REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 9 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000525
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-016638
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
DEFENSA: ABG. CLARIBEL LOPEZ. DEFENSORA PUBLICA DECIMO TERCERA (13º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: MARVIN JESUS HERNANDEZ TORREALBA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MARVIN JESUS HERNANDEZ TORREALBA, en contra la decisión dictada en fecha 11/08/2015 y publicada en fecha 15-04-2015, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016638, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en fecha 18/12/2015, quedando emplazado en fecha 21-01-2016, sin que hasta la presente fecha haya presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22/06/2016; siendo que en fecha 29/07/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nro. 1 MAG (S) CARMEN E. ALVES N., quien suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 Dr. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 03-08-2016, una vez revisado el presente Recurso, se constato error en las fechas de días de Despacho en el cómputo emitido por Secretaria del Tribunal de Control, por lo que se ordena devolver el recurso a los fines de que sea subsanada la omisión.
En fecha 04-11-2016 se recibe nuevamente el Recurso de apelación, en virtud de haberse subsanado el computo de días de Despacho del Tribunal de Control.
En fecha 10/09/2016 se ADMITE el presente Recurso de Apelación.
En fecha 28-11-2016 de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Nro. 1 acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nro. GP01-P-2015-016638 al Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17/01/2017 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-016638 emanado del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Mediante escrito presentado en fecha 25-08-2015, la abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de defensora pública Décimo Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Carabobo, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11-08-2015 y publicada en fecha 17-04-2015 por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en la causa seguida al imputado MARVIN JESUS HERNANDEZ TORREALBA en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-016638, de cuyos fundamentos se extrae:
“Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 11 de Agosto de 2015, en la cual se acordó la detención de mi representada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 15-04-15 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno (09) en función de Control decrete contra del ciudadano MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del
Código Penal, del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el hecho que la presunta conducta desarrollada por mi representado, según contenido de actuación policial siendo este el fundamento tomado en consideración por la representación fiscal para solicitar al tribunal la precalificación jurídica antes señalada, la defensa se opuso a la referida precalificación jurídica prima facie, por cuanto la misma fue dictada en errónea aplicación de precepto jurídico no existe una subsunción lógica de perfecta adecuación entre los hechos y la norma aplicada.
En primer lugar no establece la representación fiscal en su exposición el elemento de convicción a los efectos de solicitar Medida Privativa de Libertad, como de igual manera el Tribunal en su decisión ni en el auto motivado expresa o hace referencia a qué o a cuál Documento Público hace el señalamiento como tal o en todo caso con base a que elemento quedó determinada tal condición.
En Segundo lugar. Considera la Defensa que de la lectura minuciosa de las actuaciones que conforman la causa es fácil deducir que la conducta en la que posiblemente pudiese estar involucrada mi defendido no llena los supuestos establecidos en la norma jurídica aplicada.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad de la ciudadano MERVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5 o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Noveno (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 15/08/2015 y publicado su contenido en fecha 17/08/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
De igual manera el auto mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho suu derecho. En efecto este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implique que quien acuda al organo jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solícito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 17 de Agosto del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno (09) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decreto la detención a mi representado el ciudadano MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de agosto de 2015 y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 18-12-2015 dándose por notificada en fecha 21-01-2016 y no presentó contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 17-08-2015, la Jueza Novena en Función de Control, decreto medida privativa de libertad al imputado MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, argumentando lo siguiente:
Omisis…Valencia, 17 de agosto de 2015
ASUNTO: GP01-P-2015-016638
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-016638, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD,
efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada YUBRASKA OSPFNO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, CLIMBRA VARGAS, el imputado MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, asistido por la defensora publica de guardia, CLARIBEL LÓPEZ.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 10/08/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC DELEGACIÓN CARABOBO, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal; solicitó se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...^' quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: MARVING JESU HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.580.472, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1996 profesión u oficio Herrero, barrio la Florida, Sector 1, Calle la Florida, Casa cerca de la Bodega de Mari Flor, Edo Carabobo, quien expuso:
".. .esa noche yo estaba en donde la señora Yhajaira, nosotros salimos de la casa y esa noche veníamos bajando y llego José Ornar, y Jonathan Josué le debía 5 mil bolívares, y esa noche venia tomando, y le dijo mira cuando me vas a pagar los reales, y luego bajamos a cobrar unos reales, y cuando vamos bajando sale José Ornar, y sale con un tubo, y sale un chamo que se llama enderson, y me arrodillaron y me decían que si decía algo me iba a matar, y lo apuntaba y le dio en el pecho y el otro chamo me agarro y el otro chamo me agarro y me dice que saliera corriendo y que si decía algo me iba a matar, yo estaba demasiado asustado, y yo dije la verdad de lo que paso, y ese chamo era como mi hermano y me duele lo que le paso, a mi me agarraron viendo tv, a que hora fue eso? Como a las 10 de la noche, a que te dedicas? Yo soy soldador, que edad tenia el occiso? Como 19 años, que tiempo tienes conociendo al muchacho? No tenia mucho tiempo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expuso:
"...vista la declaración de mi representado, y las actas de entrevista de la mama y de la suegra no señalan con claridad la participación de mi defendido, y vista .; ¡i que mi representado no tiene participación, es por que no existe elementos de convicción, es por lo que solicito una medida menos gravosa.".Es todo..."
