REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 3 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000164
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-004861
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. ENELDA OLIVEROS. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: HENRY LEOBALDO RIVAS RODRIGUEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Con fecha 21 de Noviembre del 2016, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, RECURSO DE APELACION presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada ENELDA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HENRY LEOBALDO RIVAS RODRIGUEZ, en contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28/01/2016 cuyo texto integro se publico en fecha 09-05-2016, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2014-004861, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el articulo 68 ordinal 10 de citada Ley.
Dicho recurso se le dio entrada en la misma fecha en la cual fue recibido en Sala, se le asignó el número de causa GP01-R-2016-000164, siendo designada como ponente a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 01 de diciembre del 2016, esta Sala admitió el recurso de apelación, celebrándose la audiencia oral y pública correspondiente luego de varios diferimientos justificados, el día 11 de enero del 2017.
En virtud de ello, y habiendo sido designada ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA RECURRIDA
El 19 de Julio del 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-Valencia, dictó sentencia condenatoria en los términos que parcialmente se trascriben:
09 de mayo de 2016….”… omisis
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub-júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Victima Niña de 10 años de edad, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que preciso el proceder de su agresor sexual, en esa fecha 14-11-2014 y que además individualiza a su agresor, que posterior a horas de no saber de ella, fue encontrada en compañía del acusado, en malas condiciones: ropa sucia, estado de ebriedad, hasta perder la consciencia, lo que fue determinado con el testimonio de la ciudadano Sorangel Del Pino, madre de la niña víctima, quien presencio a su hija venir en compañía del acusado en dichas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quien encontrándose de patrullaje, advirtieron las acciones de un grupo de personas, en contra de un ciudadano, informándole la madre de la víctima, de la situación constatada por ella, asegurado los funcionarios las condiciones en la que se encontraba la Niña , inconsciente y ebria, por lo que fue conducida hasta un Centro Hospitalario, y los médicos de guardia informaron que presentaba intoxicación etílica y tenía sus partes genitales inflamadas.
Así mismo, con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, efectuada por la Médico Forense Celina Alfonso, pudo acreditarse que la víctima, presentaba Desgarros recientes en región vaginal con sangrado titilante, propio de una penetración violenta, ya que por la edad de la niña, no está apta para la penetración de un pene de hombre adulto, así mismo desgarro reciente a nivel ano-rectal, como consecuencia de penetración por tratarse la lesión de un desgarro producido, desde afuera hacia adentro, que la evaluó encontrándose hospitalizada en emergencia pediátrica y que la víctima se encontraba desorientada, habiendo presentado intoxicación etílica. De igual modo estableció que, de acuerdo al examen físico presentó contusión equimotica en hombre derecho y en mamá izquierda, consistente en cambio de coloración en la piel, que se va modificando de acuerdo al transcurso de las horas, después de producido, signos estos, que guardan correspondencia con la forma que describe la víctima, que fue sometida por el acusado, utilizando la fuerza física, además de la amenaza, valiéndose de su condición de superioridad, por tratarse de hombre adulto respecto a una niña de diez ( 10) años de edad, lo que resultó acreditado con la especificación que hizo la madre de la misma, cuando rindió declaración, ya que el Acta de nacimiento, aun cuando riela en copia en el expediente y fue mencionada como elemento de convicción en el escrito acusatorio, no fue ofrecida como prueba documental, por tratarse de documento público, por parte de la fiscalía, según se evidencia de la Acusación, que fuera admitida, según revisión del Capitulo V del escrito acusatorio a los folios 87 y 88 de la 1era pieza del expediente, no obstante, se valoró en tal sentido la especificación de la madre y representante legal de la niña víctima para acreditar su edad.
Con el Informe psicológico, pudo establecerse la vulnerabilidad de la víctima, en razón de su edad, por tanto presente en ella, la inmadurez psíquica e ingenuidad que la hace propensa a ser objeto de manipulación y seducción y explico la psicóloga que no se evidencio síndrome de estrés post traumático, ni depresión , es por la etapa previa a la pubertad, pre-adolescencia, no hay capacidad para el razonamiento de lo que es el cuido, ni la prevención, y el adulto (en este caso el agresor sexual) sabe cómo llevar a un niño, seducirlo, manipularlo, por eso no deja secuelas en la niña.
