REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 9 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2013-000295
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-015189
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUODECIMO) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, Defensora Pública OCTAVA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima Tercera (E)
IMPUTADO: VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública OCTAVA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima Tercera (E), contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2013 y publicada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2013-015189, seguido a los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, mediante el cual decretó a Los referidos ciudadanos medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el representante del Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo el día 02 de octubre de 2013; siendo remitido el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en esta Sala, en fecha 11 de Enero de 2017, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe conjuntamente con el presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada Zahiriu Del Valle Perero Guerrero, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Omisis… “En la Audiencia Especial de Presentación de Imputados… la Fiscalía 29° del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Décimo de Control se decretara contra los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS Y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por los imputados de autos en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 28-08-13 y estando dicha publicación fuera del lapso de Ley para esos fines y como quiera que he sido notificada formalmente el día 05 de Septiembre del año en curso, y por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS Y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
“…MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS Y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Ia motivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquo señala que su decisión se basa en el análisis de las actuaciones traidas por el Ministerio Publico sumada a la solicitud de medida privativa de libertad, es decir, su basamento jurídico es sustraído o tomado de la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos tanto del propio imputado como de su defensa técnica, esto desde el punto de vista táctico y Jurídico de la decisión.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...solicito al tribunal inste al ministerio Publico individualice a mis representados, se señala en el acta policial que fue solo a uno de mis representados que se le incauto la presunta droga, por lo que mal puede imputársele a ambos el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa del acta policial que el procedimiento fue realizado en la inmediaciones de la Plaza Bolívar de Valencia, sitio muy transitado y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que le pudieran dar veracidad a estos hechos, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor ya que no existen elementos de convicción para presumir su responsabilidad es estos hechos, se invoco la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad..."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los organos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las partes y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal, aunado a que los hechos por los cuales trae la vindicta publica a mis representados no se compaginan con la realidad de los hechos de acuerdo a los dichos de los imputados y que el Ministerio Publico no aporto suficientes elementos que pudieran permitirle al juzgador que los mismos son autores o participes del hecho punible.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS Y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, y los cuales se encuentran
relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 28 de Agosto del año 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCON VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mis representados ciudadanos, VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS Y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 22 de agosto de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal a quo EMPLAZO a la representación de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial abogados JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, quienes dieron contestación al mismo, en los siguientes términos:
Omisis
“…de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…ocurrimos, encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ en su carácter de defensa de los imputados VIRGILIO UDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad en el asunto signado con el numero GP01-P-2013-15189 y Recurso numero GP01-R-2013-295,contra de la decisión de fecha 22-08-2013 y Motivada el 28/08/2013.
Omisis
Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 27/09/2013, el cual se anexa marcado "A".
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículos 439 numeral 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de las que causen un gravamen reparable. Omisis “Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Décima de Control, mediante la cual decretó Medida
Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VIRGILIO L0EMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de imputados celebrada el 22/08/2013.
Señala el recurrente que el Auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados vulnera el derecho a! Debido Proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal inmotivacion, en razón que, según refiere la Defensa lo alegado por esta en la Audiencia de Presentación de Imputados fue totalmente omitido, que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial y se observa en la dispositiva que la decisión se basa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, tomando la pretensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de los imputados y de la defensa técnica.
A este respecto es necesario precisar que en el Acta de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22/08/2013 se observa que la Jueza Décima de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 236 y 237 para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, esto es, la Decisión dictada cumple con la exigencia del legislador adjetivo penal contenida en el artículo 240, aunado a que en la referida Decisión puede constarse el pronunciamiento expreso en relación a los alegatos esgrimidos por la Defensa en ei acto al punto de declarar con lugar la solicitud de instar al Ministerio Publico a aperturar una investigación en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión de los imputados, de lo que se infiere que la Medida decretada por el Tribunal no fue pronunciada con la pretensión de una sola de las partes como señala la recurrente, por consiguiente resulta infundada la denuncia de inmotivacion argumentada en el recurso interpuesto.
