conocimiento de traslado, no evidenciándose que el retardo procesal presente se haya derivado en modo algún, de tácticas dilatoria maliciosas por parte de mi representado o de la defensa que represento lo que hace procedente el decaimiento automático de la medida de coerción personal dictada en contra de mi representado. Solicito que así sea decidido por la Corte de Apelaciones.

A continuación se citan los siguientes extractos de sentencias de Sala Constitucional y se alega que en armonía con los citados criterios del Tribunal supremo de justicia.

…(Omisis)…

Por que el presente recurso sea declarado con lugar y se acuerde a mi defendido el principio de proporcionalidad solicitado por la defensa técnica. a solicitud que antecede la fundamento en lo siguiente, el artículo 230 código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario. De fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de proporcionalidad, establece:

…(Omisis)…

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena minita del delito imputado lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, de lo que se infiere que, inicialmente debe determinarse un requisito de tiempo, como lo es el transcurso de los dos años desde que el imputado o acusado le fue dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin que se le hubiere dictado sentencia firme, producto de un juicio oral y público.
…(omisis)…

En armonía con los citados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en relación de que el retardo procesal no obedece a tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa técnica solicito que sea declarada con lugar la solicitud efectuada, y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Pérez riera…”




III
DE LA CONTESTACION

El abogado ARTURO ORTEGA TORO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico interpuso escrito de contestación al presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
…(Omisis)…

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del código orgánico procesal penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad.

Entre los motivos que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad por mas de dos años, destaca que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALBENIS NOEL COLINA ARTEAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Siendo necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso, las condiciones persisten hasta la presente, haciendo necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.

Se desprende de los previsto en el articulo 230 de la norma adjetiva penal que prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales el justiciable no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años siendo de observar, con respecto a este ultimo supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al imputado o su defensa.

La existencia de esta dualidad de limites contenidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

En el presente caso, el referido al limite mínimo de la pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, como lo prevé el articulo 230 ejusdem a saber 9 años, como termino mínimo todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados, atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad.

Tal como lo establece la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencias Nº 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la magistrado Deyanira nieves, de la cual recogemos el siguiente extracto: “… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 constitucional…”



IV
DE LA DECISION IMPUGNADA


La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de la cual se observa lo siguiente:

(…Omisis)…)

“…Revisados como han sido los escritos interpuestos por la Abogacía NEFERTIS BARCENAS en su carácter de Defensora Técnica del acusado LUIS ANGEL PEREZ RIERA presunto autor o participe en la comisión de los delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Mediante el cual solicita "...En criterios del Tribunal Supremo de Justicia y la verificación de que el procesal no obedece a tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acosado su defensa técnica solicito que sea declarada con lugar la solicitud efectuada, y se decrete decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada al -ciudadano Luis Perez (Sic).

Por tai motivo, esta operadora de justicia para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo relativo a las medidas de coerción personal, dispone que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta 5 pena mínima del delito más grave (subrayado propio).

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones revidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. S el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se 'emitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso siendo que medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo aunque podría ser para asegurar resultas del proceso someter al procesado a otra medida granosa A respecto a esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera.

La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44 5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes Entre estas causas, y a nivel legal. Se encuentran las de articulo 253 (actual articulo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cual es algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 253 (hoy articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima ore. Esta para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Se trata de una precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas
Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas. son de esa clase E en secuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término (actualmente articulo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si se trata de hace Imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional de esta Sala, el único aparte del articulo 253 (hoy articulo 239) del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde sea medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastarla para que ocurra ese supuesto del artículo 253 (actualmente articulo 239) del Código Orgánico Pena! Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias. Producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de continuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así
Actúa subrayado propio Sentencia n 1712 de esta Sala del 12 de septiembre de 2001 caso Rita Alcira Coy y otras).

Por su parte la Sala de Casación Penal, en decisión reciente de fecha 20/11/2009. Con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro 626: por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13/04/2007

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 (hoy articulo 230) del Código Orgánico procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirla en un mecanismo que propenda a la Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. Se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en esos procesos pueden existir dilaciones debidas.


No obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser comprendido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, a criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico como ejemplos de tales criterios objetivos la complejidad de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, conducta procesal del interesado... Así pues, criterios de racionabilidad, sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (Negrillas del Tribunal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra este Tribunal luego re EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta i tusado LUIS ANGEL PEREZ RIERA declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas mantiene la referida Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al acusado, LUIS PEREZ RIERA…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 (AHORA 230 DEL COPP) del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)…