De igual modo, del Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), distinguida 9700-114-04293-14, de fecha 19-11-2014 emanada del área de Microanálisis, se evidencia con claridad que las prendas de vestir colectadas, que cargaba la víctima, presentan adherencias de suciedad, cuyo resultado, guarda correspondencia con la especificación dada por la niña, que la agresión sexual fue ejecutada en el último rincón del patio de la casa del acusado. Si bien es cierto, no se obtuvo resultados concluyentes, toda vez que no se constató material de naturaleza seminal en las prendas de vestir de la víctima y que fueran colectadas por los funcionarios aprehensores, esto no desmerita, los resultados obtenidos de otros órganos de prueba.
Lo Importante es examinar que la niña de 10 años de edad, no llegó a su casa, posterior a llevar a su hermano menor al colegio, razón por la que su abuela le aviso a la madre de la misma, quien se encontraba trabajando y emprende la búsqueda de su hija, orientada por información que le da, su otro hijo de 06 años, que indicaban, que el acusado ya había abordado a la niña en ocasiones anteriores, pudiendo llegar la madre de la víctima hasta la casa del acusado , y observar a su hija venir con el acusado, en malas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes encontrándose en la zona de patrullaje, abordan la situación y reciben la información de la representante legal de la víctima y así mismo corroboran del mal estado de la niña, asegurando que estaba tomada e inconsciente, por lo que fue llevada a Centro Hospitalario y mediante el examen médico forense, se determinó lesiones nivel físico y desgarros recientes tanto vaginal (aun sangrante) y ano rectal, todo lo cual guardo correspondencia con el testimonio rendido por la niña victima ante la jurisdicción especializada.
Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas del acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional y físico en forma adelantada de la niña víctima, violando su indemnidad, entendió como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo, de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia sino afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, como que establecido en el informe de la Evaluación Psicológica, se recomendó control psicológico para la víctima y orientación al grupo familiar por la marcada disfuncionalidad observada en la dinámica familiar, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado, ya que el haber encontrado a la niña sola cuando dejaba a su menor hermano en la escuela, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a su corta edad , ya que se desprende del verbatum de la víctima, en el informe psicológico, que este agresor sexual había mantenido una posición insistente con la niña, en oportunidades anteriores, fueron propicias las condiciones para que el acto carnal se concretara.
Resultó para esta Juzgadora reprochable la conducta del acusado, no sólo por ser un hombre adulto y aprovechar la corta edad, sino abordar a la niña en su trayecto y conducirla bajo manipulación y engaño hasta concretar la acción antijurídica.
El aspecto de la consciencia y el Discernimiento, que es la capacidad de comprensión de nuestras acciones, por parte de la víctima, en el presente caso, debió ser examinado con especial atención, toda vez que a la edad de 09 – 10 años no es posible hablar de libertad Sexual, porque no se cuenta con la capacidad necesaria para ello, por no estar apto a esa edad, ni desde el punto de vista psíquico, ni emocional, ni físico, tampoco se cuenta con la comprensión para discernir o distinguir con claridad, la preservación de su integridad física y exigir respeto hacia su dignidad como ser humano, resultado acreditado los hechos determinados por la fiscalía, que resultó acreditada mediante las evaluaciones médico forense y psicológica, debiendo asumir el hecho de vivir anticipadamente una sexualidad que no correspondía de acuerdo a su edad.