En este sentido establece el artículo 240 del código adjetivo penal lo
siguiente:
Artículo 240. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD. La privación judicial
preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá
contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los
presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. E! sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida"
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito imputado por el Ministerio Publico, los elementos de convicción en ¡os cuales estimó ¡a participación de los imputados en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
De igual manera señala la Defensa como fundamento de su pretensión la falta de individualización de sus representados en el hecho atribuido y que el procedimiento fue practicado en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad y los funcionario no se hicieron acompañar de testigos.
En este sentido es importante precisar, que tal como consta en el Acta Policial de fecha 20/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia los imputados fueron aprehendidos en virtud de información recibida que en la Plaza Bolívar de esta ciudad dos ciudadanos distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, información esta verificada cuando fueron observados por la comisión policial, asumiendo ambos !a conducta de hacer caso omiso a la voz de alto dada, emprendiendo veloz carrera que hizo generar una persecución la cual culmino con su aprehensión, portando en ese momento uno de ellos, el coimputado 3IOLIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS la bolsa contentiva de una panela de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (980,00 g) y el coimputado JONATAHN YLDEMARO BRICEÑO un teléfono celular, objeto este utilizado en la actividad ilícita de la comercialización de drogas y el cual fue colectado como evidencias de interés criminalístico a los fines de la verificación de su contenido, en la fase de investigación no obstante para el momento de la aprehensión existieron entes elementos para acreditar ante el Tribunal que ambos imputados son coautores de¡ delito de trafico, máxime cuando ambos provienes del Estado Zulia, hospedados según sus dichos en un hotel sin haber establecido de manera fehaciente el motivo de su traslado para esta ciudad, verificándose por tanto que su presencia en esta ciudad esta relacionada con la comercialización de la droga que portaban para e! momento de su aprehensión, de manera pues que la participación de ambos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS esta perfectamente determinada y así fue estimado por el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.
En relación a la fase de investigación, en Sentencia N° 701 de Sala de Penal, Expediente N° A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de
...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurarla persecución penal (sobreseimiento)..."
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 937, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, establece que "en la fase de investigación, el Ministerio Publico realiza una doble tarea, una criminalistica de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificaran los hechos".
Por su parte en relación a la presencia de testigos en el procedimiento, es importante determinar que habiéndose practicado la aprehensión de los imputados en comisión de delito flagrante bajo los supuestos del artículo 234 del código adjetivo penal, no se exige en dicha norma para la actuación de la presencia de testigos, por consiguiente no constituye un argumento sólido para considerar procedente la pretensión de la Defensa de revocar la Decisión dictada por la Jueza Décima de Control en fecha 22/08/2013.
De Igual manera es importante precisar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante, razón por la cual
tal situación implica para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica. A tal efecto se señala:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de control, a la actuación de la autoridad política, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano constitucional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad política dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias tal actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la
Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tai situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica para la autoridad política, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica mayormente si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefaciente3s o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanentemente, convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a !a situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación de la misma de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de ¡as formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser legitima, en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas..”
En tal sentido, invoco Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente NQ A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
"Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención do las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico tito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas"
Omisis…” considera quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 22/08/2013 y Motivada el 28/08/2013, dictada por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, rezón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Omisis “…solicitamos de la Corte de Apelaciones declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ en su carácter de defensa de los imputados VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, contra la decisión de la Jueza Decima de Control de fecha 22-08-2013 y motivada el 28-08-2013, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Agosto de 2013, la Jueza Temporal Décima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publica el auto motivado en el que expresa:
Omisis…
“…En la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 22-08-2013, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por ¡a Fiscalía 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el N° GP01-P-2013-015189 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos detenidos: VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.340.060 y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.1Ó4; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención de los encartados de marras, imputándole los tipos penales ut supra señalados; indicando además, se decretara la detención como legal, sean impuestos la medida de coerción más drástica y se continuara el proceso bajo el procedimiento ordinario.