Sentencia del 13 de abril del 2007, Sala Constitucional, Ponente MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN: “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en la forma ya citada. Por ello la dilación para la celebración del juicio oral y público, y se dicte sentencia en este caso, señalada por la impugnante, que se ha prolongado por más de dos años, debe ser examinada bajo los precedentes judiciales citados conjuntamente con la normativa aplicable tanto procesal como constitucional, atendiendo a lo que debe considerarse DILACION INJUSTIFICADA, ya que su existencia da lugar cuando es atribuible al Estado, es decir al Tribunal, la aplicación del contenido del artículo 230 del texto adjetivo penal, como igualmente si esa dilación es atribuible al actuar de mala fe de las partes, ya que no puede favorecer a quien mal actúa procesalmente, pues ello daría cabida a la impunidad lo cual contraviene la sana administración de justicia.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado de que el acusado lleva mas de dos años de detención sin que se haya dictado sentencia, es decir por ende el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como uno de los sustentos para negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, pues la mala fe en su actuar no esta demostrada, invoca la falta de traslado en varias oportunidades, estimando que es no atribuible al acusado.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. Como partes en el proceso se debe destacar que los abogados defensores públicos o privados tienen obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Al revisar los argumentos de la abogada recurrente, defensora privada, de que la dilación producida para la celebración del juicio oral y público no puede ser atribuida al acusado, por cuanto si bien es cierto que se atribuye como una de las causas del retardo procesal, la falta del traslado del acusado en varias oportunidades, señalados en el auto impugnado, ello obedeció a causas no imputables al mismo, ya que precisamente se encuentra detenido a la orden de la autoridad para asegurar la comparecencia a los actos, y bajo la vigilancia del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos penitenciarios .

Observan quienes aquí deciden, que del texto del fallo impugnado se desprende que el juez A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, entre ellas: la falta de traslado del acusado a los actos en forma injustificada, ya que conforme información del Director del Penal el mismo no acudió a los llamados para el debido traslado, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