El estado de intoxicación etílica, quedo acreditado, con el testimonio de la madre de la víctima, quien presencio el estado en que estaba, cuando fue encontrada en compañía del acusado y descrito por ella como en muy malas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes declararon haberla visto ebria e inconsciente y llevarla, en carro particular, hasta Centro Hospitalario, donde efectivamente le informaron que estaba con ingesta de alcohol , así mismo la Médico Forense, quien la fuera a examinar, encontrándose la niña hospitalizada, informo que los pediatras tratantes indicaron que ingreso con intoxicación etílica y deshidratada, por tanto esta Juzgadora considero acreditada esta circunstancia que constituye una agravante a aplicar en el presente caso, toda vez que el acusado se valió del suministro de bebidas alcohólicas para concretar la agresión sexual en la niña de 10 años de edad.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditada la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones médico forense y psicológica, así como con los testimonios rendidos por la madre de la víctima y los funcionarios aprehensores, quienes observaron el estado de la niña.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó hallazgo de desgarros recientes y aun sangrante , a nivel vaginal y rectal, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima, así como los testimonios de la madre de la víctima y los funcionarios aprehensores, que guardan coherencia y congruencia, así como el informe de la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista, verifico la vulnerabilidad de la víctima, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por el psicólogo, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”
.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima es una niña de 10 años de edad, especificado en la valoración Individual de dicho medio de prueba, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que fue sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, es CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años.-
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la mujer víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y psíquico, afectando su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, así como lo constatado por la representante de la víctima.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales calificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Lo que resultó acreditado, valorando el testimonio de la víctima, que se verificó con el verbatum en la evaluación psicológica y la experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporadas, mediante las testimoniales de Expertas.
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
10. realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de hechos punibles tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado estado Carabobo, era CULPABLE por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a
cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la agravante de la continuidad, en la ejecución de la acción antijurídica, prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, no resultó acreditada con las pruebas de cargo, ya que la victima señaló respecto al hecho ocurrido en fecha 14-11-2014 y que fuera objetivamente corroborado, con la experticia de reconocimiento Médico Legal, las testimoniales de los funcionarios aprehensores y del análisis efectuado a las prendas de vestir que tenia la víctima, que evidenciaron signos de suciedad, que la agresión sexual se concretó ese día.
Tampoco resultó acreditado el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los supuesto de dicha tipología penal, no obstante, acreditada como fue la ingesta de bebida etílica por parte de la niña víctima y que fuera procurada por el agresor, se consideró esta correspondía a la circunstancia agravante ya especificada y contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado:
HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, se evidencia que resulta acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiéndose probado la CONTINUIDAD, establecida en el artículo 99 del Código Penal, asimismo, no resultó acreditado el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, aún cuando se absuelve por este delito, quedó comprobado con el testimonio de la madre de la niña, la declaración de los funcionarios aprehensores y con lo expuesto por la experta, Dra. Celina Alfonzo, quien indicó que la niña se encontraba con intoxicación etilica, es por lo que este Tribunal, consideró acreditada la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , quedando demostrada LA CULPABILIDAD del ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry Jose Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo. En virtud de la CULPABILIDAD del acusado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad. El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta que el ciudadano no presenta conducta pre-delictual, se determina la pena en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, procediendo a aplicarse la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso ,esta juzgadora va a establecer como agravante un tercio (1/3)de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de la sentencia y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme artículo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1ero de la LOSDMVLV , en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley Orgánica de la materia, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó mantener Vigente la Medida Privativa de libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Consta en las actas de la causa bajo análisis, que la Defensa Publica Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS en su carácter de defensora del ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, a través del recurso de apelación, solicita a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando como argumento vicios de falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la de la sentencia de conformidad con el numeral 2 del articulo 112 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los siguientes términos:
Omisis “….siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de interponer de conformidad con en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 28 de enero de 20l6 cuyo texto integro se publico en fecha 09 mayo 2016 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y cuya imposición de la misma se efectuó en fecha 19 de julio 2016., mediante la cual CONDENO al prenornbrado ciudadano a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias previstas en articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNA CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con la agravante previsto en el articulo 68 ordinal 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a ana Vida Libre de Violencia, Recurso de Apelación que se ejerce por las razones que se aducen a continuación.