Posteriormente se les impuso a los procesados VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de declarar; siendo identificados de la siguiente manera: 1.- VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.340.060, fecha de nacimiento 17-10-1985, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Praycelys Rincón Vargas, residenciado en Barrio Sur América, Calle 59, no sabe el N° de la casa, punto de referencia Panadería Los Angeles, Maracaibo - Estado Zulia, quien declaró: a mi me agarraron el Lunes 19-08-2013, a las 07:00 p.m., íbamos pasando, mí compañero no tenía cédula, el dijo que la tenía en el Hotel, los funcionarios dijeron que fuéramos para que sirviéramos de testigos, dijeron que nos iban a revisar y también revisaron un vehículo y allí había una pareja, eso fue en la esquina de ¡a catedral, desarmaron el carro y allí había cuatro huecos y allí vine a Valencia con Jonathan, él tiene una tía que vivió en Valencia, nosotros vinimos de paseo, íbamos a preguntar donde venden mercancía ropa, llegamos el 08-08-2013 a Caracas, llegamos en el vuelo 9045 de la Aerolínea Láser, llegamos acá a las siete y pico de la noche, nosotros tomamos un taxi de Maiquetía a Valencia, preguntamos por un hotel en los Guayos y preguntamos por un hotel económico y nos quedamos en el Hotel Carabobo, pagamos el hotel en efectivo, fuimos al Big Low Center, yo me iba ayer a Maracaibo porque mi mamá esta cumpliendo años, el pasaje del avión me lo compro una amiga Yermeling no le se el apellido, ellas nos compro el pasaje, yo nunca me había montado en un avión, ella vive por el Indio Mará, yo soy Chofer en un camión, el pasaje de avión me salió en 700 y pico, mi número de teléfono es el 0414-6315790, es todo. La Defensa Público ni el Tribunal formularon preguntas y 2.- JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.164, fecha de nacimiento 04-10-1982, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayuáante de Chofer, hijo de Williams Briceño y de Lilia Quevedo, residenciado en Barrio Sur América, Calle 59, no sabe el N° de la casa, punto de referencia Panadería Los Ángeles, Maracaibo - Estado Zulia, quien declaró: vinimos acá a Valencia de vacaciones, estamos residenciados en el Hotel Carabobo, yo antes vivía acá hace muchos años, íbamos a cenar por toda la Plaza Bolívar, había un carro y los funcionarios me preguntan y mí cédula, yo la cédula la tengo en el Hotel, ellos decían que estaba cuarentiando, nos esposaron, nos llevan al comando, nos pusieron cintas de pega en la cabeza, el tipo dijo esto es mió y a la mujer le preguntaron que cuanto traía en el carro, ella dijo que era uno, y el carro lo desbarataron, ese hombre dijo que él era coriano, a nosotros nos metieron en la celda grande, nos dijeron que se trataba de un procedimiento, al otro lado en la mañana nos tomaron las fotos y los demás presos decían les fregaron la vida, los Policías corruptos se vendieron..., es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contesto: mi Tía se llama Gertrudis Briceño, ella vive en Maracaibo, la Sra. Rosa vive en la Isabelica, detrás de la cancha, ella tenía un puesto en el mercado viejo, yo quería buscarla a ella, para buscar trabajo, llegamos hace 14 días, nosotros vinimos por avión, de Maracaibo a Caracas y desde allí nos vinimos a Valencia nos alojamos en un Hotel y nos cobraban 150 Bs, la noche, los boletos los pagamos nosotros, esos boletos los compramos ese mismo día, Yermeling es amiga de nosotros ella vive en el gaitero, no escuche los nombres de los demás detenidos, había un PTJ que dijo que plata tenía él, yo tenía este número de teléfono 0424-6533274, el Blackberry pertenece a Virgilio, es todo. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: él y yo somos como hermanos, es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia ABG. ANA ELIZABETH BLANCO JIMÉNEZ, quien representa a los imputados de autos, quien expuso: después de oída la exposición Fiscal y a mis defendidos, solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público, que se apertura una investigación a los funcionarios que realizaron el procedimiento, pues mis defendidos han manifestado situaciones irregulares que deben ser investigadas, por otra parte tomando como fidedignas y veraces, solicito al Tribunal inste al Ministerio Público individualice a mis representados, se señala en el acta policial que fue solo a uno de ellos que se le incauto la droga, mal puede imputársele a ambos el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se observa del acta policial que el procedimiento fue realizado en virtud que los hechos pasaron en la Plaza Bolívar de Valencia, sitio muy transitado y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, que le dieran veracidad a estos hechos, solicito una Medida Cautelar a su favor ya que no existen elementos de convicción para presumir su responsabilidad en estos hechos, invoco la presunción de libertad y la afirmación de la misma, asimismo invoco el Plan Cayapa que se lleva a nivel Nacional por parte del Ministerio Público para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, a los fines del descongestionar los Centros Penitenciarios, solicito se me expida copia simple de las actuaciones. Es todo.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico penal:
Del Acta Según Acta Policial de fecha 20 de Agosto Dos Mil Trece, siendo la 09:00 horas de la mañana del presente día compareció ante este Despacho el uncionario Oficial: MONTANO JESÚS DAVID, titular de la cédula de identidad número V-18.867.694, adscrito a la Oficina de Investigación y Procesamiento Policiales de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 113, 114, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 119 Ejusdem, deja instancia de la siguiente diligencia policial "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las AGUIRRE IONATHAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-20.161.952 y el Oficial: SALAZAR AVILA RONALD JOSÉ', titular de la cédula de identidad número V- 21.021.856, realizando labores de inteligencia en el Casco Central de Valencia específicamente en la Plaza Bolívar de Valencia, ya que hace varios días hemos recibido información de que en el prenombrado lugar dos ciudadanos distribuyen y comercializan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por tal motivo formamos comisión y logramos avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento, el primero franela de color blanco, short de color negro, de estatura mediana y de tez blanca, contextura gruesa, quien tenía en su mano derecha una bolsa elaborada en papel de color marrón y el segundo vestía una franelilla de color fucsia, pantalón jeans de color azul, de estatura alta, tez blanca y contextura gruesa, quienes se encontraban sentados en uno de los bancos que se encuentran ubicados en sentido Sur, concordando con las características de los ciudadanos nombrados en las informaciones, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, quienes hicieron caso omiso a la orden impartida, emprendiendo veloz carrera hacia la iglesia por lo que se generó una persecución de manera pedestre logrando darles alcance en la Calle Colombia cruce con Calle Urdaneta específicamente afrente a la Iglesia Catedral, una vez controlada la situación le solicitamos a los ciudadanos que exhibieran lo que llevaban consigo ya que existe la presunción que poseen objetos de interés policial, manifestando los mismos que no poseían nada, de inmediato el Oficial: Santellz Jonathan, le realizo la inspección corporal a los ciudadanos amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano quien vestía franela de color blanco, short de color negro en su mano derecha una bolsa elaborada en papel de color marrón dentro de la cual se encontraba una panela envuelta en material sintético de color marrón y papel de color blanco, contentivo en su interior de una pasta de color blanca de presunta droga denominada cocaína y al segundo ciudadano quien vestía una franelilla de color fucsia, pantalón jeans de color azul, logrando incautarle en su bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color negro y plateado, de inmediato se le efectuó llamada vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales informándoles sobre todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial de Plaza Bolívar, ubicado en la calle constitución cruce con calle Colombia, no sin antes notificarle sus derechos consagrados en el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la Estación Policial los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS, Venezolano, de 28 años de edad, Natural de Maracaibo Estado Zulia, quien nació en fecha 17/10/1985, hijo de José Rincón (V) y de Pricela Vargas (V), Estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en el Hotel Carabobo, Piso 5, habitación número 002, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V- 19.340.060; y quien dijo ser y llamarse; JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, Indocumentado, de 30 años de Edad, quien nació en fecha 04/10/1982, Natural de Maracaibo Estado Zulia, quien nació en fecha 17/10/1985, hijo de William Briceño (F) y de Lilia Quevedo (V), Estado civil soltero, Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Hotel Carabobo, Piso 5, habitación número 002, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.087.164, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Una (01) bolsa elaborada en papel de color marrón dentro del cual se encuentra una (01) panela envuelta en material sintético de color marrón y papel de color blanco, contentivo en su interior de una pasta de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color Negro y plateado, serial número 354910046947976, provisto de un chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804420007073436; con su respectiva batería. Acto seguido se le realizó llamada a la Central de Comunicaciones de nuestro despacho solicitándole enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el Oficial Agregado: VILLAMIZAR CARLOS, titular le la cédula de identidad número V- 18.241.995, quien luego de una breve espera nos informó que los ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna. Posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendido por la Abogada Leslye Díaz, quien funge como Fiscal Auxiliar Décima Segunda de este Estado; asimismo se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, consta por consignación ante el Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados la Experticia Botánica N° 1320, de fecha 21-08-2013, donde la sustancia incautada arrojo un peso neto de 980,0 gramos de COCAÍNA; en consecuencia, se acredita la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, endilgado por el Ministerio Público, al ser el delito de droga en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el solo hecho de ser localizado en poder de los ciudadanos hoy imputados. Dicho delito se tiene como agravante por ser considerados de lesa humanidad, para lo cual deberá imponerse la pena de quince a veinticinco años de prisión.