REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 6 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000095


ASUNTO: GP01-R-2016-00095
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
SALA ACCIDENTAL
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL Y OTROS,
DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADOS: ARTURO JOSE VESPO MENDEZ Y DAYANA TOVAR YANEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 05-04-2016 y publicado el texto integro en fecha 11-10-2016 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-008918, seguido por la comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el numeral segundo articulo 463 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el numeral primero articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo en fecha 05-12-2016 a los Abogados Maximiliano Najul, Adile Leon y Jhonny Isaba, quedando emplazados en fecha 07-12-2016, presentando contestación en fecha 12-12-2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 12-01-2017, siendo que en fecha 16-01-2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA (s) CARMEN E. ALVES N, conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Jueza Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Revisadas las actuaciones la Sala observa que en fecha 23-09-2016 dicto resolución en la presente Causa signada bajo el No GP01-R-2016-000095, el cual fue anunciado por el Fiscal de Ministerio Público con efecto suspensivo en fecha 05-04-2016 en el asunto principal No GP01-P-2014-008918 en el cual se ordenó devolver la Causa al Tribunal Noveno en función de Control por ser improcedente el tramite realizado. Siendo que por error la URDD asignó nuevo número de Recurso de Apelación al escrito del Ministerio Publico mediante el cual fundamentó su apelación se dio por terminado el Asunto No GP01-R-2016-00323, quedando signado el presente Recurso con la nomenclatura original, y en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Nidia González Rojas se ordenó la designación de un nuevo Juez a los fines de conformar Sala Accidental.

En fecha 25-01-2017 se levantó Acta No 01 en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante la cual se deja constancia de la designación recaída en la Dra. Adas Marina Armas, Jueza Cuarta de la Corte de Apelaciones para conocer del Presente Recurso, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación a la Juez designada, quedando efectivamente notificada en fecha 26-01-2017, y pasando a conocer del presente asunto en la misma fecha, quedando conformada la Sala Accidental por la Juez Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, Juez Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 27-01-2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La representación Fiscal del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 05-04-2016 y publicado el texto integro en fecha 11-10-2016 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA, en mi carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 10 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, artículo 111 numeral 14°, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
Estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación de autos contra el contenido de los pronunciamientos Primero y Quinto establecidos en el auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal Noveno de Control en fecha 11 de octubre de 2016 en el asunto GP01-P-2014-008919, seguida a los acusados ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ y PAYANARA TOVAR YANEZ. Estando dentro del lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Fundamentos dei presente recurso de apelación
Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
... "El recurso podrá fundarse en:
...5 Omissis„.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... Omissis. ..a"
Indica la Juez en su decisión:
Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el N° GP01-P-2015-008918, en virtud de escritos acusatorios presentados en fechas 05/09/2014 en contra del imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y de fecha 16/09/2015 en contra de DAYANARA TOVAR YANEZ. presentado por Katiuska Elizabeth Salazar Novoa, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Celia Cristina González Zurita Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Abg. María José Briceño Díaz, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico, audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9 en Funcion de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actuó como secretaria y el alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, los RUBÉN DAVID PÉREZ, MARÍA JOSÉ BRICEÑO DÍAZ, KATIUSKA SALAZAR NOVOA, y JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA el imputado ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, previo traslado desde el SEBIN, la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, quien se encuentra en estado de libertad, asistido en su defensa por el abogado ABDIEL LEÓN, y las Victimas 1.-JEAN CARLOS PITIA LISTA; 2.-GABRIEL ENRIQUE BOZA MULLER; 3.-FABIOLA COROMOTO VASQUEZ ARTEAGA; 4- YAHIL JOSEFINA RIVAS MENDOZA; 5.- RAFAEL ÁNGEL GARCIA LÓPEZ; 6.-BEATRIZ ALEJANDRA CERVERA RIVAS; 7.- YOLK TOMAS QUERA VILLEGAS; 8.-LUISA TERESA SEIJAS MÉNDEZ; 9.-YSABEL MARÍA ; 10.- ALEJANDRA DEL CARMEN MANZANO ROJAS; 11.- FREDDY ROSALES BARRIOS; 12.-MARIA ANTONIA LEÓN BECERRA; 13.-RUBEN ALEJANDRO GUEVARA MÁRQUEZ; 14- YESIRETH DEL CARMEN ASCANIO PÉREZ; 15.- YERARDITH DEL CARMEN ASCANIO PÉREZ; 16.-MANUEL JOSÉ BLANCO GRATERO; 17.-BLANCA ESTELA GIL ARCIA; 18.-VICENTE VIERA MADERA; 19- DENUVIA JOSEFINA FIGUERA; 20.-RAMÓN ISILIO CAMACHO ROJAS; 21.-RILDRE OVEROL RANGEL; 22.-JOSE RENATO FERNANEZ BERRIOS; 23.-ZORAIDA JOSEFINA TORRES BARRIOS: 24.-LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES; 25.-LEONEL ONOVIC GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ; 26.-GERSON LUIS LLOVERA PADRÓN;
7-DUBRASVKA NATALI ÁNGULO OROZCO; 28.-JESÚS ALEXIS RAMÍREZ MANCHEGO; 29.-JEANMARIE GONZÁLEZ SCOTT; 30.-ELIZABETH JOSEFINA OSPITIA LISTA: 31.-FEDERICO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ; 32.-WILLIAM MARCIAL BERNAL GÓMEZ; 33.-ISOREN KARIN ALDAMA DE CASTILLO; 34.-JOSÉ OCTAVIO ALMO RODRIGUES; 35.-DALICIA MARÍA TORRES SOTO; 36.-CAROLINA VICTORIA PÉREZ ALONZ0.37.-CHEYENNE IGNACIO MORALES CAÑIZALEZ; 38.- EMIGDIO PARACO; 39.-DAISY YAMILETH BELTRAN DE PARADA; 40.-YORDAN ALBERTO CONTRERAS VERA; 41.-BELKIS JOSEFINA TORRES CARRILLO; 42.- KEIBER JOSE PINTO CASTRO, 43.- ANDREINA ROSA MANOTAS BARROS, 44.- ALI JOSE NUÑEZ PACHECO, 45.- ROBINSON RICARDO BLANCO GONZALEZ, 46.- OSCAR RAFAEL MARTINEZ ARANA, 47.- ODALYS VIRGINIA ESCORCHE RODRIGUEZ, 48 JOSEFINA NAILET VARGAS, 49 ELITA ROSA VARGAS, 50.- VILMA JOSEFINA NAILET VARGAS, 51.-MIGDALIA MARÍA SILVA DE MOTA; 52.-JOSÉ ÁNGEL GREGORIO BASTIDAS NAVA; 53.-, CARLOS EDUARDO FREITES HERNÁNDEZ; 54.-ARLIANGEL JOSEFINA ORTIZ MALDONADO; 55.-CARMEN AMINTA TORREALBA, 56.-ALFREDO ANTONIO NEUMAN ESCOBAR; 57.-EDGAR OBERTO CORONA LOYO; 58.-MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA; 59.-RAIMUNDO ANTONIO TORRES PÉREZ: 60.-NOHEMI DEL CARMEN AGREDA OROZCO; 61.-CARLOS HUGO BATLLES SILVA; 62.-LUISA YSNELDA SILVA; 63.-BELKIS MARÍA PAEZ LEÓN; 64-ANKLIN QUINTANA MOSQUEDA; 65 -MACLINA MENDOZA MORA: 66.- AURORA COROMOTO FIGUEREDO BARRETO; 67.-MOISES NICOLÁS ALVAREZ ACOSTA; 68.-OSE GREGORIO ESTEVEZ; 69.-HON WAI CHENG SUM; 70.-MARIA ANDREINA RAMOS SÁNCHEZ; 71.-SARA LISBETH DÍAZ ALBORNOZ; 72.-LUIS FELIPE BETACOURT MIEUSSENS; 73.- YENIFER PAOLA PUERTA LÓPEZ; 74.-ALBERTO OSE PACHECO ALVARADO; 75.-TILSA MARÍA GALLEGOS DE PACHECO; 76.- ZORAIDA PÉREZ NAVARRO, 79.- ALFREDO FLORES HERRERA.- 80.- BEATRIZ 3ARCIA HERNÁNDEZ.- 81- KEIDI MARISELA MÁRQUEZ LARA; 82- ANA MIRA GARCÍA HERNÁNDEZ, 83.- JORDANI AUGUSTO SACRISTE DELGADO, 84- LUZ MARINA VASQUEZ ORTEGA, 85.- RUBIO RONDÓN CAROL JOSEFINA, 86- RUBIO RONDÓN SONIA ELIZABERT, 87- MARÍA CELINA NICOLIELO, 88.- MANUEL FELIPE SALAS ZAPARA, 89- CARMEN AMANDA RÍOS SEVILLA, 90.- DEINY DAVID CEGARRA HUITE, 91.- WILVER ALEXANDER NAVAS RODRÍGUEZ, 92.-LUIS ARMANDO PEÑALOZA SUAREZ y el Abg. DURAN NÉSTOR por la victima 93.- HIGINIO DE ABREU, los REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS, Abg. LIBARDO VALLES y Abg. LUIS BETANCOURT.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICOY DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señalo el Ministerio Publico que los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera: los hechos imputados al ciudadano ARTURO JOSE VESPO MENDEZ son los siguientes: los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conformaron la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solucion habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela numero 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas dos viviendas por la misma asociación, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta alcaldía del Municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios, constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto habitacional. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONTRUCCIONES C.A. empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenian previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) unidades de vivienda tipo Tonwhouse que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda, debieran aportar montos dineraríos como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados. El presidente de la empresa constructora, ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, se comprometió a entregar las viviendas completamente construidas en un lapso de doce meses, contados a partir de la suscripción del contrato, pero habiendo transcurrido ya más de cuatro años, las dos únicas viviendas que se encuentran de pie en el terreno a la actualidad, son precisamente las que construyó por cuenta propia la asociación civil, previo al contrato de servicios con el imputado de autos. Esto verificado en las inspecciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana al terreno, de las cuales se desprende que únicamente existen algunas casas con sus estructuras levantadas, con un porcentaje de construcción de aproximadamente treinta por ciento (30%), aunado a la presencia de numerosas lozas, aún y cuando siempre se mantuvo el imputado de autos, como representante de la empresa, recibiendo aportes dinerarios por parte de las víctimas. Al momento que los asociados requerían una información del por qué la excesiva tardanza para desarrollar la obra, obtenían diversas excusas, tales como la escasez de materiales, la falta de entrega de permisos por parte de la Alcaldía, entre otros. Pudiendo posteriormente constatar, que esos permisos ya habrían sido acordados por la Alcaldía del Municipio San Diego, siendo empleados su inobservancia como una excusa por parte de la empresa para tratar de justificar sus desaciertos en la conclusión de este proyecto. Estas circunstancias agravaron la relación entre el presidente de la empresa y los miembros de la asociación, a tal punto que éste llegara a manifestarles que tanto el terreno como las dos viviendas sobre él construidas eran absoluta propiedad de su empresa, y que los asociados opcionantes a vivienda debían someterse a las condiciones que la empresa propusiera si no querían perder todo el dinero que habían invertido. Incluso hasta para proceder a la devolución del dinero, les indicaba a los opcionantes que los sancionaría con un treinta por ciento (30%) del monto aportado, como especie de cláusula penal. Aunado a todo lo antes narrado, el ciudadano Arturo José Vespo Méndez aún continuaba ofreciendo soluciones habitacionales a personas que habrían realizado contratos de opción a compra venta, materializándose pagos por parte de aquellos a la empresa Tecno House Construcciones C.A., y a los cuales tampoco les ha cumplido, lo que inobjetablemente redunda en el incremento de víctimas para con la presente causa.
Los hechos imputados a la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, son los siguientes: Los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conforman la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del estado Carabobo

...omisis…

Ahora bien quien aquí suscribe apela en los sobre los siguientes puntos.
PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1o del Ministerio Público contra de ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado cor, el articulo 463 numera! segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el artículo 99 de! mismo código y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. Se admitió parcialmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta y se declararon con lugar las ADHESIONES efectuadas A LA ACUSACIÓN FISCAL por las víctimas.
QUINTO: Se ordenó el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los imputados ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el N° 12 Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial "Perla Country", decretadas por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a l superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12, 218 primer aparte y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ciudadano Jueces, del contenido de la decisión se puede apreciar que la aquo desestimo en el primer pronunciamiento los delitos por los cuales esta Representación fiscal interpuso formal acusación en contra de la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, y que los mismos se encuentran perfectamente subsumidos dentro de los elementos de convicción y pruebas consignadas por esta oficina fiscal y las cuales soportan el escrito acusatorio presentado.
En corolario a lo anterior considera esta representación fiscal que aunque el auto de apertura a juicio o el mandato a juicio no es apelable los motivos que fundan la presente, recaen sobre la desestimación de los delitos que realizará ¡a jueza del tribunal, privando al Ministerio Publico como titular de la acción penal a continuar con la persecución de los mismos, fundamentando su decisión en lo siguiente: "... Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los articulo 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del codigo Penal Venezolano, ambos en concordancia con el articulo 99 del mismo código, NO admitiéndose las calificaciones juridicas por los delitos de USURA Y OFERTA ENGAÑOSA, por cuanto el verbo de la estafa referido a los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, corresponde para esta juzgadora a una oferta engañosa; y la usura no encuadra en los hechos por los cuales fueron acusados los imputados; CON RESPETO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SE HIZO UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, TODA VEZ QUE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS IMPUTADOS NO EMERGE A QUE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PERTENECEN LOS MISMOS, POR LO QUE NO PUEDE HABLARSE DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sino de AGAVILLAMIENTO; Se admitió parcialmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los representantes legales de las víctimas, dándosele ía cualidad de querellante y se declararon con iugar ¡as ADHESIONES efectuadas A LA ACUSACIÓN FISCAL; en consecuencia se admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio público en contra de ARTURO JOSÉ VESPO MÉNDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en ¡os artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con e! artículo 99 del mismo código y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL..,", contraviniendo durante la celebración de la audiencia preliminar con la sentencia N° 1303 de la sala Constitucional, del 20 de junio de 2005, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto de la función del juez de control, que establece lo siguiente:
"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de ¡a acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de ia acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formajes para ia admisibilidad de ia acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el Juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones'. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, ¡os actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
"...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Organico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Visto lo anteriormente expuesto, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal decidió tomando en cuenta cuestiones propias de la fase de juicio, desapartándose de lo contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas con el firme propósito de desestimar los delitos de USURA, OFERTA ENGAÑOSA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, beneficiando así los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ Y DAYANARA TOVAR YANEZ, con delitos menos graves que contemplan una sancion penal menos gravosa, dejandose asi a las multiples victimas que ante una decisión favorable a ellos, resultaran desprotegidos y sin viviendas, luego de que por medio de artificios y engaños hayan sido duramente perjudicados en su patrimonio.