Omisis “…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO:
FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Al respecto, denuncia ésta recurrente la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, vulnerándose el contenido del Artículo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal, en su numeral 3., el cual exige "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados", toda vez que se observa de la sentencia condenatoria publicada en el Capítulo relativo a los Hechos que el Tribunal estima acreditados", que el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, toda vez que se limita a dar valor a los dichos por la ciudadana denunciante (victima) como un hecho verdadero y le otorga pleno valor probatorio", más sin embargo, no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la logica las maximas de experiencia v los conocimientos científicos, sino simplemente les otorga pleno valor probatorio, incurriendo por lo tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Artículo 346 de nuestra Ley adjetiva penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa circunstanciada , los hechos que el Tribunal (y no los testigos) conforme a las reglas y Principios antes mencionados, estima acreditados.
Es evidente, al analizarse el fallo dictado, que el juez de Juicio de Violencia, efectúa una comparación y análisis de lo testimonios producidos en debate, indicando con respecto a cada uno de ellos inmaculadamente, las razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, o por que los desestima., más, sin embargo, no establece el juzgador cuáles son los hechos que el Tribunal estima acreditados de manera clara y precisa, solamente manifestó que quedo acreditado que según la denunciante los hechos ocurrieron, por cuanto el acusado la condujo hasta su lugar de trabajo manteniéndola allí y luego le dio licor, la llevó a su casa abuso sexualmente de la niña, penetrándola vía vaginal \ anal, y posteriormente el acusado apareció con la niña, .esta última en muy mal estado y con olor etílico, que pudo percibir la madre quien la buscaba desde temprano de ese día, esto lo tomo de la declaración efectuada por la denunciante (victima) manifestando que mi representado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRICU1 se encontró incurso el delito aquí condenado por lo que en criterio de ésta Representación, la sentencia incurre en falta de motivación, y así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Denuncia ésta recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto de marras, por vulneración del contenido del Artículo 346 Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o. el cual exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia. La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que aprecia y valoro únicamente a la declaración de la denunciante ( victima), ya que para la vindicta pública solicito una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados tiene que tener certeza en las pruebas que se aportó, siendo estas todas del Ministerio Público, omisis…
Es por ello que, considera ésta Representación que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que el Juzgador fundamentó su fallo sin ninguna contundencia probatoria, tomando en consideración únicamente las declaraciones de la denunciante, psicóloga testigo de la fiscalía, acreditándoles pleno valor sin motivar "razonada" "lógicamente" las razones por las cuales desestimo lo planteado por mi defendido lo cual constituye un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, violación a derechos constitucionales del acusado, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa.
¿Acaso no es necesario dar por acreditados los hechos mediante un análisis lógico en el proceso de valoración de todos los medios probatorios para así poder establecer la verdadera responsabilidad penal del acusado en los mismos?
Omisis….
En razón de lo anterior, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en debate oral, lo cual conculcó el derecho que la asiste a mi defendido de conocer comprender por qué y en virtud de qué fue condenado, ello en vista que motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con que se violó la ley por falta de aplicación del articulo 346 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4.
Omisis….
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ incurrió en los vicios de falta de ilogicidad manifiesta en motivación, y violación de ley por inobservancia errónea aplicación de normas jurídicas, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que de conformidad con el articulo 449 del Decreto 9.04 de Rango, Valor y Fuerza ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la 1 Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, solicito a respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia PRIMERO, Tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, publicada en fecha 09 de Mayo de 201 por A Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de Violencia del Estado Carabobo y acuerde consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo recurrido.
III
DE LA CONTESTACION
La vindicta publica representada por la Abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2016 da contestación al Recurso en los siguientes términos:
Omisis “….en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, Numerales 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos. 109 y 110, ambos :le la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante usted para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano HENRY LEOBALDO RIVAS RODRIGUEZ, en fecha 28 de Enero de 2016 expediente N° GP01-S-2014- 004861 por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer, interpuesto por la Abogada Defensora Publica ENELDA MARINA OLIVEROS en representación del acusado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRÍGUEZ, sentencia condenatoria por haberse probado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a, una Vida libre de Violencia, establece que el recurso de apelación de la sentencia definitiva solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia c cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales ele los actos que causen indefensión.
4. incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Ahora bien con respecto a las denuncias del recurrente, esta representación Fiscal responde de la siguiente manera:
Denuncia la Defensa la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, NUMERAL 2 DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Con respecto a lo expresado por la defensa esta representación Fiscal del Ministerio Publico expone lo siguiente: “ Solamente con la defensa señalar que en este caso especifico la Juez debió estudiar la factible materialización de otro hecho, como el odio, las diferencias políticas de la presunta víctima como de los testigos traídos por ella" Se evidencia que éste recurso es temerario e ilógico, puesto que esta víctima tenia 10 años cuando sucedieron los hechos, es decir cuando fue víctima de acto carnal con víctima especialmente vulnerable por el ciudadano Henry Leobaldo Rivas Rodríguez, se trataba de una niña que no tiene diferencias políticas con nadie, ni ha cosechado odio en su corta edad con persona alguna y tampoco esa niña trajo testigos al debate probatorio, está más que demostrado que en éste caso la juez hizo un análisis particular y luego uno integral de todos los órganos probatorios y explico razonadamente su criterio.
No se puede hacer una impugnación de una sentencia sin tener una conjetura jurídica donde basarla, señala la defensa que la Juez infiere hechos y da por ciertos hechos distintos que se contraponen con los probados en el juicio ora- y su contenido real; pero señala la defensa cuales son esos hechos que la Juez infiere y cuales sen los hechos distintos o que se' contraponen con los probados en el juicio oral y su contenido real, para nada los señala no es claro éste recurso que a todas luces es inoficioso y temerario.
PETITORIO
En atención a todo lo antes expuesto, solcito que no sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada Eneida Marina Oliveros, Defensora del ciudadano Henry Leobaldo Rivas Rodríguez, y sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 28-01-2018, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, ya que en ningún momento se han violados los derechos del patrocinado de la defensa, además de ser lógica y coherente, simplemente responde a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela judicial efectiva que merecidamente le corresponde a una niña víctima de 10 años.
RESOLUCION
En el presente asunto, se condenó al ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de víctima de 10 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Contra dicha decisión la profesional del derecho ENELDA MARINA OLIVEROS, procediendo en su condición de defensora publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, interpone recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos que parcialmente se transcriben:
La Defensa presenta un extenso e impreciso, recurso de apelación estructurado en dos denuncias, que titula en los siguientes términos:
1.-.FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN
LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
2.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA
SENTENCIA.
Siendo que al proceder, al leer el fondo de cada una de las denuncias, se advierte una fundamentación incoherente, donde cada una de las denuncias planteadas, devienen en imprecisas y repetitivas, con respecto a las causales invocadas, por lo que no se cumple con los principios mínimos de interposición de recurso de apelación de sentencia, requeridos según lo pautado en el Art. 445 de la ley adjetiva penal, que establece:… “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda, fuera de esta oportunidad no se podrá aducir otro recurso”, verificándose que en el presente recurso, cada motivo o causal de apelación planteado, alega fundamentos que no se corresponden con la causal invocada, repitiéndose los mismos argumentos en cada una de las denuncias lo cual hace devenir el mismo en un escrito infundado y en ciertas ocasiones hasta incoherente, lo cual conllevaría en principio, a la desestimación del recurso por manifiestamente infundado. No obstante, teniendo esta Sala como premisa la Tutela Judicial Efectiva, advertido y precisado lo anterior, y descartando una serie de consideraciones subjetivas y repetitivas que alega la recurrente de manera confusa, las cuales no son competencia de esta Sala, por ser este un Tribunal conocedor de derecho y no de hechos dado el Principio de Inmediación del cual es soberano el tribunal de instancia, y dado el marco de competencia perfectamente delimitado en la ley, esta Sala, haciendo un esfuerzo de interpretación a los fines de brindar, repetimos, tutela judicial efectiva, pese a lo ambiguo del recurso, procede a realizar repetidas lecturas de las procuradas denuncias insertas en el recurso de apelación, logrando luego de un concienzudo y reflexivo esfuerzo, extraer que la insatisfacción del recurrente con el fallo recurrido, se concreta fundamentalmente en los siguientes planteamientos:
Que ”… existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el asunto de marras, vulnerándose el contenido del articulo 346 del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 3; por cuanto el Juez de Juicio de Violencia estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos…omisis…se limita a dar valor a los dichos por la ciudadana denunciante (VICTIMA) como un hecho verdadero y le otorga pleno valor probatorio.