“… 1-En fecha 18 de noviembre del 2013 se celebra audiencia de presentación de imputado, siendo privado de libertad mi representado, (fol. 22)
2.-El 28 de diciembre del 2013 el Ministerio Público presenta acto conclusivo (fol. 35)
3.-El 3 de febrero del 2014 se fija la audiencia preliminar, siendo diferida por auto el 4 de febrero por encontrarse el tribunal en plan cayapa judicial, fijando dicha audiencia para el 28 de febrero del 2014, es decir diferida por causas no imputables a la defensa ni al acusado, (fol.72)
4.-El 28 de abril del 2014 fijada nuevamente la audiencia preliminar, es diferida por auto en fecha nueve de marzo del 2014 en virtud que los días 27 y 28 de febrero fueron no laborables, fijándose dicho acto para el 31 de marzo del 2014. (fol. 73).
5.-El 31 de marzo del 2014 se difiere en sala dicho acto en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia del Ministerio Público y se fija para el 28 de abril del 2014, (fol. 78)
6.-En fecha 28 de abril del 2014 nuevamente diferida por falta de traslado y se fija para el 2 de junio del 2014. (fol. 81)
7.-En fecha el 2 de junio del 2014 se difiere en sala dicho acto en virtud de falta de traslado y de la incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el 26 de junio 2014. (fol. 91)
8.-Al folio 93 de la causa (primera pieza) se evidencia escrito suscrito por el acusado solicitando la aplicación del artículo 310 del C.O.P.P. sin respuesta del tribunal.
9.-En fecha 8 de julio 2014, se evidencia auto de diferimiento de la audiencia pautada para el 26 de junio por cuanto el tribunal se encontraba en plan cayapa, siendo fijada para el 25 de julio, 2014. (fol.97).
10.-En fecha 28 de julio 2014 auto de diferimiento de audiencia pautada para el 25 de julio 2014 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijando nueva fecha para el 25 de agosto 2014. (fol.101)
11.-En fecha 27 de agosto, auto de diferimiento de audiencia pautada para el 25 de agosto 2014 por falta de traslado; fijada para el 15 de septiembre 2014. (fol. 106).
12.-El 15 de septiembre del 2014 se constituye el tribunal, diferida audiencia por falta de traslado y del Ministerio Público, fijada nuevamente para el 17 de septiembre 2014. (fol. 110)
13.-En fecha 17 de septiembre 2014 se celebra audiencia preliminar sin la presencia del acusado ordenándose la apertura a juicio, (fol.112), evidenciándose a los folios 116 al 120 auto motivado de apertura a JUICIO de fecha 30 de septiembre del 2014.
14.-Al folio 121 se evidencia auto de remisión de la causa al tribunal de juicio.
15.-En fecha 12 de noviembre 2014 se le da entrada a la causa al tribunal en funciones de juicio N" 2 y se fija la apertura de dicho juicio para el 18 de noviembre 2014. (fol. 124).
16.-Al folio 125 se evidencia boleta de traslado del acusado para el día 19 de noviembre 2014, siendo que el acto de apertura de juicio oral y público estaba pautado para el día 18 y no para el 19.
17-En fecha 18 de noviembre 2014 nuevamente diferido por falta de traslado y por falta del Ministerio Público, se fija para el 8 de diciembre 2014. (fol.128).
18.-En fecha 8 de diciembre 2014 fue diferida la Audiencia de juicio oral y público por falta de traslado y por incomparecencia del Ministerio Público y se fija nuevamente para el 9 de enero del 2015. (fol. 140)
19.-En fecha 24 de febrero del 2015 la nueva juez se avoca al conocimiento de la causa y fija como fecha de juicio oral y público el 20 de marzo 2015. (fol. 141).
20.-En fecha 20 de marzo 2015 es diferida la audiencia para el 17 de abril 2015 por falta de traslado y del Ministerio Público, (fol. 145).
21.-Por auto motivado del 17 de abril 2015, se difiere por falta de traslado y se fija para el 15 de mayo del 2015, (fol. 147).
22.-En fecha 18 de mayo 2015 se evidencia auto de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fija para el 19 de junio 2015 (fol. 151).
23.-En fecha '9 de junio 2015 se levanta acta de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se fija para el 10 de julio 2015 (fol. 155).
24.-En fecha 14 de julio se levanta acta de diferimiento de a audiencia fijada para el 10 de julio, siendo el motivo la falta de traslado y se fija para el 31 de julio 2015 (fol.159).
25.-En fecha 31 de julio 2015 finalmente se apertura el juicio y se fija la continuación para el 21 de agosto 2015 (fol.167).
26.-En fecha 21 de agosto 2015 continúa el juicio, y se fija nuevamente para el 11 de septiembre 2015 (fol. 172).
27.-El 11 de septiembre 2015 se difiere la continuación por falta de traslado y se fija para el 15 de septiembre 2015 (fol. 176).
28.-El 15 de septiembre 2015 se interrumpe el juicio por falta de traslado y se
Nueva apertura para el 2 de octubre 2015 (fol.181).
29.-En fecha 5 de octubre se levanta acta mediante la cual el tribunal difiere el = pautado para el 2 de octubre 2015 por falta de traslado y fijan el acto para e 23 de octubre 2015 (fol. 182).
30.-En fecha 4 de noviembre 2015 se levanta acta mediante la cual el tribunal " el acto pautado para el 23 de octubre 2015 por falta de traslado y fijan para el 4 de diciembre 2015 (fol. 186).
31- Auto de fecha 8 de diciembre 2015 difiriendo la audiencia pautada para el 4 diciembre 2015 por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose para el 8 enero 2016 (fol.187).
32- Auto de diferimiento de fecha 12 de enero 2016 difiriendo la audiencia fijada para el 8 de enero 2016 por cuanto no se hizo efectivo el traslado
Fijándose para el 29 de enero 2016 (fol. 188).
33.-Auto de diferimiento de fecha 1 de febrero 2016 difiriendo la audiencia pautada para el 29 de enero 2016, fijándose para el 12 de febrero 2016 (fol. 189).
34.-Auto de fecha 27 de junio 2016 mediante el cual fijan audiencia para el 1 de julio 2016 (fol. 193).
35 - En fecha 1 de julio 2016 auto de diferimiento por falta de traslado y se fija para el 22 de julio 2016 (fol. 197).
Todos los folios antes citados se encuentran en la primera pieza de la causa procediendo en adelante con los folios insertos a la segunda pieza de la causa.
36.-Escrito de la defensa solicitando revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P (fol. 2)
37.-De nuevo, escrito de la defensa de fecha 16 de mayo 2016 solicitando revisión de medida de conformidad con el artículo 244 del C.O.P.P (fol. 15).
38.-Acta mediante la cual la ciudadana juez deja constancia que " sostuvo comunicación telefónica con la Dirección del Centro Penitenciario 26 de Julio, por lo que deja sin efecto auto de fecha 25 de julio 2016 y fija la apertura del juicio para el 5 de agosto 2016, (fol. 28).
39.-En fecha 8 de agosto 2016 se evidencia auto del tribunal mediante el cual difiere por auto la audiencia por cuanto no se materializó el traslado y lo fija para el 26 de agosto 2016 (fol. 33).
40.-El 26 de agosto 2016 se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado y de la defensa y se fija para el 16 de septiembre 2016 (fol. 38).
41.-Para el 16 de septiembre 2016 se difiere por auto por falta de traslado y se fija para el 10 de octubre 2016 (fol. 42).
42.-Escrito de revisión de medida ratificando los petitorios anteriores sin respuestas por parte del tribunal (fol. 47).
43.-Auto del tribunal mediante el cual establece que por cuanto para el día 10 de octubre 2016 se encontraba fijado el acto de apertura a JUICIO, por cuanto no se materializó el traslado, se difiere para el 28 de octubre 2016. (fol. 62).
44.-Resolución de fecha 24 de octubre 2016 mediante la cual el tribunal niega el petitorio de la defensa (fol. 63).



Sobre esta argumentación sustento del juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público se catalogan como injustificados ante la falta de traslado de acusado, al aseverar que precisamente esta detenido para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, aunado a la circunstancias descritas por el Juzgador a quo, de haberse solicitado su traslado para todos los actos fijados, y que se han fijado sucesivamente oportunidad para la realización de esos actos procesales, dejando expreso las causas para su no realización y por ende, no son causas atribuibles al órgano jurisdiccional.

Vistos los fundamentos del Juzgador, se desprende que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado por la falta del traslado del acusado.


En consecuencia, ante las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.458 contra la decisión cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2013-001641, mediante el cual declaro; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asunto que se le sigue al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 24 de Octubre de 2016 mediante el cual declaro; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.




JUEZAS DE LA SALA


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ



SECRETARIA

ABG. Dorlimar Galeno.