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con !a única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias tácticas áel caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: el Acta Policial, como de la Experticia Botánica N° 1320, de fecha 21-08-2013, donde la sustancia Incautada arrojo un peso neto de 980,0 gramos de COCAÍNA, como la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, según caso N° C-306-08-2013, N° de Registro CFINPP-0952-08-13, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de los sindicados en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente al articulo 237 ejusdem, presumiendose tal peligro juris et de juris en caso de hechos punibles cuyo termino maximo sea igual o superior a 10 años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que el delito atribuido comporta una pena de 8 a 12 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae la Colectividad Venezolana, puesto que ve menoscabo su derecño constitucional a la salud, educación, cultura, seguridad y finalmente, los delitos de tráfico ilícito de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, vinculante a éste Juzgador, por ser los máximos interpretes de la Constitución y por el Principio de Unificación de las Decisiones Judiciales, entre ellas, la número 1114, de fecha 25-05-06, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde establece:
" Siendo asilas cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo
tanto, resulta evidente que ¡as figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad..." (Subrayado del Tribunal)
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado. Se decreta la detención como legal, se acuerda continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a petición Fiscal, conforme al artículo 373 ejusdem. De igual forma se ordena la destrucción de la sustancia incauta, de conformidad con el artículo 193 ejusdem, al no tener fines terapéuticos y ser objeto de la experticia de certeza.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2o, 3° y Parágrafo Primero eiusdem, decreta; PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. SEGUNDO: Decreta la detención como legal, a tenor del artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: NIEGA por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutíva peticionada por la defensa. CUARTO: Se decreta la incautación preventiva del dinero, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de, conformidad con el artículo 193 ejusdem. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar omitido los alegatos de la Defensa, donde no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión, la cual considera inmotivada, donde sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a sus defendidos, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se decrete la nulidad del auto recurrido y se revoque la medida privativa decretada en contra de los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida impuesta, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 20 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policia de Valencia y de la cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de diez años en su limite inferior, la magnitud del daño causado, constatando que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, a los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, les fue atribuido el hecho precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de agosto de 2013, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que les fue imputado, está referido al delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de la imputada o acusada ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.
Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la imputada en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y la imputada haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de la imputada respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que la imputada de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento de la imputada durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En ese orden de ideas, concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Octava con competencia en materia penal ordinario del estado Carabobo, contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2013 y publicada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Decimo de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2013-0151289, seguido a los VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, mediante el cual decretó a los prenombrados ciudadanos medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora Pública Octava Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima Tercera (E), contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2013 y publicada en fecha 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2013-015189, seguido a los ciudadanos VIRGILIO ILDEMARO RINCÓN VARGAS y JONATHAN YLDEMARO BRICEÑO QUEVEDO, mediante el cual decretó a Los referidos ciudadanos medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA,
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 10:45 AM