Que “… existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por vulneración del contenido del articulo 346 del Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 4…omisis… en la que incurrió la sentencia recurrida fundamentalmente porque no desarrollo las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a su representado, toda vez que aprecio y valoro únicamente la declaración de la denunciante (victima).
Es de resaltar al Tribunal que en el debate que se llevo en el mismo, el Ministerio Publico no demostró en ninguna de ellas elementos que señalaran o que inculparan a su representado por lo que únicamente señala la declaración de la niña concatenando con lo que establece su madre…..omisis…
Que ”… el solo dicho de una persona no puede ser suficiente para condenar a un ciudadano en nuestro sistema penal…
Que “… en relación a la medicatura forense realizada tres días después de los hechos denunciados la galeno manifestó intoxicación etílica, remitiéndola a que se le efectuara el mismo examen
Que “…la ciudadana madre de la niña manifestó… que ella fue quien hizo la detención del ciudadano que estando en la puerta de la casa del ciudadano el venia con la niña…omisis “...corrobora lo manifestado por su defendido…donde el mismo manifestó que la niña le pido colaboración de llevarla a su casa...
Que “… difiere de la declaración de la niña que manifiesta que èl abuso de ella dentro de la casa de su mamá…omisis…
Que “…que falta evidencia de interés criminalistico.
Por su parte la profesional del derecho ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dar contestación al recurso de apelación alegando fundamentalmente palabras más, palabras menos:
Que “…el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el recurso de apelación de la sentencia definitiva solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales ele los actos que causen indefensión.
4. incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Ahora bien con respecto a las denuncias del recurrente, esta representación Fiscal responde de la siguiente manera:
Que “…Denuncia la Defensa la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, NUMERAL 2 DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Que “…solamente con la defensa señalar que en este caso especifico la Juez debió estudiar la factible materialización de otro hecho, como el odio, las diferencias políticas de la presunta víctima como de los testigos traídos por ella"
Que “…se evidencia que éste recurso es temerario e ilógico, puesto que esta víctima tenia 10 años cuando sucedieron los hechos, es decir cuando fue víctima de acto carnal con víctima especialmente vulnerable por el ciudadano Henry Leobaldo Rivas Rodríguez
Que “… se trataba de una niña que no tiene diferencias políticas con nadie, ni ha cosechado odio en su corta edad con persona alguna y tampoco esa niña trajo testigos al debate probatorio,
Que “…está más que demostrado que en éste caso la juez hizo un análisis particular y luego uno integral de todos los órganos probatorios y explico razonadamente su criterio.
Que “…no se puede hacer una impugnación de una sentencia sin tener una conjetura jurídica donde basarla,
Que “…no es claro éste recurso que a todas luces es inoficioso y temerario.
Que “…sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 28-01-2018, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, ya que en ningún momento se han violados los derechos del patrocinado de la defensa, además de ser lógica y coherente, simplemente responde a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela judicial efectiva que merecidamente le corresponde a una niña víctima de 10 años.
La Sala para decidir observa:
Precisado lo anterior, se advierte que la defensa del acusado apela alegando fundamentalmente que el Tribunal de Juicio incurrió en los vicios de: Primer Motivo: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia articulo 112 numeral 2 y articulo 346 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, la cual exige “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y Segundo Motivo: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el asunto de marras, por vulneración del contenido del articulo 346 Decreto 9.042 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4.