En relación al Quinto Punto del referido auto, considera esta representación Fiscal que levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada con la finalidad de que no quedara ilusoria la pretensión de las víctimas y con el levantamiento de dichas medidas lo que conlleva es a que dichas víctimas no puedan percibir lo que cancelaron por la adquisición de su vivienda, obviando la jueza aquo que a! levantar las medidas nacen las facultades de disposición que tiene los imputados sobre dichos bienes los cuales le pertenecen a las víctimas de autos.
Petitorio
Por lo antes expuesto, Jueces Superiores solicito con todo respeto sea admitido el presente recurso de apelación de autos y sea declarado con lugar la interposición del mismo…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 05-04-2016 y publicado el texto integro en fecha 11-10-2016 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-008918, seguido por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el numeral segundo articulo 463 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el numeral primero articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y es del tenor siguiente:

“…Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-008918, en virtud de escritos acusatorios presentados en fechas05/09/2014en contra del imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, y de fecha 16/09/2015 en contra de DAYANARA TOVAR YANEZ, presentado por Katiuska Elizabeth Salazar Novoa, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Celia Cristina González Zurita Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Abg. Maria José Briceño Diaz, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Publico; audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, los Fiscales del Ministerio Pùblico RUBEN DAVID PEREZ, MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, KATIUSKA SALAZAR NOVOA, y JENNIFER DEL VALLE MAGDALENO ILARRAZA, el imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, previo traslado desde el SEBIN, la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, quien se encuentra en estado de libertad, asistidos en su defensa por el abogado ABDIEL LEON, y las Victimas1.-JEAN CARLOS OSPITIA LISTA; 2.-GABRIEL ENRIQUE BOZA MULLER; 3.-FABIOLA COROMOTO VELASQUEZ ARTEAGA; 4.- YAHIL JOSEFINA RIVAS MENDOZA; 5.- RAFAEL ANGEL GARCIA LOPEZ; 6.-BEATRIZ ALEJANDRA CERVERA RIVAS; 7.-YOLK TOMAS SEQUERA VILLEGAS; 8.-LUISA TERESA SEIJAS MENDEZ; 9.-YSABEL MARIA BETANCOURT GIL; 10.-ALEJANDRINA DEL CARMEN MANZANO ROJAS; 11.-FREDDY ROSALES BARRIOS; 12.-MARIA ANTONIA LEÓN BECERRA; 13.-RUBÉN ALEJANDRO GUEVARA MÁRQUEZ; 14.- YESIRETH DEL CARMEN ASCANIO PEREZ; 15.-YERARDITH DEL CARMEN ASCANIO PEREZ; 16.-MANUEL JOSE BLANCO GRATERO; 17.-BLANCA ESTELA GIL ARCIA; 18.-VICENTE VIERA MADERA; 19.-DENUVIA JOSEFINA FIGUERA; 20.-RAMÓN ISILIO CAMACHO ROJAS; 21.-RILDRE RIVEROL RANGEL; 22.-JOSE RENATO FERNANEZ BERRIOS; 23.-ZORAIDA JOSEFINA TORRES BARRIOS; 24.-LEONARDO JOSE RODRIGUEZ TORRES; 25.-LEONEL ONOVIC GUTIERREZ GUTIERREZ; 26.-GERSON LUIS LLOVERA PADRON; 27.-DUBRASVKA NATALI ANGULO OROZCO; 28.-JESÚS ALEXIS RAMIREZ MANCHEGO; 29.-JEANMARIE GONZALEZ SCOTT; 30.-ELIZABETH JOSEFINA OSPITIA LISTA; 31.-FEDERICO JOSE SANCHEZ MARTINEZ; 32.-WILLIAM MARCIALBERNAL GOMEZ; 33.-ISOREN KARIN ALDAMA DE CASTILLO; 34.-JOSE OCTAVIO ALHO RODRIGUES; 35.-DALICIA MARIA TORRES SOTO; 36.-CAROLINA VICTORIA PEREZ ALONZO¸37.-CHEYENNE IGNACIO MORALES CAÑIZALEZ; 38.-EMIGDIO PARACO; 39.-DAISY YAMILETH BELTRAN DE PARADA; 40.-YORDAN ALBERTO CONTRERAS VERA; 41.-BELKIS JOSEFINA TORRES CARRILLO; 42.-KEIBER JOSE PINTO CASTRO; 43.-ANDREINA ROSA MANOTAS BARROS; 44.-ALI JOSE NUÑEZ PACHECO; 45.-ROBINSON RICARDO BLANCO GONZALEZ; 46.-OSCAR RAFAEL MARTINEZ ARANA; 47.-ODALYS VIRGINIA ESCORCHE RODRIGUEZ; 48-JOSEFINA NAILET VARGAS; 49.-ELITA ROSA VARGAS; 50.-VILMA JOSEFINA SANDOVAL DE VARGAS; 51.-MIGDALIA MARIA SILVA DE MOTA; 52.-JOSÉ ANGEL GREGORIO BASTIDAS NAVA; 53.-, CARLOS EDUARDO FREITES HERNÁNDEZ; 54.-ARLIANGEL JOSEFINA ORTIZ MALDONADO; 55.-CARMEN AMINTA TORREALBA PINTO; 56.-ALFREDO ANTONIO NEUMAN ESCOBAR; 57.-EDGAR OBERTO CORONA LOYO; 58.-MIRTHA DEL CARMEN RIVERO QUINTANA; 59.-RAIMUNDO ANTONIO TORRES PEREZ; 60.-NOHEMI DEL CARMEN AGREDA OROZCO; 61.-CARLOS HUGO BATLLES SILVA; 62.-LUISA YSNELDA SILVA; 63.-BELKIS MARIA PAEZ LEON; 64.-FRANKLIN QUINTANA MOSQUEDA; 65.-MACLINA MENDOZA MORA; 66.-AURORA COROMOTO FIGUEREDO BARRETO; 67.-MOISES NICOLAS ALVAREZ ACOSTA; 68.-JOSE GREGORIO ESTEVEZ; 69.-HON WAI CHENG SUM; 70.-MARIA ANDREINA RAMOS SANCHEZ; 71.-SARA LISBETH DIAZ ALBORNOZ; 72.-LUIS FELIPE BETACOURT MIEUSSENS; 73.- YENIFER PAOLA PUERTA LOPEZ; 74.-ALBERTO JOSE PACHECO ALVARADO; 75.-TILSA MARIA GALLEGOS DE PACHECO; 76.-LEONARDO ENRIQUE FREIJOMIL BELLOSO; 77.- ALBERTO JOSE GARCIA, 78.- ZORAIDA PEREZ NAVARRO, 79.- ALFREDO FLORES HERRERA.- 80.- BEATRIZ GARCIA HERNANDEZ.- 81.- KEIDI MARISELA MARQUEZ LARA; 82.- ANA MIRA GARCIA HERNANDEZ, 83.- JORDANI AUGUSTO SACRISTE DELGADO, 84.- LUZ MARINA VASQUEZ ORTEGA, 85.- RUBIO RONDON CAROL JOSEFINA, 86- RUBIO RONDON SONIA ELIZABERT, 87.- MARIA CELINA NICOLIELO, 88.- MANUEL FELIPE SALAS ZAPARA, 89.- CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA, 90.- DEINY DAVID CEGARRA HUITE, 91.- WILVER ALEXANDER NAVAS RODRIGUEZ, 92.-LUIS ARMANDO PEÑALOZA SUAREZ y el Abg. DURAN NESTOR por la victima 93.- HIGINIO DE ABREU, los REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS, Abg. LIBARDO VALLES y Abg. LUIS BETANCOURT.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera: los hechos imputados al ciudadano ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, son los siguientes: Los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conformaron la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas dos viviendas por la misma asociación, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta la Alcaldía del Municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de sus integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios, constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto habitacional. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenían previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) unidades de vivienda tipo Tonwhouse. Lo que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda, debieran aportar montos dinerarios como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados. El presidente de la empresa constructora, ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ, se comprometió a entregar las viviendas completamente construidas en un lapso de doce meses, contados a partir de la suscripción del contrato, pero habiendo transcurrido ya más de cuatro años, las dos únicas viviendas que se encuentran de pie en el terreno a la actualidad, son precisamente las que construyó por cuenta propia la asociación civil, previo al contrato de servicios con el imputado de autos. Esto verificado en las inspecciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana al terreno, de las cuales se desprende que únicamente existen algunas casas con sus estructuras levantadas, con un porcentaje de construcción de aproximadamente treinta por ciento (30%), aunado a la presencia de numerosas lozas, aún y cuando siempre se mantuvo el imputado de autos, como representante de la empresa, recibiendo aportes dinerarios por parte de las víctimas. Al momento que los asociados requerían una información del por qué la excesiva tardanza para desarrollar la obra, obtenían diversas excusas, tales como la escasez de materiales, la falta de entrega de permisos por parte de la Alcaldía, entre otros. Pudiendo posteriormente constatar, que esos permisos ya habrían sido acordados por la Alcaldía del Municipio San Diego, siendo empleados su inobservancia como una excusa por parte de la empresa para tratar de justificar sus desaciertos en la conclusión de este proyecto. Estas circunstancias agravaron la relación entre el presidente de la empresa y los miembros de la asociación, a tal punto que éste llegara a manifestarles que tanto el terreno como las dos viviendas sobre él construidas eran absoluta propiedad de su empresa, y que los asociados opcionantes a vivienda debían someterse a las condiciones que la empresa propusiera, si no querían perder todo el dinero que habían invertido. Incluso hasta para proceder a la devolución del dinero, les indicaba a los opcionantes que los sancionaría con un treinta por ciento (30%) del monto aportado, como especie de cláusula penal. Aunado a todo lo antes narrado, el ciudadano Arturo José Vespo Méndez aún continuaba ofreciendo soluciones habitacionales a personas que habrían realizado contratos de opción a compra venta, materializándose pagos por parte de aquellos a la empresa Tecno House Construcciones C.A., y a los cuales tampoco les ha cumplido, lo que inobjetablemente redunda en el incremento de víctimas para con la presente causa.
Los hechos imputados a la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, son los siguientes: Los hechos objeto de la presente investigación nacen de la situación acontecida a un grupo de ciudadanos, que conforman la Asociación Civil Comunitaria de Viviendas Santa Ana III, a los fines de organizarse para lograr una solución habitacional para sus agremiados. Dicha asociación inicialmente conversa con un ciudadano de nombre Oswaldo Seijas, quien era el propietario del terreno o parcela número 12 del asentamiento campesino Santa Ana, ubicado en el sector Campo Solo del Municipio San Diego del estado Carabobo. Una vez comprado el terreno por parte de la asociación, se comienzan las gestiones para promocionar el proyecto de vivienda, inclusive siendo construidas por la misma asociación dos viviendas, a modo que sirvieran de referencia para lo que se quería lograr a gran escala. Posteriormente se dirigen hasta la Alcaldía del Municipio San Diego, esto para verificar los trámites exigidos por dicho ente, pero vista la realidad financiera de la asociación, aunado a la falta de experiencia de sus integrantes en el ramo de la construcción de obras civiles, optan por buscar en diversos medios publicitarios, constructoras que pudieren ayudarlos en su proyecto. Es así como logran contactar un anuncio de la empresa TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, empresa ante la cual expusieron el proyecto que ellos tenían previsto desarrollar, pudiendo conversar con su presidente, el ciudadano ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ, con quien suscriben un contrato de servicios en fecha 15 de mayo de 2008, comprometiéndose dicha empresa a construir un conjunto residencial llamado Perla Country, constituido por ciento setenta y tres (173) Tonwhouse. Lo que conllevó a que cada uno de los asociados, ahora opcionantes a vivienda debieran aportar montos dinerarios como inicial a favor de la empresa, así como comprometerse a planes de pagos fraccionados. Los representantes legales de la empresa constructora, ARTURO JOSÉ VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR, se comprometieron a entregar las viviendas completamente construidas en un lapso de doce meses, contados a partir de la suscripción del contrato, pero habiendo transcurrido ya más de cuatro años, las dos únicas viviendas que se encuentran de pie en el terreno son las que construyó por cuenta propia la asociación previo al contrato de servicios. Esto verificado en las inspecciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana al terreno, de las cuales se desprende que únicamente existen algunas casas con sus estructuras levantadas, con un porcentaje de construcción de treinta por ciento, aunado a la presencia de numerosas lozas, aún y cuando se ha mantenido el representante de la empresa recibiendo aportes dinerarios por parte de las víctimas. Cuando los asociados requerían una información del por qué la excesiva tardanza de desarrollar la obra, obtenían diversas excusas, tales como la escasez de materiales, la falta de entrega de permisos por parte de la Alcaldía, entre otros. Pudiendo posteriormente constatarse que esos permisos ya habrían sido acordados por la Alcaldía del Municipio San Diego, siendo empleados como una excusa por parte de la empresa para tratar de justificar sus desaciertos en la conclusión de este proyecto. Estas circunstancias agravaron la relación entre representantes de la empresa y la asociación, a tal punto que llegara a manifestarles que tanto el terreno como las dos viviendas sobre él construidas eran absoluta propiedad de la empresa, y que los asociados debían someterse a las condiciones que la empresa propusiera, si no querían perder todo el dinero que habían invertido. Incluso hasta para proceder a la devolución del dinero, les indicaba a los opcionantes que los sancionaría con un 30% del monto aportado, como especie de cláusula penal. Aunado a lo referido el ciudadano Arturo José Vespo Méndez continua ofreciendo soluciones habitacionales a personas que han realizado contratos de opción a compra venta, realizado pagos a la empresa Tecno House Construcciones C.A., y a los cuales tampoco les ha cumplido lo que por ende se han convertido en víctimas de la presente causa.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado especial Abg. LUIS BETANCOURT de los ciudadanos: 1) ANDREINA MANOTAS, 2) ALIA JOSE NUÑEZ PACHECO, 3) MIGDALIA SILVA, 4) CARLOS BATLLES, 5) SARA DIAZ, 6) FAREL GARCIA, 7) IBIS GRATEROL, 8) JOSE ANGEL GREGORIO BASTIDAS, 9) BELKIS MARIA PAEZ, 10) NANCY SIOMARA GARDEL, 11) JOSE ALHO RODRIGUES, 12) DALICIA TORRES, 13) LUZ MARIAN AVASQUEZ, 14) LERIDA BRACHO, 15) MARIA ANTONIA LEON BECERRA, 16) BLANCA GIL,17) EDGAR OBERTO LOYO, 18) MIRTHA RIVERO, 19) CARMEN TORREALBA, 20) JOSE FERNANDEZ, 21) LUBBELIA BARRENO, 22) ISABEL MARIA BETANCOURT, 23) JEAN CARLOS OSPITIA, 24) ALEJANDRIAN MANZANO, 25) RILDRE REVEROL, 26) JESUS ALEXIS RAMÍREZ, 27) YORDAN ALBERTO CONTRERAS, 28) BELKIS JOSEFINA TORRES, 29) GABRIEL ENRIQUE BOZA, 30) NOHEMI DEL CARMEN AGREDA OROZCO, 31) EDUARDO ANDRES GONZALEZ, 32) YERALDINETH ASCANIO, 33) EMILIO PARACO, 34) DUBRASVKA ANGULO, 35) ALBERTO JOSE PACHECO ALVARADO, 36) TILZA MARIA GALLEGOS DE PACHECO, 37) OSCAR RAFAEL MARTINEZ, 38) BEATRIZ ALEJANDRA CERVERA RIVAS, 39) WILLIAMS MARCIAL, 40) YECIRETH ASCANIO, 41) MOISES NICOLAS ALVAREZ, 42) JACKSON ENRIQUE FLORES, 43) JENIFER PAOLA PUERTA LOPEZ, 44) ZORAIDA TORRES, 45) LEONARDO JOSE RODRÍGUEZ TORRES, 46) YALI JOSEFINA MENDOZA, 47) MACHINA MENDOZA MORA, 48) LUISA ISMELDA SILVA, 49) JOSEFINA NAILET VARGAS, 50) ELITA ROSAVARGAS, 51) JOSE AMELIO VARGAS, 52) JOSE OCTAVIO AHLO RODRÍGUEZ, 53) LUZ MARINA VASQUEZ, 54) NOHEMI AGREDA, 55) YOLK TOMAS SEQUERA VILLEGAS, 56) MARI VIOLETA REYES ROBLES, 57) RUBEN ALEJANDRO GUEVARA MARQUEZ, 58) ROBINSON RICARDO BLANCO GONZALEZ, 59) ELIZABERTH JOSEFINA OSPITIA, 60) FABIOLA COROMOTO VELAZQUEZ ARTEGA, 61) JOSE LEONARDO LOPEZ, 62) CAROLINA VICTORIA PEREZ, 63) RAIMUNDO TORRES, 64) SONIA RUBIO, 65) DAISI BELTRAN DE PARADA, 66) CAROL RUBIO RONDON, 67) JOSE GREGORIO ESTÉVEZ, 68) VICENTE VIERA MADERA, 69) ODALIS VIRGINIA ESCORCHE, 70) CARLOS EDUARDO FREITES HERNANDEZ, 71) FRANCISCO IGNACIO SEIJAS, 72) LUISA TERESA SEIJAS MENDEZ, 73) OSWALDO RAMON SEIJAS MENDEZ, 74) OSWALDO SEIJAS CENTENO, 75) MANUEL JOSE BLANCO GRATEROL, 76) KEIBEL JOSE PINTO CASTRO, 77) FEDERICO JOSE SÁNCHEZ MARTINEZ, 78) GLORIA MERCEDES LARRAZABAL DE AVILAN, 79) MARIELA MANZO LEON Y 80) AURORA COROMOTO FIGUEROA, quien expuso lo siguiente:
“…ratifica acusación particular propia presentada en fecha 16/10/2014, en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado al numeral 16, numeral 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Los Delitos informáticos, solicito sea admitida la acusación particular propia y me sea concedida la cualidad de querellantes, solicito la admisión de las pruebas por ser necesarias, pertinentes útiles e ilícitas y el enjuiciamiento del imputado, visto ls elementos de concvicton en los cuales se fundamenta los respectivos escritos acusatorio tempestivamente y que han sido ratificado en sala el dia de hoy por su representante asi como los elementos de convicción que fueron expuesto por esta representación de 74 de las victimas en el presente proceso, y habida cuenta que ha sido ratificado por el ministerio publico cada uno de ellos, en contra de los ciudadanos Arturo vespo y dayanara Tovar por la presunta comisión de los delitos antes mencionados previsto en la norma sustantiva penal, es que con el debido respeto, solicito a este Tribunal que con las facultades que le son conferidas en el Art. 413 del copp, sea admitida en toda y cada una de sus partes el correspondiente escrito acusatorio, asimismo solicito que la acusación particular propia presentada en el lapso correspondiente sea admitida con todo y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos que contribuirán indiscutiblemente a la responsabilidad de los imputados, medios de prueba que deben ser admitidos por resultas legales, licito sutiles y necesarios de conformidad a la norma correspondientes, finalmente solicito a este Tribunal con la venia y estilo que se dicte auto de apertura a juicio que permita el enjuiciamiento oral y publico de los imputados a los efectos que se determine su culpabilidad y se haga justicia. Asimismo de deja constancia que ante el Ministerio Publico se indico que la ciudadana daniela lanna la denuncia indicada con la ciudadana antes mencionada…”