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que desprenden del acta de fecha 10-08-2015 suscritos por los funcionarios del CICPC DELEGACIÓN CARABOBO, aunado a que exista presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 10/08/2015, suscritos por los funcionarios del CICPC DELEGACIÓN CARABOBO, ACTAS DE ENTREVISTAS; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA de fecha 09-08-2015; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra MARVING JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.580.472, de estado civil soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1996, de profesión u oficio Herrero, barrio la Florida, Sector 1, Calle la Florida, Casa cerca de la Bodega de Mari Flor, Edo Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Art. 406, ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreto la Flagrancia y se ordeno continuar la investigación por la via del procedimiento ordinario.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES imputado por el Ministerio Publico: estimando la defensa en la decisión recurrida que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y habiéndose dado por recibido en fecha 17/01/2017 en esta Sala, el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-016638, motivo del presente recurso, se puede constatar que:
1. En fecha 11/02/2016 el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos. Acta inserta a los folios 142 al 145 de la causa.
2. En fecha11/02/2016, el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo publico la sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al ciudadano MARVIN JESUS HERNANDEZ TORREALBA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, asimismo sustituye MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado penado. Auto inserto a los folios 180 al 190 de la causa principal.
Precisado lo anterior, y visto que la Jueza Aquo en fecha 11/02/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:
Omisis…
“…El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral Io del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de pruebas; y se sustituyo la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra el imputado MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en los ordinales 5-, 6° y 9Q del artículo 242 del COPP, esto es, prohibición de acercarse a la victima, a cualquier lugar donde la victima se encuentre y estar atento al proceso.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica admitida TOTALMENTE a los hechos imputados a MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem, vigente para el momento de los hechos.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral Io del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, igualmente se le EXONERO en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
"...Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie..." y siendo que la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem vigente para el momento de los hechos, está comprendida entre dos límites que son de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de QUINCE (15) AÑOS, al que le rebajamos la mitad (1/2) de la PENA tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, y a la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, le rebajamos UN TERCIO (1/3) tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, que serían DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer al imputado MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
"...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 273 del Ministerio Público en contra de MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.580.472, natural de Valencia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26/11/1996, profesión u oficio obrero domiciliado en: al final de la calle bolívar, sector 01, casa s/n parroquia Miguel Peña municipio Valencia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se impuso a MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del código penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral Io del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se les EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se sustituyo la medida judicial de privación de libertad que pesaba contra el imputado MARVIN JESÚS HERNÁNDEZ TORREALBA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en los ordinales 5-, 6- y 9- del artículo 242 del COPP, esto es, prohibición de acercarse a la victima, a cualquier lugar donde la victima se encuentre y estar atento al proceso. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2, 5, 6 y 9, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entré los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIÓ. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de imposición por agenda única. Notificar. Remitir.-
Por lo tanto, al haberse verificado el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-016638, en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 11/02/2016, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 25/08/2015, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano MARVIN JESUS HERNANDEZ TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/08/2015, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-016638, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano concatenado con el articulo 424 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 11:27 AM