Por su parte la representación Fiscal procedió a contestar el referido recurso de apelación, donde alega que solamente con la defensa señalar que en este caso especifico la Jueza debió estudiar la factible materialización de otro hecho. Asimismo solicitó que sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 28-01-2018, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, ya que en ningún momento se han violados los derechos del patrocinado de la defensa, además de ser lógica y coherente, simplemente responde a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela judicial efectiva que merecidamente le corresponde a una niña víctima de 10 años.
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los planteamientos de la defensa, en lo relativo a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así tenemos que:
Con respecto a las denuncias, del contenido de la sentencia, se pudo advertir, que la Juzgadora, para condenar incorporó las pruebas oralmente en presencia de todas las partes, esto se evidencia de las diferentes excepciones opuestas en juicio y los controles realizados sobre las diferentes pruebas promovidas, además se analizó y valoró en forma individual y comparativa, las pruebas evacuadas en el ínterin del contradictorio, indicando además que dichos hechos quedaron demostrados con las pruebas producidas en el juicio oral y privado las cuales fueron valoradas según la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
Con respecto: a la incidencia directa sobre la motivación de la sentencia y de las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1.-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2- La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3.- El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En este orden de ideas, procede a revisar la motivación del fallo, apreciando la Sala de la exhaustiva lectura realizada, que la Jueza, arribó a una decisión condenatoria debidamente justificada con base a los elementos probatorios evacuados en juicio, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia.
En cuanto a la determinación y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado para dictar sentencia Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, fueron oídos los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, dando cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
Partiendo del testimonio de la Victima Niña de 10 años de edad, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que preciso el proceder de su agresor sexual, en esa fecha 07-04-2015 y que además individualiza a su agresor, que posterior a horas de no saber de ella, fue encontrada en compañía del acusado, en malas condiciones: ropa sucia, estado de ebriedad, hasta perder la consciencia, lo que fue determinado con el testimonio de la ciudadano Sorangel Del Pino, madre de la niña víctima, quien presencio a su hija venir en compañía del acusado en dichas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quien encontrándose de patrullaje, advirtieron las acciones de un grupo de personas, en contra de un ciudadano, informándole la madre de la víctima, de la situación constatada por ella, asegurado los funcionarios las condiciones en la que se encontraba la Niña , inconsciente y ebria, por lo que fue conducida hasta un Centro Hospitalario, y los médicos de guardia informaron que presentaba intoxicación etílica y tenía sus partes genitales inflamadas.
Así mismo, con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, efectuada por la Médico Forense Celina Alfonso, pudo acreditarse que la víctima, presentaba Desgarros recientes en región vaginal con sangrado titilante, propio de una penetración violenta, ya que por la edad de la niña, no está apta para la penetración de un pene de hombre adulto, así mismo desgarro reciente a nivel ano-rectal, como consecuencia de penetración por tratarse la lesión de un desgarro producido, desde afuera hacia adentro, que la evaluó encontrándose hospitalizada en emergencia pediátrica y que la víctima se encontraba desorientada, habiendo presentado intoxicación etílica. De igual modo estableció que, de acuerdo al examen físico presentó contusión equimotica en hombre derecho y en mamá izquierda, consistente en cambio de coloración en la piel, que se va modificando de acuerdo al transcurso de las horas, después de producido, signos estos, que guardan correspondencia con la forma que describe la víctima, que fue sometida por el acusado, utilizando la fuerza física, además de la amenaza, valiéndose de su condición de superioridad, por tratarse de hombre adulto respecto a una niña de diez ( 10) años de edad, lo que resultó acreditado con la especificación que hizo la madre de la misma, cuando rindió declaración, ya que el Acta de nacimiento, aun cuando riela en copia en el expediente y fue mencionada como elemento de convicción en el escrito acusatorio, no fue ofrecida como prueba documental, por tratarse de documento público, por parte de la fiscalía, según se evidencia de la Acusación, que fuera admitida, según revisión del Capitulo V del escrito acusatorio a los folios 87 y 88 de la 1era pieza del expediente, no obstante, se valoró en tal sentido la especificación de la madre y representante legal de la niña víctima para acreditar su edad.