Asi mismo durante la audiencia preliminar celebrada el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las victimas presentes, quienes expusieron en los términos y condiciones que corren insertas en las actas que conforman el presente asunto, en su condición de victimas y querellantes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía del Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas por ser ÚTILES, NECESARIAS y PERTINENTES, para la celebración del juicio oral y publico a los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ,las siguientes: 1.- Declaración de los funcionariosLIC. ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS y LIC. LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, Expertos Contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, quienes en fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil catorce suscribieran la EXPERTICIA CONTABLE, la cual es pertinente por cuanto la misma evidencia las irregularidades que presenta la Sociedad de Comercio TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A, en relación a todo lo que ha venido ejecutando. La experticia realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; PROMOCION DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS: 1.-Declaración del funcionario Alexander Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil ocho realizara la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, la cual es pertinente por cuanto de la misma se extrae las características del lugar donde debió construirse la residencia de una de las víctimas en la presente investigación. El acta realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; 2.-Declaración del funcionario Ysis Ángulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, quien en fecha dieciocho (18) de Julio del dos mil ocho suscribiera el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, la cual es pertinente por cuanto el mismo señala el procedimiento efectuado por un funcionario donde verifica los registros y/o solicitudes del imputado Vespo Méndez Arturo José. El acta realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; 3.-Declaración de los funcionariosKoquis Sánchez Miguel Ángel y Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha catorce (14) de Junio del dos mil once realizaran la INSPECCION OCULAR N° 026 , la cual es pertinente por cuanto de la misma se extrae las características del lugar donde se estaría construyendo el proyecto urbanístico Perla Country el cual solo se encontraba en un 20% de construcción. El acta realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; 4.-Declaración de los funcionariosKoquis Sánchez Miguel Ángel y Márquez Jerez Edwil Anderson, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha diez (10) de Agosto del dos mil once realizaran la INSPECCION OCULAR N° 040 , la cual es pertinente por cuanto de la misma se extrae las características del lugar donde se estaría construyendo en el proyecto urbanístico Perla Country el cual solo se encontraba en un 35% de construcción. El acta realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; 5.-Declaración del funcionario INSPECTOR GERARDO LABRADOR, adscrito a la División Contra la delincuencia Organizada, quien en fecha ocho (08) de Julio del dos mil catorce realizara el ACTA DE APREHENSIÓN, la cual es pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VESPO MÉNDEZ ARTURO JOSÉ, presidente de la Sociedad Mercantil Tecno House Construcciones C.A.El acta realizada por este funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Necesario, toda vez que con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión de los hechos punibles, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante sus comparecencias en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados; DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS: 01.-Declaración del ciudadanoRubén García Laya, la cual es pertinente: por haber formulado denuncia, por ante las instalaciones del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en contra del ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración la denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 22 de Junio del 2007, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Rubén García Laya en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los acontecimientos de los cuales fue víctima y que lo motivaron a realizar la presente denuncia, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 02.-Declaración del ciudadanoJosé Renato, Fernández Berrios, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 03.-Declaración de los ciudadanosMiriam Josefina Molina Alvarado y Oswaldo Rafael Cordero, la cual es pertinente: por haber formulado denuncia N° D-0035-2011, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones la denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Enero del 2011, para que la reconozcan e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de los ciudadanos Miriam Josefina Molina Alvarado y Oswaldo Rafael Cordero en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fueron víctimas, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos ciudadanos expondrá a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 04.-Declaración de la ciudadanaMaría del Carmen Rodríguez García, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 01 de Julio del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria, por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales se siente víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 05.-Declaración de la ciudadanaMaría Celina Nicoliello, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 30 de Julio del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria, por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales es víctima y por los cuales deciden denunciar al ciudadano Arturo José Vespo Méndez, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 06.-Declaración de la ciudadanaCarmen Elena Blanco, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 02 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria: por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales se siente víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 07.-Declaración de la ciudadanaZoraida Josefina Pérez Navarro, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 02 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales se siente víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 08.-Declaración del ciudadanoJosé Alirio Uzcategui Castellanos, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 02 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales es víctima y por los cuales deciden denunciar al ciudadano Arturo José Vespo Méndez, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 09.-Declaración del ciudadanoAlfredo Antonio Flores Herrera, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales es víctima y por los cuales deciden denunciar al ciudadano Arturo José Vespo Méndez, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 10.-Declaración de la ciudadanaMirtha del Carmen Rivero Quintana, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 09 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de una de las víctimas en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales es víctima y donde el ciudadano Arturo José Vespo Méndez no cumplió con la entrega a tiempo de las viviendas prometidas, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 11.-Declaración de la ciudadanaSara Lisbeth Díaz Albornoz, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 09 de Agosto del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Sara Lisbeth Díaz Albornoz en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales es víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 12.-Declaración del ciudadanoHiginio de Abreu Dos Reis, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 24 de Octubre del 2012, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Higinio De Abreu Dos Reis en el presente hecho, aportando datos sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos de los cuales se siente estafado por parte de la constructora Tecno House, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 13.-Declaración del ciudadanoManuel Felipe Salas Zapata, la cual es pertinente: por haber formulado denuncia, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración la denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 25 de Junio del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Manuel Felipe Salas Zapata en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima y que lo motivaron a realizar la presente denuncia, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 14.-Declaración del ciudadanoWilliam Marcial Bernal Gómez, la cual es pertinente: por haber formulado denuncia, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo en contra del ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración la denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 26 de Junio del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano William Marcial Bernal Gómez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima y que lo motivaron a realizar la presente denuncia, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 15.-Declaración del ciudadanoManuel Felipe Salas Zapata, la cual es pertinente: por haber sido quien rindiera entrevista por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 28 de Junio del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Manuel Felipe Salas Zapata en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 16.-Declaración de la ciudadanaOdalys Escorche, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 22 de Abril del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Odalys Escorche en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 17.-Declaración del ciudadanoJosé Gregorio Esteves, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 25 de Abril del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano José Gregorio Esteves en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 18.-Declaración del ciudadanoGerson Luis Llovera Padrón, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 28 de Julio del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Gerson Luis Llovera Padrón en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 19.-Declaración de la ciudadanaJeanmarie González, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 11 de Agosto del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Jeanmarie González en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 20.-Declaración del ciudadanoRaimundo Antonio Torres Pérez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 15 de Agosto del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Raimundo Antonio Torres Pérez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 21.-Declaración de la ciudadanaCarolina Victoria Pérez Alonso, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 14 de Agosto del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Carolina Victoria Pérez Alonso en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 22.-Declaración del ciudadanoJordan Alberto Contreras Vera, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 26 de Marzo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jordan Alberto Contreras Vera en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 23.-Declaración de la ciudadanaDenuvia Josefina Figuera, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 02 de Abril del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Denuvia Josefina Figuera en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 24.-Declaración de la ciudadanaZoraida Josefina Torres Barrios, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 27 de Noviembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Zoraida Josefina Torres Barrios en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 25.-Declaración de los ciudadanosLubbelia Matilde Barreno Rodríguez y German Jesús Ríos Acosta, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 18 de Noviembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de los ciudadanosLubbelia Matilde Barreno Rodríguez y German Jesús Ríos Acosta en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 26.-Declaración del ciudadanoLeonardo José Rodríguez Torres, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 27 de Noviembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Leonardo José Rodríguez Torres en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 27.-Declaración del ciudadanoJimi Hauri Sánchez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 4 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jimi Hauri Sánchez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 28.-Declaración de la ciudadanaDubrazca Natali Ángulo Orozco, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Dubrazca Natali Ángulo Orozco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 29.-Declaración del ciudadanoAli José Núñez Pacheco, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 09 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Ali José Núñez Pacheco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 30.-Declaración del ciudadanoOscar Rafael Martínez Arana, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 13 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Oscar Rafael Martínez Arana en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 31.-Declaración del ciudadanoFreddy Rosales Barrios, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha mayo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Freddy Rosales Barrios en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 32.-Declaración de la ciudadanaMaría Andreina Ramos Sánchez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 30 de Abril del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana María Andreina Ramos Sánchez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 33.-Declaración de la ciudadanaRildre Riverol Rangel, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 31 de Marzo del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Rildre Riverol Rangel en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 34.-Declaración del ciudadanoDeivi Jesús Zurbaran Arias, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 07 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Deivi Jesús Zurbaran Arias en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 35.-Declaración del ciudadanoLeonel Onovic Gutiérrez Gutiérrez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 10 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Leonel Onovic Gutiérrez Gutiérrez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 36.-Declaración de la ciudadanaMaría Alejandra Cervera Rivas, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 05 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana María Alejandra Cervera Rivas en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 37.-Declaración de la ciudadanaYesireth del Carmen Ascanio Pérez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Yesireth del Carmen Ascanio Pérez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 38.-Declaración de la ciudadanaYerardith del Carmen Ascanio Pérez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Yerardith del Carmen Ascanio Pérez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 39.-Declaración de la ciudadanaMaclina Mendoza Mora, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 05 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Maclina Mendoza Mora en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 40.-Declaración del ciudadanoLuis Felipe Betancourt Mieussens, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 22 de Abril del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Luis Felipe Betancourt Mieussens en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 41.-Declaración de la ciudadanaGrisel Verónica Quintero Rada, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Grisel Verónica Quintero Rada en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 42.-Declaración del ciudadanoMoisés Nicolás Alvares Acosta, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 10 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Moisés Nicolás Alvares Acosta en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 43.-Declaración del ciudadanoJean Carlos Ospitia Lista, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 05 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jean Carlos Ospitia Lista en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 44.-Declaración de la ciudadanaJahil Josefina Rivas Mendoza, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 12 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Jahil Josefina Rivas Mendoza en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 45.-Declaración de la ciudadanaCarmen Aminta Torrealba Pinto, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 16 de Julio del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Carmen Aminta Torrealba Pinto en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 46.-Declaración del ciudadanoPablo Arístides Tovar, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 14 de Enero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Pablo Arístides Tovar en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 47.-Declaración del ciudadanoHildelbrando José Hidalgo Díaz, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 21 de Enero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Hildelbrando José Hidalgo Díaz en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 48.-Declaración del ciudadanoGabriel Enrique Boza Müller, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Gabriel Enrique Boza Müller en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 49.-Declaración de la ciudadanaMagaly Coromoto Jimenez Martinez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 17 de Marzo de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Magaly Coromoto Jimenez Martinez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 50.-Declaración del ciudadanoFreddy Ismael Caraballo, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Agosto del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Freddy Ismael Caraballoen el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 51.-Declaración del ciudadanoJackson Enrique Flores Santana, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Octubre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jackson Enrique Flores Santanaen el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 52.-Declaración de los ciudadanosAlberto José Pacheco Alvarado y Tilsa María Gallegos de Pacheco, la cual es pertinente: por haber sido quienes formularan denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 28 de Marzo del 2014, para que la reconozcan e informen sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de los ciudadanos Alberto José Pacheco Alvarado y Tilsa María Gallegos de Pacheco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos ciudadanos expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 53.-Declaración de la ciudadanaMaría Eugenia Rosa Lamberto, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 16 de Diciembre de 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana María Eugenia Rosa Lambertoen el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 54.-Declaración de la ciudadanaMaría Antonia Leon Becerra, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Diciembre de 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana María Antonia León Becerra en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 55.-Declaración del ciudadanoRuben Alejandro Guevara Marquez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 17 de Diciembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Ruben Alejandro Guevara Marquez en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 56.-Declaración de la ciudadanaMary Violeta Reyes Robles, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 21 de Marzo de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 57.-Declaración de la ciudadanaFabiola Coromoto Velasquez Arteaga, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 04 de Junio de 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Fabiola Coromoto Velasquez Arteaga en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 58.-Declaración del ciudadanoManuel José Blanco Graterol, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 04 de Agosto del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Manuel José Blanco Graterol en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 59.-Declaración de la ciudadanaDalicia María Torres Soto, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 10 de Diciembre de 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Dalicia María Torres Sotoen el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 60.-Declaración del ciudadanoVicente Viera Madera,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 61.-Declaración del ciudadanoJesús Alexis Ramírez Pacheco, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 27 de Septiembre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jesús Alexis Ramírez Pacheco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 62.-Declaración del ciudadanoEduardo Andrés González Ruz, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 10 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Eduardo Andrés González Ruz en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 63.-Declaración de la ciudadanaElizabeth Josefina Ospitia Lista, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 06 de Febrero de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Elizabeth Josefina Ospitia Lista en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 64.-Declaración del ciudadanoEmigdio Paraco, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 11 de Febrero del 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Emigdio Paraco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 65.-Declaración de la ciudadanaNohemi del carmen Agreda Orozco, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 19 de Marzo de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Nohemi del carmen Agreda Orozco en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 66.-Declaración de la ciudadanaAndreina Rosa Manotas Barros, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 25 de Marzo de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Andreina Rosa Manotas Barros en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 67.-Declaración de la ciudadanaBelkis Josefina Torres Carrillo, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 03 de Abril de 2014, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Belkis Josefina Torres Carrillo en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 68.-Declaración de la ciudadanaYsabel María Betancourt Gil, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de denuncia que riela en el expediente, realizada en fecha 07 de Octubre de 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración de la ciudadana Ysabel María Betancourt Gil en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 69.-Declaración del ciudadanoRobinsón Ricardo Blanco González, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, realizada en fecha 21 de Octubre del 2013, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Robinsón Ricardo Blanco González en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 70.- Declaración del ciudadanoFrancisco Seijas, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Francisco Seijas en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 71.-Declaración del ciudadanoAlejandrina el Carmen Manzano Rojas, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Alejandrina el Carmen Manzano Rojas en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 72.- Declaración del ciudadano Rilde Riverol Rangel, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Rilde Riverol Rangel, en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 73.-Declaración del ciudadano Jesús Alexis, Ramírez Manchego, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Jesús Alexis, Ramírez Manchego, en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 74.-Declaración del ciudadano Federico José, Sánchez Martínez, la cual es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto recoge la declaración del ciudadano Federico José, Sánchez Martínez, en el presente hecho, aportando datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 75.-Declaración del ciudadanoYordan Alberto, Contreras Vera,es pertinente: por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 76.- Declaración del ciudadanoKeiber José, Pinto Castro, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 77.-Declaración del ciudadanoAli José, Nuñez Pacheco, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 78.-Declaración de la ciudadanaMigdalia María, Silva de Mota,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 79.-Declaración del ciudadanoCarlos Hugo, Batlles Silva por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 80.-Declaración del ciudadanoLuisa Isneida, Silva, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 81.-Declaración del ciudadanoRafael Ángel, García López, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 82.-Declaración de la ciudadanaIvis Josefina, Graterol Silva, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 83.-Declaración de la ciudadanaGloria Mercedes, Larrazábal de Avilan, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 84.-Declaración del ciudadanoDubrasvka Natali, Angulo Orozco,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 85.-Declaración del ciudadanoTilas María Gallegos de Pacheco, Alberto José Pacheco Alvarado,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 86.-Declaración del ciudadanoBeatriz Alejandra, Cervera Rivas, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 87.-Declaración del ciudadanoJosé Ángel Gregorio, Bastidas Nava, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 88.- Declaración del ciudadanoBelkis maría, Páez León, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 89.-Declaración del ciudadanoNancy Xiomara, Gardel de Quintana,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 90.-Declaración del ciudadanoJosé Octavio, Alho Rodrigues,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 91.-Declaración del ciudadanoYolk Tomas, Sequera Villegas,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 92.- Declaración del ciudadanoCarlos Eduardo, Freites Hernández,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 93.-Declaración del ciudadanoJosefina Nailet, Vargas, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 94.-Declaración del ciudadano Elita Rosa, Vargas, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 95.-Declaración del ciudadanoJosé Omelio, Vargas, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 96.-Sonia Elizabeth, Rubio Rondón, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 97.-Declaración del ciudadanoCarol Josefina, Rubio Rondón,por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 98.-Declaración del ciudadanoBlanca estela, Gil Arcia por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 99.-Declaración del ciudadanoEdgar Oberto, Corona Loyo, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 100.-Declaración del ciudadanoYenifer Paola, Puerta López, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 101.-Declaración del ciudadanoCarmen Amanda, Ríos Sevilla, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado; 102.-Declaración del ciudadanoNoiralis Yamilet, Aguiar Barreto, por haber sido quien formulara denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que la reconozca e informe sobre ella. Es Necesaria:por cuanto en su declaración aportara datos precisos sobre la forma como se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima, con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Eslegal ylícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES:PRIMERO: ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A, donde se indica expresamente el objeto principal de la Sociedad Mercantil Tecno House Construcciones C.A., así como todo lo relacionado y que se conecte con su objeto principal; SEGUNDO: CONTRATO DE OBRA, realizado en fecha 12/01/2007, entre el ciudadano Rubén García Laya, titular de la cédula de identidad numero V- 7.012.687 y el ciudadano ARTURO VESPO, titular de la cédula de identidad numero V-11.679.621, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30899729-3, en donde la misma se compromete mediante el presente documento a la elaboración de planos para la ejecución de la obra, que consta de una CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA DE DOS PISOS (157,70 2) QUE CONSTA DE 5 HAB, 5 BAÑOS, SALA , COCINA Y COMEDOR, por la cantidad dineraria de OCHETA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 85.327.000); TERCERO: RECIBO DE PAGO, realizado en fecha 12/01/2007, emitido por el ciudadano ARTURO VESPO, titular de la cédula de identidad numero V-11.679.621, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30899729-3, alciudadano Rubén García Laya, titular de la cédula de identidad numero V- 7.012.687, por concepto de pago de la primera cuota de la elaboración de la obra, que consta de una CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA DE DOS PISOS (157,70 2); CUARTO: COMUNICACIÓN DE BANCO B.O.D, numero GS/CLL/08/06/053,de fecha 11/06/2008, suscrita por ALFREDO PAOLI, Gerente (E) PCP ARAGUA, en respuesta al oficio número 9700-066-7995, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en fecha 13/05/2008, en la cual se solicita que se envié el original del cheque número 54000234, de fecha 12-01-2007, por un monto de 42.663.500,00; perteneciente a la cuenta corriente 0116-0023-91-0004980735, a nombre del ciudadano Rubén García Laya, titular de la cédula de identidad numero V- 7.012.687, el cual fue depositado en la cuenta Nº 0100034636, del Banco Provincial, a nombre de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES C.A.; QUINTO: CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha veintitrés (23) de junio de 2008 celebrado entre el ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Mirtha del Carmen Rivero; SEXTO: RECIBOS DE PAGO DE FECHA 11/08/2008, 16/09/2008, 20/10/2008, 04/11/2008, 11/12/2008 emanados de la ciudadana Mirtha del Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad V- 11.544.876, a la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por un monto de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CADA UNO; SÉPTIMO: CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha trece (13) de octubre de 2008 celebrado entre el ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES. C A. R1F J 30899729-3 y los ciudadanos Luis María Alfonzo Chejade. En el mismo evidencia el compromiso inicial que la Sociedad Mercantil Tecno House Construcciones C.A., contrajo con los ciudadanos Luis María Alfonzo Chejade y Fanny Celina Zambrano Rodríguez; OCTAVO: CONSTANCIAS DE PAGO DE MENSUALIDADES de fecha 10/03/2009. 10/04/2009 y 10/05/2009, emanadas de los ciudadanos Luis María Alfonzo Chejade, titular de la cédula de identidad V-3.693.307 y Fanny Celina Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 7.069.870, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES. C A.; NOVENO: CONSTANCIA DE PAGO DE INICIAL de fecha 13/05/2009, emanada del ciudadano Freddy Rosales Barrios, titular de la cédula de identidad V-7.125.295, a la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES. C.A. RIF J-30899729-3, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES; DECIMO: CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha veinte (20) de mayo de 2009 celebrado entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES. C.A. RIF J-30899729-3, y el ciudadano Freddy Rosales Barrios; DECIMO PRIMERO: CONTRATO DE RESERVA Y DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, entre el ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano William Marcial Bernal Gómez; DECIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO DE FECHA 25/09/2012, cancelado mediante cheque Nº 14524, 12/09/2012, cancelado mediante cheque Nº 14775, 06/06/2012, cancelado mediante deposito Nº 14001, 03/07/2012, cancelado mediante cheque Nº 14194, 16/11/2012, cancelado mediante cheque Nº 15363, 01/02/2013, cancelado mediante cheque Nº 15927, 29/01/2013, cancelado mediante cheque Nº 15888; efectuados por el ciudadano William Marcial Bernal Gómez, titular de la cédula de identidad V-4.419.532, a la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES; DECIMO TERCERO: CONTRATO DE RESERVA, celebrado en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2013 celebrado entre el ciudadano Arturo Vespo Méndez, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Manuel Felipe Salas Zapata; DECIMO CUARTO: DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA celebrado en fecha cuatro (04) de Junio de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA; DECIMO QUINTO: TITULO VALOR (TIPO CHEQUE DE GERENCIA), emitido en fecha 04/06/2013, por el ciudadano Manuel Felipe Salas Zapata, titular de la cédula de identidad V-4.817.304, titular de la cuenta cliente número 0171-0010-05-2120210010, por ante registro de la entidad financiera Banco ACTIVO, Banco Universal, Rif: J-08006622-7, a favor de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30899729-3, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (790.000,00) BOLIVARES; DECIMO SEXTO: COMUNICACIÓN DE BANCO ACTIVO, de fecha 15/07/2013, suscrita por el LIC. GIACOMO ONERI, V.P.E. de Auditoría, en respuesta al oficio número 08-F6-1312-13, emitido por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27/06/2013 y efectuada su recepción por la entidad financiera en fecha 25/06/2013, en la cual se solicita que se efectué la verificación de la modalidad en que se ejecutó el cobro de cheque de gerencia número 10002695, a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE SALAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad V-4.817.304, titular de la cuenta cliente número 0171-0010-05-2120210010, por ante registro de la entidad financiera Banco ACTIVO, Banco Universal, Rif: J-08006622-7, para pagarse a la orden de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30899729-3, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (790.000,00) BOLIVARES; DECIMO SÉPTIMO: COMUNICACIÓN DE BANCO BBVA PROVINCIAL, de fecha 17/07/2013, suscrita por la LIC. ISABEL TRUJILLO, Responsable del Sector Organismos Oficiales, en respuesta al oficio número 08-F6-1313-13, emitido por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 27/06/2013 y efectuada su recepción por la entidad financiera en fecha 01/07/2013, en la cual se solicita que se efectué la verificación de la modalidad en que se ejecutó el cobro de cheque número 00003713, a nombre del ciudadano Manuel Felipe Salas Zapata, titular de la cédula de identidad V-4.817.304, titular de la cuenta cliente número 0108-0576-70-0100037265, por ante registro de la entidad financiera Banco ACTIVO, Banco Universal, Rif: J-08006622-7, para pagarse a la orden de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES C.A., RIF J-30899729-3, por la cantidad de OCHO MIL (8.000,00) BOLIVARES; DECIMO OCTAVO: DOCUMENTO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA. celebrado en fecha once (11) de Abril de 2014, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Odalys Escorche, titular de la cédula de identidad V-13.019.423, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 112, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; DECIMO NOVENO: DOCUMENTO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2014, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano José Gregorio Esteves, titular de la cédula de identidad V-12.099.171, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 126, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO: RECIBOS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoJosé Gregorio Esteves, titular de la cédula de identidad V-12.099.171, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 126; VIGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE CONSTRUCCION. celebrado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Gerson Luis Llovera Padrón, titular de la cédula de identidad V-9.823.764, para la construcción de una vivienda de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mtr2), en un terreno de su propiedad; VIGÉSIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoGerson Luis Llovera Padrón, titular de la cédula de identidad V-9.823.764, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono por la construcción de una vivienda de 75 metros cuadrados; VIGÉSIMO TERCERO: DOCUMENTO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA. celebrado en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Jeanmarie González, titular de la cédula de identidad V-11.161.020, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 08, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadanaJeanmarie González, titular de la cédula de identidad V-11.161.020, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 08; VIGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE CONSTRUCCION, celebrado en fecha tres (03) de Julio de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Raimundo Antonio Torres Pérez, titular de la cédula de identidad V-10.321.365, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 91, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO SEXTO: COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoRaimundo Antonio Torres Pérez, titular de la cédula de identidad V-10.321.365, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 91, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Carolina Victoria Pérez Alonso, titular de la cédula de identidad V-7.259.566, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO OCTAVO: TRANSFERENCIA Y CONSTANCIA DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadanaCarolina Victoria Pérez Alonso, titular de la cédula de identidad V-7.259.566, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y a NEW HOUSE CONSTRUCCIONES por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; VIGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE CONSTRUCCION, celebrado en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Jordan Alberto Contreras Vera, titular de la cédula de identidad V-19.108.012, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 15, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO PRIMERO: COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoJordan Alberto Contreras Vera, titular de la cédula de identidad V-19.108.012, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 15, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO SEGUNDO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha quince (15) de Agosto de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Denuvia Josefina Figuera, titular de la cédula de identidad V-8.235.046, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO TERCERO: TRANSFERENCIA Y CONSTANCIA DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadanaDenuvia Josefina Figuera, titular de la cédula de identidad V-8.235.046, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO CUARTO: COPIAS DE CHEQUES, RECIBOS Y CONSTANCIAS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadanaZoraida Josefina Torres Barrios, titular de la cédula de identidad V-7.000.142, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 77, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Lubbelia Matilde Barreno Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.572.251, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 01, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO SEXTO: TRANSFERENCIA Y CONSTANCIA DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadanaLubbelia Matilde Barreno Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.572.251, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 01, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha quince (15) de Octubre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Leonardo José Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad V-15.901.048, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 132, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO OCTAVO: COPIAS DE CHEQUES, RECIBOS Y CONSTANCIAS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoLeonardo José Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad V-15.901.048, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 132, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; TRIGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha siete (07) de Enero de 2011, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Jimi Hauri Sánchez, titular de la cédula de identidad V-7.081.734, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 10, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO: RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoJimi Hauri Sánchez, titular de la cédula de identidad V-7.081.734, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 110, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Ali José Núñez Pacheco, titular de la cédula de identidad V-18.532.032, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 21, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: COPIAS DE CHEQUES Y RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadanoAli José Núñez Pacheco, titular de la cédula de identidad V-18.532.032, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 21, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO TERCERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano OscarRafael Martínez Arana, titular de la cédula de identidad V-16.339.769, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 61, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO CUARTO: COPIAS DE CHEQUES Y RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano OscarRafael Martínez Arana, titular de la cédula de identidad V-16.339.769, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 61, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA. celebrado en fecha veinte (20) de Mayo de 2009, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Freddy Rosales Barrios, titular de la cédula de identidad V-7.125.295, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGO Y COPIA DE DEPÓSITOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Freddy Rosales Barrios, titular de la cédula de identidad V-7.125.295, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha once (11) de Diciembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana María Andreina Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad V-11.935.222, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 78, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO OCTAVO: RECIBOS Y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana María Andreina Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad V-11.935.222, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 78, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CUADRAGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Rildre Riverol Rangel, titular de la cédula de identidad V-11.468.064, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO: RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Rildre Riverol Rangel, titular de la cédula de identidad V-11.468.064, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha once (11) de Agosto de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Deivi Jesús Zurbaran Arias, titular de la cédula de identidad V-15.516.998, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 16, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO y COPIA DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Deivi Jesús Zurbaran Arias, titular de la cédula de identidad V-15.516.998, titular de la cédula de identidad V-15.516.998, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 16, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO TERCERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Leonel Onovic Gutiérrez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-22.556.095, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 66, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGO y COPIA DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Leonel Onovic Gutiérrez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-22.556.095, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 66, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana María Alejandra Cervera Rivas, titular de la cédula de identidad V-13.667.163, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 62, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana María Alejandra Cervera Rivas, titular de la cédula de identidad V-13.667.163, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 62, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha trece (13) de Agosto de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Yesireth del Carmen Ascanio Pérez, titular de la cédula de identidad V-16.290.121, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 122, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO OCTAVO: COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Yesireth del Carmen Ascanio Pérez, titular de la cédula de identidad V-16.290.121, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 122, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; QUINCOAGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha trece (13) de Agosto de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Yerardith del Carmen Ascanio Pérez, titular de la cédula de identidad V-18.252.029, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 39, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO: COPIAS DE CHEQUES, RECIBOS Y TRANSFERENCIAS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Yerardith del Carmen Ascanio Pérez, titular de la cédula de identidad V-18.252.029, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 39, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Maclina Mendoza Mora, titular de la cédula de identidad V-9.441.189, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Maclina Mendoza Mora, titular de la cédula de identidad V-9.441.189, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO TERCERO: COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA,celebrado en fecha treinta (30) de Julio de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Luis Felipe Betancourt Mieussens, titular de la cédula de identidad V-7.098.934, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 22, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGO Y TRANSFERENCIAS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Luis Felipe Betancourt Mieussens, titular de la cédula de identidad V-7.098.934, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 22, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha dos (02) de Octubre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Grisel Verónica Quintero Rada, titular de la cédula de identidad V-17.476.644, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 130, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGOS Y COPIA DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Grisel Verónica Quintero Rada, titular de la cédula de identidad V-17.476.644, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el número 130, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Moisés Nicolás Alvares Acosta, titular de la cédula de identidad V-8.834.553, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 124, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO OCTAVO: RECIBOS DE PAGO Y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Moisés Nicolás Alvares Acosta, titular de la cédula de identidad V-8.834.553, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 124, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEXAGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Jean Carlos Ospitia Lista, titular de la cédula de identidad V-15.370.094, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 03, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO: RECIBOS DE PAGO Y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Jean Carlos Ospitia Lista, titular de la cédula de identidad V-15.370.094, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 03, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: ACUERDO, notariado en fecha cinco (05) de Junio de 2012, por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo a través del cual el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, se compromete a culminar la vivienda de la ciudadana Jahil Josefina Rivas Mendoza, titular de la cédula de identidad V-13.871.970, para el mes de Diciembre de 2013, lo cual no fue cumplido, la vivienda en cuestión es la signada con el número 36, del Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha nueve (09) de Julio de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Carmen Aminta Torrealba Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.597.168, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO TERCERO: ACUERDO, notariado en fecha nueve (09) de mayo de 2012, por ante la Notaria Séptimas de Valencia estado Carabobo a través del cual el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, se compromete a culminar la vivienda de la ciudadana Carmen Aminta Torrealba Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.597.168, para el mes de Agosto de 2012, lo cual no fue cumplido, la vivienda en cuestión seria construida en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGOS Y COPIA DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Carmen Aminta Torrealba Pinto, titular de la cédula de identidad V-8.597.168, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Pablo Arístides Tovar, titular de la cédula de identidad V-6.650.387, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 127, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO SEXTO: COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Pablo Arístides Tovar, titular de la cédula de identidad V-6.650.387, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 127, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA,celebrado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Hildelbrando José Hidalgo Díaz, titular de la cédula de identidad V-8.844.862, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 42, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: COPIA DE CHEQUE Y RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Hildelbrando José Hidalgo Díaz, titular de la cédula de identidad V-8.844.862, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 42, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; SEPTUAGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha Marzo de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Gabriel Enrique Boza Müller, titular de la cédula de identidad V-15.119.636, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el número 20, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO: COPIAS DE CHEQUES, CONSTANCIAS DE PAGOS Y RECIBOS DE PAGOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Gabriel Enrique Boza Müller, titular de la cédula de identidad V-15.119.636, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el número 20, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Magaly Coromoto Jimenez Martinez, titular de la cédula de identidad V-8.604.005, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGOS Y COPIA DE CHEQUE,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana Magaly Coromoto Jimenez Martinez, titular de la cédula de identidad V-8.604.005, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO TERCERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Freddy Ismael Caraballo, titular de la cédula de identidad V-9.797.373, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO CUARTO: COPIAS DE DEPÓSITOS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Freddy Ismael Caraballo, titular de la cédula de identidad V-9.797.373, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 27, de Enero de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Jackson Enrique Flores Santana, titular de la cédula de identidad V-12.743.430, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Jackson Enrique Flores Santana, titular de la cédula de identidad V-12.743.430, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 11, de Octubre de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y los ciudadanos Alberto José Pacheco Alvarado y Tilsa María Gallegos de Pacheco, titulares de las cédulas de identidad V-5.442.981 y V-5.442.981, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO OCTAVO: RECIBOS DE PAGO y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por los ciudadanos Alberto José Pacheco Alvarado y Tilsa María Gallegos de Pacheco, titulares de las cédulas de identidad V-5.442.981 y V-5.442.981, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; OCTOGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana María Eugenia Rosa Lamberto, titular de la cédula de identidad V-14.381.418, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 104, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO: COPIA DE ASIENTO,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana María Eugenia Rosa Lamberto, titular de la cédula de identidad V-14.381.418, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 104, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO PRIMERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintidós (22) de Junio de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana María Antonia Leon Becerra, titular de la cédula de identidad V-3.199.953, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 100, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO SEGUNDO: COPIA DE CHEQUES Y RECIBOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana María Antonia Leon Becerra, titular de la cédula de identidad V-3.199.953, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 100, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO TERCERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha 31, de Agosto de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Ruben Alejandro Guevara Marquez, titular de la cédula de identidad V-7.106.773, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 102, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGO Y TRANSFERENCIAS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Ruben Alejandro Guevara Marquez, titular de la cédula de identidad V-7.106.773, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el numero 102 , en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles, titular de la cédula de identidad V-7.163.084, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 97, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO SEXTO: COPIA DE CHEQUES Y RECIBOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Mary Violeta Reyes Robles, titular de la cédula de identidad V-7.163.084, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 97, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintidos (22) de Febrero de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Fabiola Coromoto Velasquez Arteaga, titular de la cédula de identidad V-13.890.924, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 25, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO OCTAVO: RECIBOS DE PAGOS Y TRANSFERENCIAS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Fabiola Coromoto Velasquez Arteaga, titular de la cédula de identidad V-13.890.924, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 25, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; NONAGÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha 13 de Junio de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Manuel José Blanco Graterol, titular de la cédula de identidad V-16.447.993, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 128, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO: RECIBOS DE PAGO Y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Manuel José Blanco Graterol, titular de la cédula de identidad V-16.447.993, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el numero 128, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO PRIMERO: ACUERDO, notariado en fecha cinco (05) de Junio de 2012, por ante la Notaria Séptima de Valencia estado Carabobo a través del cual el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, se compromete a culminar la vivienda de la ciudadana Dalicia María Torres Soto, titular de la cédula de identidad V-13.956.458 para el mes de Diciembre de 2013, lo cual no fue cumplido, del Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO SEGUNDO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 09 de Junio de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Jesús Alexis Ramírez Pacheco, titular de la cédula de identidad V-8.612.386, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO TERCERO: RECIBOS DE PAGO Y BAUCHERS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Jesús Alexis Ramírez Pacheco, titular de la cédula de identidad V-8.612.386, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO TERCERO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha 15 de Marzo de 2013, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Eduardo Andrés González Ruz, titular de la cédula de identidad V-14.079.628, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 38, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGO Y COPIAS DE CHEQUES,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Eduardo Andrés González Ruz, titular de la cédula de identidad V-14.079.628, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el numero 38, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO QUINTO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Elizabeth Josefina Ospitia Lista, titular de la cédula de identidad V-14.454.113, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 11, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGOS Y COPIAS DE CHEQUES,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Elizabeth Josefina Ospitia Lista, titular de la cédula de identidad V-14.454.113, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 11, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Emigdio Paraco, titular de la cédula de identidad V-11.843.743, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 53, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO OCTAVO: RECIBOS DE PAGO y TRANSFERENCIAS,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Emigdio Paraco, titular de la cédula de identidad V-11.843.743, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el numero 53, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO NOVENO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Nohemi del carmen Agreda Orozco, titular de la cédula de identidad V-11.749.240, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 26, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO: RECIBOS DE PAGOS Y CONSTANCIAS DE PAGOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Nohemi del carmen Agreda Orozco, titular de la cédula de identidad V-11.749.240, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 26, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO PRIMERO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Andreina Rosa Manotas Barros, titular de la cédula de identidad V-18.178.148, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO SEGUNDO: RECIBOS DE PAGOS, COPIAS DE CHEQUES Y CONSTANCIAS DE PAGOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Andreina Rosa Manotas Barros, titular de la cédula de identidad V-18.178.148, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO TERCERO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Belkis Josefina Torres Carrillo, titular de la cédula de identidad V-10.754.695, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO CUARTO: RECIBOS DE PAGOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Belkis Josefina Torres Carrillo, titular de la cédula de identidad V-10.754.695, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO QUINTO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Ysabel María Betancourt Gil, titular de la cédula de identidad V-7.092.126, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO SEXTO: RECIBOS DE PAGOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Ysabel María Betancourt Gil, titular de la cédula de identidad V-7.092.126, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO SÉPTIMO: CONTRATO DE COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA DE TERRENO Y CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA, celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2012, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNOHOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y el ciudadano Robinsón Ricardo Blanco Gonzalez, titular de la cédula de identidad V-7.023.865, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 131, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO OCTAVO: RECIBOS DE PAGO,a través de los cuales se evidencia los pagos realizados por el ciudadano Robinsón Ricardo Blanco Gonzalez, titular de la cédula de identidad V-7.023.865, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de la vivienda signada con el numero 131, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; CENTÉSIMO DECIMO NOVENO: CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, entre el ciudadano ARTURO VESPO MENDEZ, representante de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, y la ciudadana Rosmely Naylet Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.573.667, para la adquisición de una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mtr2), signada con el numero 41, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY.; CENTÉSIMO VIGÉSIMO: RECIBOS DE PAGOS,a través del cual se evidencia el pago realizado por la ciudadana Rosmely Naylet Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-14.573.667, a la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A, RIF J-30899729-3, por concepto de abono a la adquisición de una vivienda signada con el numero 41, en el Conjunto Residencial PERLA COUNTRY; por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados.
DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlos separadamente de la siguiente manera:
1.- ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11679621, nacido en Caracas Dtto Capital, de estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/71 de profesión u oficio constructor, residenciado en Urbanización La Entrada, calle Principal, quinta B, Parroquia Girardot, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso:
“…comenzando con el punto de la asociación civil, yo conocí al señor Oswaldo Seijas el cual se realizo una negociación de compra de un terreno ubicado en san diego, se hizo la negociación los cual fueron de mi conocimiento por los señores de la OCV, la negociación fue en un lote de terreno y luego se cancelo un monte de dinero y se adquiere el compromiso de la ejecución y construcción dentro de unas parcelas de 4 viviendas, las cuales estaban en ejecución debido a las medida tomadas, por la fiscalía y tribunal mi detención se detuvieron los trabajos, a pesar de la escasez de material de intervenciones de sindicatos, y el aumento progresivo de los materiales, con los señores de la OCV, se firmo un contrato donde se le daba la oportunidad para una cantidad de personas que adquirieran viviendas y con un descuento de precio la cual se realizo de la siguiente manera; las personas que se recibían de la OCV santa ana, representada por la señora Zoraida Pérez, a estas personas que eran limitadas ellos le cobran un monto de dinero el cual nosotros le reconocíamos a la personas que los trajeron solamente del monto inicial y ellos se quedaban con un monto mayor que la empresa, la empresa reconocía a las paresotas el pago total, la mayoría de estas personas desistieron de la contratación por no tener capacidad de pago y a su vez incumplir en contrato firmado entre las partes de voluntad propia a pesar de que existe una cláusula en el contrato que después del incumplimiento de apertura de los pagos y el compromiso adquirido queda anulado, en el contrato que se firmo con los señores de la OCV en la notaria se hace mención como propietarios del parcelamiento lo cual nunca sucedió y vista de esta situación y de otros hechos como la invasión de una edificación del proyecto la cual fue denunciada se propicio una relación, luego se firmo un documento registrado de la adquisición de la parcela a parte la entrada constante, la señora Zoraida dice un relato que dice que se elaboraron calles en el urbanismo lo cual no es cierto y la empresa realizo los tramites necesarios, para los permisos, para la elaboración de cierre perimetia, tubería, elaboración de edificaciones, dentro del mismo, siendo propiedad de la misma, la persona que realizo la construcción de los documentos fue un abogado que tenia relación con ellos mismos, se hizo mención la señora que se desapareció un documento lo cual solo ella lo portaba, en algunos casos hubo desvalijamiento y se desapareció material dentro de la obra, daños de algunas edificaciones propiedades de la empresa y la mención del nombre de personas que representan a la empresa alegando calificativo en contra, se hace referencia de que el señor Luis Felipe Betancourt, menciona que se han realizado algún tipo de gestión de la empresa e incluso mencionado cifra, nombre de personas dentro de la empresa lo cual no es del conocimiento de la empresa, es muy delicado mencionar o calificara personas tanto hombres como mujeres, ocasionando temor , en el caso del señor Abreu que menciono que se encuentra en un lapso de mora del contrato, hizo mención de haber cancelado un monto que hasta ahora no compagina con los registros de la empresa, hizo mención que desde el año 98, 99 y 2000 la empresa mantenía funciones con un calificativo de estafa el señor arriba se encuentra en mora incumpliendo con la cláusula del contrato, no es cierto que la empresa realizaba funciones desde esa época porque la empresa no existía aun, y mi persona aun no trabajaba en ese momento, el señor Ramón Camacho, el ha realizado en ciertas ocasiones calificativos, en contra de la empresa y personas que trabajan en ella de varias forma, el no es la persona que tengamos en nuestros registros con contrato alguna, se presume una vinculacion con una persona la cual aparece en los registros de la empresa y presenta una mora de mucho tiempo, cero que existe una demanda civil en contra de esa persona por incumplimiento del contrato, esta persona a irrumpido en varias oportunidades sin autorización, esta persona sido el promotor e impulsador de otras personas, el señor Gutiérrez el cual se encuentra en mora desde hace mucho tiempo y no ha cumplido con las obligaciones establecidas ene l contrato realiza calificativo hacia personas de la empresa, el señor navas ha realizo en algunos momentos calificativos en contra de hombres y mujeres de la empresa a pesar de que no se cumplieron con compromisos adquiridos, el señor nogal presenta una constante mora desde hace varios meses con la empresa, participo ante este tribunal que había cancelado la totalidad del contrato lo cual presumimos y verificamos que no es lo que aparece en nuestros registros, presenta una mora de lapso prolongado de tiempo cayendo en incumplimiento del mismo contrato, la señora Sonia rubio declaro antes este Tribunal que había realizado un pago inicial luego de mi privativa de libertad lo cual no concuerda en mis registros, dicho contrato aparece en mora, el señor Manuel salas, hizo mención del monto cancelado el cual se chequeo en los registros y verificar su estatus, el declara que había ido para otro sitio diferente donde supuestamente el tenia conocimiento, lo cual es imposible, esta descrita la dilección en el mismo, la señora carmen ríos se encuentra en incumplimiento con los compromisos establecidos en el contrato, realizando calificativos hacia las personas de la empresa, la señora Sonia rubio, se chequeo su estatus y la empresa realizo notificación al ministerio de habita incumplimiento en los contratos adquiridos, con las personas según la lista recibida por el Ministerio, hubo una persona que se encuentra en estos momentos habitando en la edificación del urbanismo de manera irregular, el cual no esta permisazo el consentimiento de este tipo de edificación la cual se encuentra dentro del urbanismo en ejecución, debe ser permisazo por el propietario y no incumple dentro de las leyes venezolanas, en muchas de las declaraciones que he escuchado de este caso, son falsas, la empresa y mi persona esta dispuesta a realizar cualquier enmienda de haberse ocurrido algún error administrativo o de otro índole para así resarcir de forma lógica y racional y trasparente cualquier tipo de daño siempre la disposición y la buena fe antes todos y cualquiera y esta entidad judicialmente. Es todo. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL IMPUTADO SI LA TOTALIDAD DE LAS VICTIMAS PARECEN INCUMPLINEDO CONTRATO? La mayoría, CUANTAS CASA HA ENTREGADAS? Hay varias casa culminadas, DIGA SI PARA ENTREGAR LAS CASAS OBTUVO EL PERMISO? No nos encontramos en la etapa de habitabilidad, cuando se habla de un contrato genérico, cuando una persona deja de cumplir con los compromisos adquiridos afecta a las demás personas y las medidas que tomaron contra la empresa también afecto, DIGA EL IMPUTADO COMO ES POSIBLE QUE SIN TENER EL PERMISO ALEGA QUE HA ENTREGADO? Eso es falso, yo no he dicho eso. Es todo….”
2.- DAYANARA TOVAR YANEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.727.195, fecha de nacimiento 17/11/1975 de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Urbanización La Entrada, calle Principal, quinta B, Parroquia Girardot, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso:
“…me acusaron y no entendí nunca porque es la acusación, el cual es algo que desconozco que paso, sin embargo este año y algo que el ha estado detenido, todas estas personas que están dentro de la causa, me he podido dar cuenta que han presentado mora, y la mayoría han presentado pago por debajo del 100 por ciento, también quiero declara que me he dado cuenta que la asociación de la OCV, firmaron contrato con Arturo y después que ha Arturo le dan el permiso de construcción, y después ellos le habían vendido a Arturo un terreno del cual ellos no eran propietarios, de hecho están los documentos que así lo acreditan, el cual ramón Camacho no tiene ningún vinculo con la empresa, el dice que el es esposo de la señora que el la representa, tampoco tenemos nada que ver con la supuesta asociación civil e involucrarla con la causa, y también se pudo comprobar que ellos no tiene cualidad y la idea es llegar a un acuerdo y que se solucione el problema, representante de la victima pregunta: DIGA SOBRE EL PROYECTO CONTRY CLUB? Lo que yo se es que solamente aparecen de río grande solo tiene 2 personas, QUIEN FUE LA PERSONA QUE ENVIO EL PRIMER CORREO SOBRE LAS CONDICIONES? No se de que correo me habla, USTED DICE QUE DESCONOCIA TODO, COMO LE FIRMA UN CONTRATO DE UN SOCIO? El es un cliente no tiene nada que ver con una sociedad, ESOS REGISTROS ESTAN VALIDADOS? Si eso esta registrado CON RESPRECTO A LO QUE ESTA VALIDADO, CUMPLIERON CON CONTRATO? Si muy pocos” Es todo….”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público, los querellantes, las victimas y lo manifestado por sus defendidos, la defensa expuso lo siguiente:

“…una vez oída la representación fiscal, esta defensa se opone a la calificación fiscal, en los siguientes términos, en relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, de la misma doctrina del Ministerio Publico de fecha 15-03-2011, se desprende que existen ciertos requisitos indispensables para que dicho delito se configure y pueda ser imputado, entre ellos se debe acreditar la existencia de una agrupación PERMANENTE en el tiempo, de sujetos que estén dispuestos a delinquir consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley, asimismo el mismo Ministerio Publico en su doctrina de fecha 29-12-2011, en los delitos que se presuma puedan ser catalogados como delincuencia organizada, debe determinarse la participación de los llamados “factores de Poder” en la comisión del hecho punible, ya que de lo contrario nos encontramos ante un delito común, por lo que en su doctrina el mismo Ministerio Publico insta a sus fiscales que no precalifiquen dicho tipo penal si no logran demostrar la concurrencia de estos requisitos, en relación al delito de USURA, tal y como lo establece la ley adjetiva, “quien en las operaciones de venta a crédito, de bienes o servicios de financiamientos, para tales operaciones, obtenga a titulo de interés, comisiones o recargos, cualquier cantidad por el máximo que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, es decir, mis representados, en ningún momento, durante los años de contrataciones con las hoy victimas, no existe ningún interés ni mucho menos comisión o recargo sobre la cantidad contratada con cada uno de ellos. Ahora bien, en cuanto a la OFERTA ENGAÑOSA, el cual se encuentra establecidos en la ley especial contra los delitos informáticos “toda persona que ofrezca, comercialice o provea, de bienes y servicios, mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas, o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar perjuicio para el consumidor”, podemos constatar que la representación de la vindicta publica, no realizo inspección sobre la supuesta pagina, ni mucho menos se realizo inspección sobre el I.P de dicha dirección electrónica, puesto que para publicar en una página WEB existen requisitos de regulación para ingresar dentro del mundo informático. En relación al delito de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA existe la doble imputación, según el código penal, la estafa agravada prevista en el 465.2 la misma se produce cuando el sujeto activo ha engañado a una víctima para hacerle suscribir un documento que le imponga alguna obligación, o implique la renuncia total o parcial a algún derecho. Mientras que la estafa calificada consagrada en el 462.2 se refiere al hecho del sujeto activo que habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y habiendo recibido el pago total o parcial del monto de la operación grave dicho inmueble a nombre de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizarle el cumplimiento de los contratos celebrados. Evidentemente entiende esta defensa que dichos tipos penales se excluyen el uno al otro, se refieren a conductas distintas, que no puede ser ejecutadas simultáneamente, porque el primero de ellos refiere el engaño a la victima que suscriba un documento que implique la imposición de una obligación, o la renuncia de un derecho, mientras que el segundo de ellos esta referido a la venta de un inmueble a una persona para posteriormente venderle el mismo inmueble a otra persona distinta al comprador, por lo que no pueden coexistir ambas imputaciones, pretendiéndose probar que ambos delitos fueron cometidos simultáneamente, ello así, en el caso que nos ocupa no hay suficientes elementos de convicción que permita vislumbrar que mi defendido engaño a los denunciantes para hacerle suscribir documentos en los que se les impusiera algún tipo de obligación o se le hiciera renunciar a algún derecho, lo que ocurrió en todo caso la suscripción de firmas de contratos entre las supuestas víctimas y mi hoy defendido, en lo que ambas partes se obligan el cumplimiento de una obligación., continuando con los alegatos de la defensa, queremos eximir de algún tipo de responsabilidad al tribunal y a la Ministerio Publico de la publicación del periódico notitarde en relación a que las victimas, asumiendo la defensa la responsabilidad que derive dicha publicación, publicación que fue hecha precisamente con a expectativa de que concurrieran las victimas para el acto, facultad en el Art. 41 de la CRBV, atendiendo esto que para el tribunal para aprobar debió hacerse el acuerdo reparatorio, atendiendo a esto cuando se trate de delitos culposos o cuando recae de bienes jurídicos de carácter patrimonial, es ahí donde nace la idea para que concurran las victimas en la presente acusación, y para que se cumpla lo establecido en el Art. 49 de la carta magna para que se cumpla el debido proceso, de allí que todas acciones emprendidas por esta defensa están encuadradas en la norma y ajustadas a derecho, con el fin de resolver, todas y cada una de las exigencia de todas y cada una de las victimas mencionadas, la verdad es capaz de soportar a la luz publica, atendiendo este principio actúa de buena fe al hacer dicha publicación, y después de haber escuchado la acusación fiscal, encontramos un punto en común, y es que todo queremos agilizar el proceso y encontrar una solución lo antes posible, mi defendido desde hace un año y cinco meses ha tenido la disposición de prestar un acuerdo reparatorio, sin embargo en esta ocasión queremos hacer propuesta formal del mismo, 1° la acreditación de cada victima de cada contrato 2° la proporcionalidad de cada inversión 3° que se levanten las medidas que pesan contra mi defendido con el único fin de dar la ejecución de dichos acuerdos, en el contenido de este acuerdo se encuentra el ofrecimiento por parte de mi cliente de 2 alternativas, 1° sobre aquellas victimas que a bien dispongan recibir el dinero invertido, cuadro que se consignara posteriormente y en 2° lugar proponiendo que la persona que este debidamente acreditada se le otorgue la disposición de la parcela adquirida aunado al ofrecimiento de dos lotes de terreno ubicado en tocuyito cada uno de 6.000 metros en donde existen divisiones parcelarias de 150 metros de cada parcela, esto con el fin de resarcir el daño a las victimas y sirva para sentar las bases del proyecto urbanístico a desarrollar, aunado a 2 parcelas de perla country que conformaran al patrimonio que servirán de base, todo esto cedido a la conformación de la asociación de victimas de este urbanismo, se resalta que cada parcela de 150 metros que se encuadra dentro de una extensión de aproximadamente 4 hectáreas, atendiendo a todo lo ofrecido por nuestro defendido, esta defensa se compromete a consignar las debidas garantías en cuento a titularidad de los lotes ubicados en el municipio libertador y al debida sesión sobre las etapas correspondientes, exclusivamente a las que van a ser desarrolladas por la sociedad de victimas constituidas garantizando mi defendido la disposición de no oponerse al tramite de la permisologia ante la alcaldía del municipio de san diego, de igual manera de la alcaldía del municipio libertador, siendo que el proceso penal no solo busca la imposición de penas sino que también es un instrumento de la resolución de conflictos, esta defensa considera oportuna la oferta de mi defendidos en este acto, asimismo esta defensa pide dejar en claro que la acreditación de la ocv, ya que esta no ha demostrado la titularidad de dichos terrenos, ya que mi representado obtuvo dichos permiso con los verdades los dueños de dichos terreno, la ocv busca la acreditación de un correo que no alega nada, del mismo modo intentan alegar cualquier medio, mi representado tiene la intención de conciliar con las personas que fueron afectadas por el daño económico, siempre y cuanto las mismas se encuentren acreditadas, cierto tiempo determinado en el cual, muchas de estas victimas, quizás desistieron, es por lo que se le solicita depure el proceso de aquellas personas que forman parte, esta defensa tiene la disposición de hacerlo pero la misma debe ser de manera individual ya que muchas de estas personas que conformaban la ocv, no se sienten representadas, y están en poder escrito por el representante legal luis Betancourt. La ocv solicita 29 viviendas, ya que mi representado victima por victima el acuerdo reparatorio y tsl vez un puñado, de que estas personas quieren apoderadse de un metraje de terreno, asimismo debemos hacer el señalamiento que por parte del ministerio publico que la titularidad del terreno es de la ocv, siendo esto una toral falacia y es un hecho notorio y alegado por las victimas que asi es, llama poderosamente la atención que los mimos recibieron dinero, realizando una oferta engañosa y el ministerio publico debe darse cuenta de esta situación, asimismo se solicita que en caso de no desistir en los delitos mencionado, sea admitida parcialmente la acusación, para hacer posible el acuerdo victima por victima, e incluso las victimas desarrollaron una asociación, mi representado incluso quiere ofrecer un parcelamiento, es por ello que solicito se levanten las medidas financieras que pesan sobre mi representados, se consigna en este acto como la ocv, ofrecía las viviendas como un asesor inmobiliarios sin que los mismo tenga la responsabilidad de construirlas, siendo que deberían estar imputadas y una vez levantada dichas medidas y realizando el acuerdo se le otorgue una medida menos gravosa, existe una propuesta de acuerdo por parte de las victimas del ciudadano Luis Betancourt y mi representado para que el mismo sea homologado y observado a su criterio...”
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, durante la Audiencia Preliminar, la defensa de los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, ofreció a las víctimas en nombre de sus representados, la celebración de un ACUERDO REPARATORIO con cada victima (MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS); existiendo divergencias entre las victimas, los querellantes y sus representantes legales; pero finalmente celebraron el acuerdo las victimas y los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ yDAYANARA TOVAR YANEZ, en los términos y condiciones establecidos en el acta respectiva, y a quienes en su mayoría le ofrecieron reparar el daño por el delito de ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, con la entrega de una parcela de terrenoen las condiciones en las que se encuentra, debidamente identificada con su número, en el Urbanismo Country, todo por los gastos las cuales hayan incurrido la victima y la afectación que haya podido ser causada por los imputados manifestando la victima.
Ante el acuerdo propuesto y celebrado por las victimas pidió el derecho de palabra el Ministerio Publico quien expuso:
“…Me niego rotundamente al acuerdo reparatorio ofrecidas por las partes de las defensas técnicas de los imputados ARTURO VESPO Y DAYANARA TOVAR, ofrecidas a las victimas en el presente acto por las siguientes razones: 1- Se ha evidenciado sobre la ejecución de esta audiencia preliminar que inicio el día martes 16-02-2016, que los imputados en ningún momento han presentado un acuerdo legal y serio a la victimas ante este tribunal, tal es el caso que en varias oportunidades las victimas han demostrado su inconformidad con las ofertas, hasta que al final de la ejecución dela presente audiencia los imputados presentaron otra opción de acuerdo reparatorio que para el Ministerio PUBLICO constituye un engaño, 2- En cuanto al terreno incomento, ciudadano juez, esta evidenciado en acta que efectivamente existe un documento de sesión de la propiedad, sin embargo este ciudadano incumplido con el pago total de mencionado terreno objeto del proceso, el cual consistía en la construcción de 4 viviendas, siendo el caso ciudadana juez que durante la celebración de la audiencia los imputados de auto acordaron con la tutora del ciudadano OSWALDO SEIGAS, la construcción de las 4 viviendas como acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento debería efectuarse en lapso de 3 meses, como lo establece la ley, ciudadana juez esta representación del ministerio publico, ve irrisorio el cumplimento de este acuerdo debido que en 3 meses es imposible la construcción de al menos una vivienda, por ende ciudadana juez a futuro estas victimas pueden solicitar la nulidad de la venta por la via civil y por lo tanto la restitución de la propiedad (el terreno), al ciudadano OSWALDO SEIGAS, por ello nuestro preocupación es que el resto de las victimas no serán resarcidas económicamente por no poder efectuarse ningún acuerdo reparatorio. 3- Ciudadana juez hacemos hincapiés en que los imputados han manifestados en reiteradas oportunidades que no se encuentran solvente económicamente para cumplir con acuerdos monetarios, entonces se plantea esta representación fiscal, como va los imputados a construir las 4 viviendas ofrecidas a la tutora de OSWALDO SEIGAS QUE son necesaria para cumplir con el presente acuerdo reparatorio que además es necesario para cumplir con el resto de los acuerdos, por lo que las propuestas efectuadas por los imputados son una burla para nuestras victimas y constituye engaño. 4- Es de señalar que el ciudadano LUIS BETANCOURT señalo ante este tribunal que estaba siendo amenazo indirectamente por ciudadano ARTURO VESPO, razón por la cual el ministerio publico tramito una medida de protección y por lo cual se opone a cualquier acuerdo reparatorio ofrezca a la victima por ser este acuerdo deshonesto. 5- Los imputados de autos através de la empresa tecno haus c.a., continuaron hasta diciembre 2015 estafando nuevas victimas, tal es caso cel ciudadano JOSE LUIS ANGEL, quien efectúo denuncia ante el ministerio publico en fecha 003-03-2016, quien señala que la ciudadana DAYANARA TOVAR Y LA SECRETARIA les había informado que en el mes de enero iba ser negociado el precio final del inmueble ya que la entrega del mismo se efectuaría en marzo del 2015 pero que la obra estaba atrasada por falta de materiales de construcción y por cambio de administración, ciudadana juez esto solo demuestra la voluntad de los imputados de seguir engañando a la s victimas y dentro de la investigación que efectua el ministerio publico se demostrara o no la reincidencia en el delito de estafa por parte de los imputados. A todo estas la manifestación expresa de las victimas que señalaron no estar de acuerdo con el acuerdo por cuanto en 3 oportunidades los imputados cambiaron sus ofertas a su conveniencias , y es por ello según lo establecido en el articulo 41 del copp se opone por considerar los acuerdo inviables para su realización por las razones anteriormente señaladas, todo esto con el objeto de amparar los derechos de las victimas que se encuentran consagrada y establecidas en el articulo 120 COPP, asi mismo se mantengan la medida de coerción que pesa sobre los imputados, por cuanto se esta demostrado suficientemente en la investigación del ministerio publico de los delitos de estafa, usura y asociación para de delinquir siendo que delito de usura a señalado la sala constitucional esta presente un interés genera cuya protección no debe dejarse en forma exclusiva y particular, es todo…Nosotros aceptamos propuestas es solo que no vemos seriedad por parte de las defensas privadas y nosotras tenemos que garantizar los derechos de estas victimas. Asimismo el Fiscal Nacional manifiesta una observación ya que lo expuesto por la defensa privada Abg. Luis Betancourt puede influir contra los derechos de las victimas restante que el representa…”
Posteriormente la defensa de los imputados, tomo el derecho de palabra ante lo manifestado por el Ministerio Pùblico, y expuso lo siguiente:
“…lo planteado por el ministerio publico, ya que incumple, considera la defensa que el ministerio publico confunde cuales son sus atribuciones, entendemos que nos encontramos en delitos que tienen acuerdo reparatorio, se oyeron a las victimas quienes no fueron obligadas aceptar las obligaciones, el acuerdo reparatorio tienes una característica, que es entre el imputado y la victima, es por ello que cito la sentencia 649 del año 02-08- 2000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIBERO, dejo constancia que la victima se encuentran presentes son legitimas al igual que mi representado para celebrar el acuerdo reparatorio, el ministerio público debe actuar con eficiencia, la defensa considera que la gran mayoría de las victimas han aceptado lo propuesto, el ministerio publico no debe decidir sobre el acuerdo reparatorio, es por lo que solito a este tribunal se considere la celebración del acuerdo reparatorio, y se tome en cuenta de acuerdo a la dirección de inspección y disciplina del ministerio publico circular 12-15-64726, de fecha 17-09-2004, donde se le prohíbe al ministerio publico excederse de las obligaciones que le confiere la ley como titular de la acción penal y no incurrir en actuaciones que pudiera constituir un retrazo en la celebración de un acuerdo reparatorio, ya que su función principal es opinar en cuanto a la viabilidad del acuerdo y no oponerse al acuerdo a la celebración del mismo, por lo que solicito se acuerden los 90 días a que se refiere la ley a los efectos a que se materialices los acuerdos reparatorio entre las victimas y los imputados, Asi mismo solicito copia simple de la presente acta y así de los recaudos consignados en este acto por la fiscalía, consigno copia del extracto de la sentencia, es todo,. Seguidamente el tribunal sede la palabra al representante de los imputados en la exposición del ministerio publico sobre el acuerdo reparatorio expongo en relación a las 18 victimas que no han venido al proceso, mi representado han reconocido los daños hechos a las victimas, no un hecho imputable la incomparecencia de las victimas faltante, ya que la defensa ha hecho todo lo posible por notificarlo, hasta por notificación de prensa, por otra parte sobre la variación que expone el ministerio publico como una falta del acuerdo reparatorio, como la negociación como resultado positivo aceptado por las victimas y en ultima lugar sobre la denuncia recibida por el ministerio publico , esta defensa resalta que no se opone a la imputaciones nuevas narradas por el ministerio publico, esoto…esta defensa en reuniones celebradas con el representante de las victimas llegaron a proponer acuerdo reparatorios con las victimas a los fines de satisfacer a ellas el daño económico ocasionado por mis defendidos por lo que solicito se escuche a cada una de las victimas quienes se encuentran en las afueras de la sala de audiencia y desean informar al tribunal su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio…nuestro representados han decidido llegar a un plantamiento a los abogados de la representación de las victimas, ofertas preservando, el ofrecimiento de nuevas formulas, ya que las misma se encuentran aquí y que la victimas han aceptado por medio de ellos el planteamiento hecho por nuestro defendido, es por lo que pedimos a este tribunal una medida menos gravosa para nuestro defendido bien sea un arresto domiciliario, considerando que el ministerio publico sabe que un arresto domiciliario se equipara como una mdida privativa judicial de la libertad, esta defensa después de oir a las victimas seguir este proceso con un arresto domiciliario, así mismo dejarle saber que nuestro representado tiene toda la disponibilidad de cumplir con el proceso y con todas las condiciones que se le imponga, es por lo que solicitamos una medida menos gravosa, Así como el ministerio publico se opone al acuerdo reparatorio eso es totalmente ilegal ciudadana Juez, el ministerio publico no puede decir que no se puede materializar el acuerdo reparatorio, y estando de acuerdo todas las victimas, dejando claro que el acuerdo reparatorio se celebra entre el imputado y las victimas, es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS ABG. LUIS BETANCOURT, quien expuso de la siguiente manera:
“…VISTA la exposición del ministerio publico quien expreso que se opone al acuerdo reparatorio, tienendo como argumento entre otros, que el documento de ecepcion medianate el cual el cidadano OSWALDO SEIGA CENTENO, ajenas en beneficio de la sociedad mercantir tecno haus contrucciones representado por el ciiudadANO ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, ciertamente comportaba la obligación como pago del precio de construir 4 vivienda, las cuales no fueron construida, trayendo como consecuencia que el ciudadano Oswaldo seigas este como victima en proceso, siendo asi la oferta de reparacion que le fue hecha y aceptada conforme a derecho por su tutora judicial contempla la construcción de las 4 referidas vivienda, dentro del lapso establecido por el COPP, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio 90 dias, Ahora bien dentro del grupo de victimas que representeo se encuentran dos ciudadanos de profesion ingeniero civilk,cuya experticia sirvio de asesoria para terner la insertidumbre de que esas 4 viviendas son perfetamente edificables en ese palazo, pero no todo eso ciudadana juez, le fues ofertada y recibida por la tutotra judicial del ciudadano lote terrrerno de dieiz mil metros cuadrado, lo que es una obligación ejecutable y de posible cumplimiento, limitar el derecho de este ciudadano, sin ninguna duda representa una lesion patrrional de incalculable valor, mas aun después de haber alcanzaado su aspiracion resacitoria en el presente prooceso. El cumpliento de tales oblibgaciones consolida la propiedad sobre el terrreno en cuya parcela se a hecho el ofrecimiento reparatorio, por lo que no existiendo ninguna accion civil y lo digo con propiedad de ser su apoderado judicial incluiso con autorización con el tribunal que lo declaro entre dicho judicial, enlo que repeyta a las otras 74 victimas se encuentran acreditadas en autos informo a este tribunal y a la representacfion del ministerio publico que la misma han sido oida a vivas voz en lo que respeta al ofrecimiento a un a sesion de parcela y la benucheria sobre ellas construidas como formulas, posibles, viables, legal y ejecutables para ser resarcido finanalmente en el edaño patrimonial causados por los imputdos , asi mismo quiero acotar a este tribunal que de 92 victimas que fueron escuchadas en salas, solo 2 victimas manifestacron su intencion de no celebrar acuerdo reparatorio, pero es clara la disposcion contenida en el articulo 42 deol COPP, cuando establee que cuando exista varias victimas podran suscribirse tantos acuerdo reparatorio como victima existan por el mismo hecho siendo asi ciudadano juez es procedente lo contenido en araticulo 30 constitucionaly 23 y 120 del COPP, cuando establece que la proteccion de las victimas y la reparacion del a que tenga derecho y en este caso lo tienen sin duda alguna, seran tambien objetivo del proceso penal, el acuerdo propuesto por los imputados y lo digo con propiedad por haber asistido a las victimas desde el comienzo del proceso, recoje la aspiracion de cada uno de ello, como unica salida para que una vez recibida en sesion esas parcelas pudieran construir esas vivienda y el urbanismo en sus propias estensa, para poder tener una vivienda digna, no dudo en advetir a este tribunal y al m,p ,que la decision que se tome al respeto el daño patrimonial para cada una de estas victimas represen ta un incalculable vañpr y representa una violación ya que tales acuerdo recae sobre hecho punible de carater patrimonioal, en lo que respeta a la lusion hecha por el mp de mi solicitud de una medida de proteccion para mi y para mi familia, no veo como pudieera influir en la decision adoptada por las victimas si es propoio articulo 30 constitucional quien impone al estatdo venezolano y este organo juridccional y el mp son representante del estado la obligación de proteger y al mismo tiempo procurar la reparacion de las victimas, por lo que en mi condición de victima solicite conforme a derecho, primera sea reparado y al final del proceso concurrentemente sea ahora protegido por los motivos que fueron expuesto ante esa representación fiscal, la garantía constitucional no supone que yo deba elegir entre protección o reparación, sino que ambas obligaciones son concurrentes, los acuerdo reparatorios no son una consecuencia de ninguna amenaza lo que se evidencia en los múltiples escritos consignados ante este respetable tribunal y mp confirman impresiones dactilares de cada una de la victimas, sino que por el contrario la consecuencia necesaria de la amenaza es la solicitud de la medida de protección, tiene meridiana claridad y consta en la actúa procesales que en lo pretendido por las victimas no es otras cosa, de lo que ofrecen los imputados y que fueron de manera libre, conciente suficientemente en derecho y aceptado por estos, por lo que puede evidenciarse de solo lectura de las actas procesales de lo que reciben y pretendieron es exactamente lo mismo , sin la renuncia de una ápices a tales pretensiones, ciertamente entendemos la buena voluntad del mp, en la protección a los intereses de las victimas , pero del análisis de toda la documentación que bien inserta en las actúas procesales y que consigno en el presente acto copia fototastica simple, con vista y devolución de sus originales, por este respetable tribunal tener la certeza de la legalidad de los acuerdos propuestos y aceptados, como victima y representante de las mayoría de la victimas en presente proceso, solicito a este tribunal, una vez revisada tal documentación con la facultades que le son conferidas en los articulo 41 y 42 del COPP, apruebe los acuerdos propuesto y aceptados en beneficio de las victimas, finalmente que este tribunal habilite el derecho a los imputados y adopte las medidas judiciales que sean necesaria para que tales acuerdos sean aprobados finalmente homonolagado en caso de que las obligaciones sean cumplidas, es todo…solicita en este acto para que la audiencia sea mas productiva y se termine, que se admita los hechos y que se acuerde el acuerdo reparatorio, consideramos lo mas nos conviene ya que yo también soy victima, se entiende la buena fe del ministerio publico, claro siempre protegiendo a la victima, donde rechaza el acuerdo reparatorio, ya que existen circunstancia donde no se ha podido cumplir con algunas construcciones, ya que los representantes de los imputados tienen una nueva propuesta que no me atrevo a decir aquí, quien es el tribunal quien le corresponde decidir si acepta o no la propuesta a plantear, agradecemos al ministerio publico, pero esperamos la nueva propuesta de los representados de los imputado. Yo Si fui al ministerio publico para mi protección y para mi familia, ahor por cuanto represento a las victimas, no puedo renunciar al derecho al resarcido, ni al ser protegido, entre las victimas hay personas de todo tipo profesionales, aceptamos el acuerdo reparatorio ya que el dinero en estos momento no es nada, eso patrimonialmente afecta a la victima, y las victima han consignados escritos ante el tribunal y el ministerio publico, donde están de acuerdo con el acuerdo reparatorio, no se puede cesenar el derecho a las victimas , no se puede decir que es deshonestos hacer un acuerdo reparatorio para conmigo, todos somos victimas del ministerio publico, para las victimas ya representa una solución, para el imputado la celeridad del caso y para el estado ahorro económico, y lo digo de nuevo en representación de las victimas que están de acuerdo con el acuerdo reparatorio, para salirle ahora a ellos que el acuerdo reparatorio no se va acordar, donde es la unica via que ellos esperan. Sigo pidiendo protección y reparación, ciudadana juez confiamos en su decision, no solo en usted sino en la repesentacion del ministerio publico, esto. Como punto previo, se deja constancia que si bien es cierto, la audiencia preliminar, que eso se hizo con el fin de resguardar la seguridad de las victimas, y fueron las mismas victimas que exigieron…”
Finalmente el imputado ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, manifestó lo siguiente:
“…se esta que no se estan utilizando un numero de parcela dentro de un lote que pudiera ser utilizar la empresa para general dividendo, tenemos cuenta bloqueado en positivo que pudieran ser desbloqueada para resolver, se dice que también tuvimos estafando a mediados del año 2015, cosa que es totalmente falso, si verifica todos los contratos fueron firmados por mi persona y la empresa tecno hause, se hizo investigación por la guardia nacional y se pudo comprar sobre la legalidad de los terrenos, esa negociación que es neta civil es sobre el terreno que no puede ser violada, estamos depuesto generar una solución, para solucionar problema que ya excite., es todo…”
Así mismo, las victimas CARMEN AMANDA RIOS SEVILLA, ZORAIDA JOSEFINA PEREZ NAVARRO Y ALFREDO ANTONIO FLORES HERRERA, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la propuesta planteada por los imputados a través de su abogado defensor.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTEla acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el artículo 99 del mismo código; ; NO admitiéndose las calificaciones jurídicas por los delitos de USURA y OFERTA ENGAÑOSA, por cuanto el verbo de la estafa referido a los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, corresponde para esta juzgadora a una oferta engañosa; y la usura no encuadra en los hechos por los cuales fueron acusados los imputados; CON RESPETO AL DELITO DE SOCIACIÓN PARA DELINQUIR SE HIZO UN CAMBIO EN LA CALIFICACIN JURIDICA POR EL DELITO DE AGAVILLMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, TODA VEZ QUE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS IMPUTADOS NO EMERGE A QUE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PERTENECEN LOS MISMOS, POR LO QUE NO PUEDE HABLARSE DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, sino de agavillamiento; Se admitió parcialmente la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los representantes legales de las victimas, dándosele la cualidad de querellante y se declararon con lugar las ADHESIONES efectuadas A LA ACUSACION FISCAL; en consecuencia se admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio público en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el artículo 99 del mismo código y AGAVILLMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, las pruebas de la defensa, de los querellantes y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida PARCIALMENTE, como fue la acusación fiscal, se impuso a ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, delos medios alternos a la prosecución del proceso, como son en el presente caso el Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ACUERDO REPARATORIO; manifestando ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos y CELEBRAR con las victimas un ACUERDO REPARATORIO.
ESTE TRIBUNAL, VISTO LO MANIFESTADO TANTO POR VICTIMAS E IMPUTADOS, DE CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, APROBO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre imputados y victimas, y se fijó un lapso de Tres (03) meses para su cumplimiento, de conformidad con el articulo 41 y siguientes del código orgánico procesal penal, quedando obligados los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ a suscribir ante el órgano respectivo la tradición legal del bien inmueble ofrecido como cancelación del daño ocasionado a las victimas; por lo que se ordenó el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial “Perla Country”, decretadas por este Tribunal en su oportunidad; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; igualmente se acordó suspender las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, dictadas contra la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial “Perla Country”; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) para hacer efectivas las mismas y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vista la voluntad manifiesta de victima e imputados de celebrar el presente acuerdo reparatorio y que la materialización del mismo se debe realizar con ambas partes en disposición de ello, es por lo que se hace necesario sustituir la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, por haber variado las circunstancias que la motivaron; conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º y 9º, esto es, esto es arresto domiciliario que implica un cambio de sitio de reclusión y estar atento a los llamados del tribunal; medida decretada en virtud de que el imputado celebro acuerdo reparatorio con las víctimas y estas estuvieron de acuerdo con ellos. En cuanto a la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, este Tribunal acuerda mantenerla en estado de libertad.
Ahora bien en el presente asunto hubo víctimas que no estuvieron de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio con los imputados, razón por la cual se ordenó formal compulsa contentiva de los acuerdos reparatorios y el enjuiciamiento de los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las calificaciones jurídicas admitidas por este tribunal todo de conformidad a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Se fijó un lapso de Tres (03) meses para el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, quedando fijada para la Audiencia de Homologación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió PARCIALMENTEla ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público contra deARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el artículo 99 del mismo código y AGAVILLMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.Se admitió parcialmente la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta y se declararon con lugar las ADHESIONES efectuadas A LA ACUSACION FISCAL por las victimas.
SEGUNDO: Se impuso a ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, arriba identificado,su voluntad de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio a las victimas.
TERCERO:VISTO LO MANIFESTADO TANTO POR VICTIMAS E IMPUTADOS, DE CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL APROBO EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre imputados y victimas, y se fijó un lapso de Tres (03) meses para su cumplimiento, de conformidad con el articulo 41 y siguientes del código orgánico procesal penal; Así mismo se consideró prudente sustituir la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, por haber variado las circunstancias que la motivaron; conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º y 9º, esto es, esto es arresto domiciliario que implica un cambio de sitio de reclusión y estar atento a los llamados del tribunal; medida decretada en virtud de que el imputado celebro acuerdo reparatorio con las víctimas y estas estuvieron de acuerdo con ellos. En cuanto a la imputada DAYANARA TOVAR YANEZ, este Tribunal acuerda mantenerla en estado de libertad.
CUARTO: Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía 1º Ministerio Público, las pruebas de la defensa, de los querellantes y el Principio de Comunidad de las Pruebas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público; y el Principio de la Comunidad de Pruebas. Se admitió parcialmente la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los representantes legales de las victimas, dándosele la cualidad de querellante y se declararon con lugar las ADHESIONES efectuadas A LA ACUSACION FISCAL.
QUINTO: Se ordenó el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial “Perla Country”, decretadas por este Tribunal en su oportunidad; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEXTO: Se acordó suspender las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, dictadas contra la ciudadana DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Marzo de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 15-A, RIF J-30899792-3, encargada de la construcción del Conjunto Residencial “Perla Country”; en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios tanto a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como a la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAREN) para hacer efectivas las mismas y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de conformidad con los artículos 111 numerales 11 y 12; 218 primer aparte y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vista la voluntad manifiesta de victima e imputados de celebrar el presente acuerdo reparatorio y que la materialización del mismo se debe realizar con ambas partes en disposición de ello.
SEPTIMO: Finalmente se ordenó el enjuiciamiento ARTURO JOSE VESPO MENDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero del Código Penal Venezolano, ambos en concordancia con el artículo 99 del mismo código y AGAVILLMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; y se APERTURÓ la presente causa a JUICIO ORAL y PUBLICO, conforme a las previsiones del artículo 313 numerales 2º, 5º, y 9º en relación con el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Líbrese compulsa. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese. FORMESE COMPULSA PARA CONTENER LOS ACUERDOS REPARATORIOS CELEBRADOS. Ofíciese lo conducente. Remítase a la URDD para su distribución entre los jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal.….”

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


El Abg. Maximiliano Najul Bruzual en fecha 12-12-2016 presento contestación al Recurso de Apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

Yo, MAXIMILIANO NAJUL BRUZUAL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.704, abogado en ejercicio,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.341, de este domicilio, actuando en
mi condición de defensor de los ciudadanos ARTURO JOSÉ VESPO
MÉNDEZ y DAYANARA TOVAR YANEZ, quienes son venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-
11.679.621 y V-13.727.195 respectivamente, acudo respetuosamente
ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 446 del
Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación a la
apelación interpuesta la Fiscalía 1o del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la decisión
publicada por el Tribunal 9o de Primera Instancia en Funciones de
Control de ésta Circunscripción Judicial, contenida en el referido
expediente No. GP01-P-2014-008918, en fecha 11 de octubre de
2016, contestación ésta que hago de la siguiente manera:
Vista la fundamentacion de la ciudadana Fiscal Provisorio adscrita a la mencionada fiscalía, ésta defensa observa que se trata de un escrito de 57 folios, pero cuyo contenido en cuanto a la fundamentacion de la apelación como tal, consta a partir del folio 54 al 57 y versa tal com podrá en los puntos primero y quinto de la dispositiva de la mencionada sentencia, es decir, admisión parcial de la acusación interpuesta y el levantamiento de las medidas cautelares como no controvertidos para los efectos del recurso de apelación
respectivo.
Ahora bien, analizado el contenido de la referida fundamentación
fiscal, ésta defensa pasa a contestar el recurso respectivo y para tal
efecto procede a efectuar las siguientes observaciones:
DE LA EMINENTE CONTRADICCIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Lo primero que llama la atención en la fundamentación del recurso correspondiente, es que la ciudadana Fiscal para los efectos de justificar el ejercicio de su recurso contra la decisión de la Juez 9o de Control, primero que todo cita un extracto jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005 signada con el No. 1303, el cual reconoce que de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control tiene una amplia gama de facultades para los efectos de emitir pronunciamiento en la fase intermedia, entre los cuales se encuentran la posibilidad de declarar total o parcialmente con lugar o sin lugar la acusación fiscal y la de evaluar y determinar la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas.
No obstante, la ciudadana Fiscal quien hace alusión a dicha jurisprudencia que tiene obviamente carácter vinculante, cuestiona con relación al particular primero del dispositivo de la sentencia relativo a la admisión parcial de la acusación, la decisión de la ciudadana Juez de Control bajo la falsa premisa de haberse apartado de lo contemplado en la Ley Adjetiva Aplicable (COPP), desestimando los delitos de usura, oferta engañosa y asociación para delinquir y beneficiando según sus dichos a los imputados con delitos menos graves que contemplan sanciones menos gravosas como son estafa
Calificada, estafa agravada y agavillamiento, con lo cual deja a las victimas desde su punto de vista, desprotegidos y sin vivienda, sin hacer alusión a ningún otro motivo que sea jurídicamente fundamentado para cuestionar la decisión de la Juez en dicho dispositivo primero del fallo recurrido.
En este sentido aclaro que la contradicción de la Ciudadana Fiscal radica, no en el hecho de apelar de la sentencia y con relación al dispositivo primero en cuestión, sino en el hecho de que estando la Funcionaría Fiscal consciente de las facultades que tiene el juez de control en la fase intermedia, para los efectos de evaluar la acusación fiscal con la posibilidad de estimarla o no en su totalidad o parcialmente así como las pruebas que la sustentan, la misma Fiscal se limita, a cuestionar el ejercicio de las potestades ejercidas por la misma Juez 9o de Control al desestimar ciertos delitos y declarar procedentes para la fase de juicio otros tal como consta en el respectivo fallo, sin exponer de manera precisa y con claridad qué conducta han manifestado mis Defendidos que encuadren en cada uno de los tipos penales desestimados. Simplemente reprocha la decisión de la Ciudadana Juez por el solo hecho de mantener la vigencia a delitos menos gravosos bajo la falsa premisa de que las víctimas van a quedar desprotegidas y sin vivienda y sin aludir razones que justifiquen realmente y de manera objetiva y conforme a derecho la procedencia del juicio con relación a los delitos desestimados, cuando la Juez simplemente hizo uso de las facultades que si le corresponden por Ley. Es decir, que alega razones sin una verdadera base objetiva y que se nota, emergen de una consideración meramente subjetiva, donde se infiere por parte de la Funcionaría Fiscal una predisposición negativa hacia mis defendidos presumiendo a la ligera la mala fe de estos sin considerar que ya hubo un acuerdo reparatorio que abarca a casi la totalidad de las víctimas. Eso dice mucho de su objetividad que es uno de los deberes que por cargo, contraviniendo el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que exige dicho carácter de objetividad para los efectos de adecuar sus actos.
Asimismo, con relación al dispositivo quinto de la decisión referido al
levantamiento de las medidas cautelares decretada sobre los bienes
propiedad de la Empresa TECNO HOUSE CONTRUCCIONES C.A. y
los imputados, el cual es objeto de apelación, existe una eminente
contradicción, ya que la Ciudadana Fiscal no apeló como puede
observarse sobre el dispositivo Tercero del Fallo relacionado con la
aprobación del acuerdo reparatorio correspondiente, no obstante, se
opone al levantamiento de las medidas cautelares sobre los
respectivos bienes, infiriendo mala fe por parte de los imputados por el
hecho de recuperar sus facultades de disposición, sin aludir a
verdaderos indicios en que pudiera fundarse que hagan presumir un
peligro de que quede ilusorio el acuerdo correspondiente. Tómese en
cuenta, que es una máxima de experiencia de conformidad con el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable
de manera subsidiaria al procedimiento penal, que para poder cumplir
con el acuerdo reparatorio aprobado de carácter patrimonial, es
imprescindible liberar los bienes correspondiente, de otra manera
¿cómo sería posible?. Asimismo, considerando el arraigo que tienen
en el País los imputados como padres de familia y por el hecho de
mediar un proceso penal que compromete lo más sagrado para ellos
que es la libertad, el levantamiento de las medidas cautelares sobre
los bienes respectivos no puede representar peligro alguno para las
víctimas cuando por el contrario, es lo que más favorece el
cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado lo cual no fue objeto
de apelación como bien se dijo, por ende, es un punto no
controvertido. Justo en este punto, radica la contradicción de la
Ciudadana Fiscal quien no se opone al cumplimiento del acuerdo
reparatorio pero lo pretende entorpecer al aspirar que los bienes
necesarios para tal cumplimiento se mantengan congelados o
gravados sin posibilidad de disponibilidad necesaria para llevar a cabo
el aludido acuerdo aprobado.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud de lo hasta ahora expuesto, podemos determinar la
improcedencia del recurso de apelación ejercido por la Representación
Fiscal contra la decisión del Juzgado 9o de Control de ésta
Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2016 en los
términos por ella planteados. Dicha improcedencia se aclara en los
términos siguientes:
Con relación al dispositivo primero del fallo:
La Ciudadana Fiscal apeló sobre el dispositivo primero de la aludida
Sentencia referido a la admisión parcial de la acusación interpuesta en
contra de mis Defendidos por los delitos de estafa agravada, estaba
calificada continuada y agavillamiento, así como la acusación
particular propia y las adhesiones a la acusación fiscal por las
víctimas.
Tal como quedó claro en este acto, el motivo de dicha apelación tal
como consta en el contenido de la fundamentación que para tal fin
emitió la misma Fiscal del Ministerio Público, es por haber admitido la
Ciudadana Juez la acusación fiscal parcialmente en contra de mis
Defendidos por los delitos de estafa agravada, estaba calificada
continuada y agavillamiento, desestimándose el resto de los tipos
penales imputados, bajo la premisa de que la Juez asumió funciones
propia de la fase de juicio, desestimando los delitos de usura,
oferta engañosa y asociación para delinquir y admitiendo según
sus dichos, delitos menos graves que implican sanciones menos
gravosas, beneficiando por consiguiente a los Imputados
beneficiados y que ante una decisión favorable a mis defendidos,
quedarán las múltiples víctimas desprotegidos y sin vivienda.
Este fragmento resaltado resume la fundamentación fiscal y sobre este particular cabe destacar los siguientes aspecxtos:
1)Como bien se dijo, la Fiscal, consciente de las facultades de la Juez en la fase intermedia del proceso penal, cuestionó el ejercicio de las mismas por el solo hecho de admitir parcialmente su acusación respectiva y no en su totalidad, sin aludir como se expuso en el anterior capítulo, a razones que realmente justifiquen la procedencia de estos delitos y sin haber señalado qué conductas han asumido mis defendidos que se subsuma en los tipos penales referidos. Es decir, reprocha a la Juez como si se hubiera extralimitado en sus funciones lo cual es totalmente falso.
2)Da la impresión, que la Representación Fiscal parte de la idea que la Juez puede para los efectos de admitir una acusación en fase intermedia, escoger los tipos penales para los efectos de un pase a juicio de la investigación a mero capricho; es decir, que obligatoriamente debía escoger como si la acusación se tratara de un repertorio o menú de hechos punibles de libre escogencia, los delitos más graves por ser supuestamente la garantía de protección de múltiples víctimas, las cuales además han celebrado casi todas a un acuerdo reparatorio garantizado además con medidas cautelares. En este sentido aclaro, que cuando un juez en fase intermedia va actuar responsablemente y en base a ello va a admitir o no una acusación, debe determinar entre otras cuestiones, con base a lo alegado y probado en la investigación, si efectivamente la conducta del imputado se subsume o no en el tipo penal correspondiente. En ese sentido, el Juez descubre que la conducta manifestada por un imputado no encuadra en la norma penal que tipifica determinado delito, sería irresponsable declarar un pase a juicio por un hecho punible que realmente determinó no haber cometido, pues eso implicaría celebrar un juicio por celebrarlo lo cual carece de total sentido vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el principio mismo de libertad que debe ser la generalidad y no la excepción en cuanto a su aplicación en todo juicio
Al respecto, en base a lo ya planteado, me permito citar el siguiente
extracto jurisprudencial con carácter vinculante por ser dictada por la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que aclara la
situación planteada:
"Sentencia No.15000, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HANZ, expediente No. 06-0739, que señalo,
...contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que matearías como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutiblemente e inequívocamente, materia sustanciales o de fondos sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
Obsérvese lo resaltado en negrilla dentro del citado extracto referido al
tema de la atipicidad de los hechos que se investigan. Es decir,
que dentro de las facultades que conforme a la Ley Adjetiva Aplicable
tiene el Juez de Control avalado por la Jurisprudencia Vinculante, está
la de evaluar si los hechos o actuaciones del imputado cumplen o no
con el elemento típico del delito, es decir, encuadran en la conducta
tipificada como tal en la norma penal, ya que de allí depende la
responsabilidad penal del enjuiciado.
Para los efectos de complementar lo ya alegado hasta ahora, vale
destacar lo establecido por la doctrina nacional en materia de derecho
penal de sustantivo:
“el delito como hecho lesivo, dañoso) y el aspecto subjetivo de la antijuricidad (el delito como hecho culpable) en relación a los dos aspectos o elementos que conforman el contenido del delito." (Arteaga sanchez Alberto, Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1985, Pg 139)
Continúa el mismo autor:
"En primer lugar, para que se constituya el delito en su esencia, se requiere un hecho y que este sea típico. [...]
[...] Ahora bien, cuando hablamos de un hecho nos referimos por supuesto no a cualquier hecho o comportamiento humano en su aspecto objetivo, sino específicamente al hecho típico, al comportamiento humano que corresponde a un tipo descrito en la norma penal [...] (Arteaga sanchez Alberto, Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencia Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1985, Pg 166)
En base a la posición doctrinaria citada, sabemos que todo delito tiene
dos elementos, uno objetivo que es el acto típico por tratarse de una
conducta que encuadra en la norma penal y el otro subjetivo que es el
elemento intención o aspecto psicológico que es el elemento
culpabilidad. Se trata de dos elementos concurrentes y basta con que
uno no se configure para que el hecho punible no exista como tal y por
ende no cabe responsabilidad penal alguna.
En este sentido, si la ciudadana Juez 9o de Control constató en el caso que nos ocupa que mis defendidos dentro de sus actuaciones no incurrieron en conducta alguna que encuadre en los delitos desestimados, lo cual es indudable hasta el punto que la misma Fiscal recurrente en su fundamentación no hace alusión tampoco a ninguna conducta particular que sea tipificada como uno de estos hechos punibles, cabe preguntarse, ¿cómo va la Juez a inventar una responsabilidad inexistente con relación a los aspectos apelados por la Representación Fiscal?. Pretende la Fiscal que se consideren ciertos delitos solamente por imputar unos hechos más grave con mayor sanción, justificado solamente en intereses patrimoniales de una supuestas víctimas sin atender a la actuación real de mis defendidos, que es lo que determinaría si son responsables o no: Pero este hecho no lo destaca la Fiscal cuyo deber, si va a imputar un delito, es señalar de manera precisa qué hicieron específicamente los imputados para
ser enjuiciados por dichos ilícitos penales.
Con relación al dispositivo quinto del fallo:
Sabemos que el dispositivo quinto de la sentencia recurrida versa
sobre el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes de los
imputados y la empresa que ellos representan, la cual está
plenamente identificada y la Fiscal apeló sobre este particular bajo la
consideración siguiente:
"en consideración al Quinto Punto del referido auto, considera ésta Representación Fiscal que levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada con la finalidad de que no quedara ilusoria la pretensión de las víctimas y con el levantamiento de dichas medidas lo que conlleva es a que dichas víctimas no podrán percibir lo que cancelaron por la adquisición de su vivienda, obviando la jueza aquo que al levantar las medidas nacen las facultades de disposición que tienen los imputados sobre dichos bienes los cuales le pertenecen a las víctimas de autos." (cursivas nuestras)
Sobre esta cita textual que constituye el fundamento de la Fiscal con
respecto al Particular Quinto del dispositivo de la Sentencia, podemos
inferir lo siguiente:
1) Primero que todo, su pretensión haría imposible el cumplimiento del acuerdo reparatorio ya aprobado y que abraza a casi la totalidad de las víctimas y por disposición del ordenamiento jurídico deberá abrazar también de pleno derecho a las dos víctimas que van a juicio. Además, no todos los bienes congelados sirven para garantizar el acuerdo reparatorio, es decir, que se pretende mantener medidas cautelares sobre una universalidad de bienes sin ponderar hasta donde se requiere la totalidad de estos para garantizar realmente el cumplimiento del respectivo acuerdo reparatorio, con el riesgo de incurrir en una desproporcion.
2) Se está vulnerando el principio de presunción de inocencia y de buena fe al aseverar de manera tal ligera que por el hecho de levantar dichas medidas las supuestas víctimas no podrán percibir lo que supuestamente pagaron por las viviendas, dando a entender a priori que mis defendidos van a incumplir de mala fe un acuerdo ya celebrado y que sin el levantamiento de dichas medidas tal cumplimiento se imposibilita.
3) La Fiscal incurre en un falso supuesto de hecho además de cometer una manifiesta contradicción al aseverar que al levantar las medidas sobre los bienes respectivos, nacen las facultades de disposición de mis defendidos sobre los bienes respectivos, con lo cual se reconoce el derecho de propiedad que los imputados tienen sobre éstos por sí mismos y por intermedio de su Empresa y por otra parte afirma de manera ligera sin ponderación alguna además, que tales bienes pertenecen a las víctimas lo cual es falso, pues el derecho de propiedad sobre éstos bienes son tanto de la Sociedad Mercantil TECNO HOUSE CONTRUCCIONES C.A. como de mis defendidos en sus respectivas proporciones.
4) Por las razones expresadas en este acto, el recurso de apelación
ejercido debe ser declarado sin lugar y así solicito se establezca
CONCLUSIÓN FINAL
Adicionalmente, ésta Defensa, visto el contenido de la acusación del Fiscal del Ministerio Público, se permite considerar que cuando se formula en la misma, la relación de los hechos, no se hace de manera clara y precisa, pues no aclara de manera concisa cual fue la conducta de mis defendidos que encuadren en cada uno de esos delitos, pero Inclusive, con relacion a los delitos de estafa agravada, estafa calificada continuada y agavillamiento, tanto lo expuesto por los fiscales como todos y cada uno de los elementos probatorios frecidos, no denotan en lo absoluto con relación a los dos primeros
delitos, el elemento engaño o artificio capaz de conducir a las
supuestas víctimas en error para así obtener un provecho injusto,
tampoco existe dentro de lo alegado y los elementos probatorios
ofrecidos, indicio claro que haga sospechar la venta de una misma
parcela varias veces a personas distintas lo cual hace procedente la
desestimación de los delitos de estafa agravada y calificada en los
términos planteados en la acusación y por vía de consecuencia hace
desestimable el delito de agavillamiento. Ahora bien, con relación a la
co-imputada Dayanara Tovar, plenamente identificada, quien
solamente figura como accionista minoritaria de la Empresa TECNO
HOUSE CONTRUCCIONES C.A. , no existe en autos elemento
probatorio que demuestre actuación alguna para los efectos de la
ejecución de los contratos de obra suscritos, de manera que la
acusación para con relación a esta Ciudadana es totalmente infundada
y sin base alguna, lo cual además de generar el hecho que la
acusación sea improcedente con relación a los dos delitos de estafa,
termina de descartar el delito de agavillamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito en nombre de mis
Defendidos:
Primero: Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
Representación Fiscal en contra de la decisión de fecha 11 de octubre
de 2016 varias veces aludida.
Segundo: En virtud que el ejercicio del recurso de apelación implica
una revisión de la sentencia, solicito respetuosamente se considere lo
antes expuesto con relación a la improcedencia de los demás tipos
penales estimados en dicha sentencia, ya que al no hacer una acción
por parte de mis defendidos que se subsuma en los tipos penales de
estafa agravada, estafa calificada continuada y agavillamiento, se
desestime la acusación fiscal en su totalidad.
TERCERO: con relacion a Co-imputado ARTURO VESPO, plenamente identificado, considerando que el mismo tiene arraigo en el pais, lo ual está demostrado en autos, pues se trata de un padre de familia
que tiene tanto sus intereses personales como patrimoniales en
Venezuela, y considerando la existencia de un acuerdo reparatorio
concertado con todas las presuntas víctimas con excepción solamente
de dos de ellas que son las que debatirán en juicio pero que deben ser
abrazadas a dicho acuerdo; el cual éste garantizado con una serie de
bienes gravados en juicio, aunado al hecho de que los delitos
finalmente imputados son de índole patrimonial cuya reparación está
garantizada como bien se dijo, además de tener mi Patrocinado más
de dos (2) años privado de su libertad; de conformidad con el artículo
9, 230, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a
los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y de
libertad que deben ser preponderantes en un proceso penal y más aún
de ésta naturaleza, solicito respetuosamente se decrete una medida
sustitutiva a la de privación de libertad y que sea diferente a la
decretada en las últimas decisiones referidas al arresto domiciliario
que implica como bien quedó explanado, privación de la libertad; ya
que la medida que actualmente recae sobre su persona en virtud del
presente juicio resulta desproporcionada…"


V
RESOLUCION DEL RECURSO


Después de analizar el escrito de apelación, así como la contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y admitidas por esta Sala en tal sentido observa:

Que”…la jueza Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a la voluntad de las victimas e imputados, de celebrar acuerdo preparatorio, en los términos señalados durante la audiencia preliminar, aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y victimas, y fijó un lapso de Tres (03) meses para su cumplimiento, de conformidad con el articulo 41 y siguientes del código orgánico procesal penal.

Que”…la Jueza Novena en función de Control ordenó el levantamiento de Las Medidas Preventivas Cautelares De Prohibición De Enajenar Y Gravar Bienes, Aseguramiento De Bienes, Bloqueo E Inmovilización De Cuentas Bancarias Y/O Cualquier Otro Instrumento Financiero, De Los Imputados Arturo José Vespo Mendez, Dayanara Tovar Yanez, Y De La Sociedad Mercantil Que Representa, Tecno House Construcciones, C.A

Que”…la representación Fiscal alega el levantamiento de las medidas fue realizada a los fines de que no quedara ilusoria la pretensión de las victimas dando como consecuencia que las victimas no logren percibir lo cancelado para la adquisición de sus viviendas.

Que”…el Abg. Maximiliano Bruzual en su escrito de contestación señala que lo pretendido por la Fiscal del Ministerio Publico acarrearía la imposibilidad de cumplir con el acuerdo reparatorio acordado por la mayoría de las victimas y los imputados de autos.

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación admitido por esta Sala está referido a manifestar la inconformidad con la decisión proferida por la Jueza a-quo mediante la cual ordenó el levantamiento de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de los imputados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ, y de la sociedad mercantil que representa, TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A.,

En primer lugar esta Sala constató que efectivamente se dio cumplimiento al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara a el o la Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputadas o victimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrá suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mimo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este articulo, solo podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la Audiencia Preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo el Juez o Jueza pasara a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de hechos.


Observando que efectivamente consta en el auto motivado de la Audiencia Preliminar publicado en fecha 11-10-2016 que los imputados de autos admitieron los hechos, y tanto los imputados como las victimas manifestaron su deseo de celebrar un acuerdo reparatorio, acordándolo el Tribunal aquo de esta manera y en los términos señalados durante la realización de la Audiencia Preliminar en presencia de las partes. Por lo tanto constata esta Sala que se dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta Sala en concordancia con en el contenido de la Sentencia No 543 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2000 la cual señala: “…el interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la victima como una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…” (negrillas de la Sala Accidental de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones); considera que la Jueza a quo al momento de aprobar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia el levantamiento de las medidas, buscó garantizar que las victimas recibieran una indemnización justa por lo cancelado en su momento a TECNO HOUSE CONSTRUCCIONES, C.A., para la adquisición de sus viviendas, pues solo de esta manera los acusados ARTURO JOSE VESPO MENDEZ, DAYANARA TOVAR YANEZ tendrían la posibilidad de cumplir con el Acuerdo Reparatorio por lo tanto se tiene que concluir que la decisión ha sido dictada conforme a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA ELIZABETH SALAZAR NOVOA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 05-04-2016 y publicado el texto integro en fecha 11-10-2016 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-008918, seguido a ARTURO JOSE VESPO MENDEZ Y DAYANA TOVAR YANEZ por la comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el numeral segundo articulo 463 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el numeral primero articulo 462 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ADAS MARINA ARMAS

La Secretaria;

Abg. Dorlimar Galeno










Hora de Emisión: 11:52 AM