Con el Informe psicológico, pudo establecerse la vulnerabilidad de la víctima, en razón de su edad, por tanto presente en ella, la inmadurez psíquica e ingenuidad que la hace propensa a ser objeto de manipulación y seducción y explico la psicóloga que no se evidencio síndrome de estrés post traumático, ni depresión , es por la etapa previa a la pubertad, pre-adolescencia, no hay capacidad para el razonamiento de lo que es el cuido, ni la prevención, y el adulto (en este caso el agresor sexual) sabe cómo llevar a un niño, seducirlo, manipularlo, por eso no deja secuelas en la niña.
De igual modo, del Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), distinguida 9700-114-04293-14, de fecha 19-11-2014 emanada del área de Microanálisis, se evidencia con claridad que las prendas de vestir colectadas, que cargaba la víctima, presentan adherencias de suciedad, cuyo resultado, guarda correspondencia con la especificación dada por la niña, que la agresión sexual fue ejecutada en el último rincón del patio de la casa del acusado. Si bien es cierto, no se obtuvo resultados concluyentes, toda vez que no se constató material de naturaleza seminal en las prendas de vestir de la víctima y que fueran colectadas por los funcionarios aprehensores, esto no desmerita, los resultados obtenidos de otros órganos de prueba.
Con respecto a todas estas objeciones en cuanto a la valoración de las pruebas, estima la Sala, que todas partes de consideraciones subjetivas de la defensa, que la apreciación de las pruebas son soberanía del juez de instancia por el Principio de inmediación y que se advierte que la Jueza de la recurrida valoró las pruebas según la sana critica, cuando le dio pleno valor a la prueba, estableciendo correspondencia entre el señalamiento de la víctima y los hechos consistentes en que un vecino había abusado sexualmente de ella, con lo arrojado en el examen ginecológico, tratándose de una niña de 10 años, destacándose que la evaluación se hizo al momento de iniciarse la investigación),además que dicho dictamen, cumple con lo exigido en el artículo 225 de la Ley Penal Adjetiva.
Consideraciones finales:
Al proceder a realizar la lectura del contenido integro del fallo, puede evidenciar la Sala, que la apreciación de la jueza de la recurrida, se hizo conforme a los extremos del Articulo 22 de la ley adjetiva penal, igualmente aprecia la Sala, una motivación lógica devenida de la apreciación de la declaración de la victima, lo cual al ser contrastado con el dicho de la psicóloga, la declaración e informe medico forense y los funcionarios actuantes, conllevan a que se justifique el fallo condenatorio de la Jueza de la recurrida.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte motiva del fallo cuando establece:
Omisis.
“…Partiendo del testimonio de la Victima Niña de 10 años de edad, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que preciso el proceder de su agresor sexual, en esa fecha 07-04-2015 y que además individualiza a su agresor, que posterior a horas de no saber de ella, fue encontrada en compañía del acusado, en malas condiciones: ropa sucia, estado de ebriedad, hasta perder la consciencia, lo que fue determinado con el testimonio de la ciudadano Sorangel Del Pino, madre de la niña víctima, quien presencio a su hija venir en compañía del acusado en dichas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quien encontrándose de patrullaje, advirtieron las acciones de un grupo de personas, en contra de un ciudadano, informándole la madre de la víctima, de la situación constatada por ella, asegurado los funcionarios las condiciones en la que se encontraba la Niña , inconsciente y ebria, por lo que fue conducida hasta un Centro Hospitalario, y los médicos de guardia informaron que presentaba intoxicación etílica y tenía sus partes genitales inflamadas.
Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por la impugnante, en este caso, la defensa, a la valoración de las pruebas, son propias de la subjetividad de la parte defensora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la absolución del caso, por haberse logrado desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que ampara al justiciable. Como consecuencia del análisis anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por manifiestamente infundado.
Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada ENELDA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HENRY LEOBALDO RIVAS RODRIGUEZ, en contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28/01/2016 cuyo texto integro se publico en fecha 09-05-2016, por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2014-004861, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante previsto en el articulo 68 ordinal 10 de citada Ley., en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces
Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Ponente
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno