REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 23 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000484
ASUNTO PRINCIPAL:GP01-P-2014-012639

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública UNDECIMA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo,
IMPUTADO: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala Nro. 1 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública UNDECIMO, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número GP01-P-2014-012639, seguido al ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, mediante el cual decretó al referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

En fecha 27 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, dando contestación al mismo el día 01 de diciembre de 2014; siendo remitido el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en esta Sala, en fecha 29 de Enero de 2017, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS el presente fallo.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2017, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su condicion de Defensora Pública UNDECIMO, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Omisis …Valencia, 24 de OCTUBRE de 2014

“Quien suscribe, ABG, ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima (11°) con competencia en Penal-Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 21.217.207, actualmente sometido a Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDADA CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia flagrancia, por la presunta y negada comisión del delito "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COSUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO conforme a lo dispuesto en el Artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva." contra la decisión dictada en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2014, Y LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30-09-2014, emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control (quinto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (la cual fue proferida fuera del lapso legal contemplado los articulo 159 y 161 del texto adjetivo penal, que dispone la obligación de notificar los autos que no sean dictados en la audiencia pública, siendo que el principio general es el de pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia, caso contrario debe operar la notificación y en ) mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de declarar la libertad o en su
defecto una medida cautelar menos gravosa y en su lugar decretó la Medida Cautelar privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 236 y 237 del Código
Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del contengo del auto recurrido emitido por el Tribunal AQUO en la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publicó quien expuso: "... Según el acta policial de fecha 20/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Valencia, estando de patrullaje por la Avenida Bolívar norte adyacente a la redoma del tijerazo, cuando observaron a un ciudadano quien hizo señas con sus manos quien se identifico como LUIS FERNANDO MUÑÓS ESCALONA, la cual indicio que fue victima de un robo en una unidad de transporte público que cubre la ruta de Naguanagua la Isabélica y que un ciudadano en compañía de dos adolescentes se subieron a la unidad y se acercaron a donde el se encontraba sentado y uno de los adolescente saco un cuchillo lo amenazo de muerte y lo obligo a entregarle su teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo TORCH 981Q color PLATEADO quedando identificado como GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. CLIMBRA VARGAS precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado, en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código'-.Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del NIÑO, Niña y Adolescentes y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continué la investigación, por el procedimiento ordinario. Es todo."
Posteriormente se le impuso al imputado: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-02-91, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 21.217.2^, de profesión u oficio Colector, hijo Irbig Guedez y Yhajaira Figueredo, domiciliado en Barrio 13 de Septiembre calle Boyacá calle Principal 21 casa B12-67 Valencia Edo. Carabobo y expone: "ese día me monte en el Puente Barbula de Naguanagua por que iba al HospitaI a ver a mi hijo, en eso se montaron dos chamos y sacaron un cuchillo y lo robaron, yo me quedó en la camioneta y los que estaban en la camioneta me dice que yo estaba con los otros que robaron, yo vi que era un telefono LG y era un cuchillo grande, esas características no son las que aportan en las actas por que yo lo vi, es todo.
La Defensa por su parte ejerció', su Derecho, de la siguiente manera: ABG. LAURA GONZÁLEZ y Expone; esta representación observa de la revisión de las actas policiales y de las actas de entrevista que no existe ninguna conducta desplegada por mi representado que pueda dar cabida por parte de mi representado siendo que la victima menciona a un ciudadano de camisa blanca y que con el uso de arma blanca ejerce acción sobre ella para despojarlo de su teléfono celular para que lo entregara al ciudadano que vestía chemise verde en razón de esta exposición y aunado al hecho que de lo que se desprende del acta policial y visto que en la revisión corporal de mi representado representado viste que no concuerda con lo mencionado por la victima no se encontro ningun objeto de interés criminalistico no existiendo ningún nexo entre los hechos y el delito imputado es por ello que solicito que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y amparado el principio de inocencia y amparado en el principio solicito copia es todo.
El Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos al menos priml facie ( SIC) ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula, actuación policial, y aunque ciertamente la defensa expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalidad la actuación policial; puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de 1,1 solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado q probar Inversión y/o coartada de los hechos que explanara, siendo así en consecuencia en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Pírico, esta juzgadora admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que del acta y de la declaración de la victima se desprende que varios sujetos y uno de los portando arma blanca logra despojarla de su teléfono celular.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado,, en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente;2| Se aprecian fundados elementos de convicción para .estimar que el imputado es autor o participe, de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20-09-2014 suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Valencia quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano GEORGE ANDERSON GÜEDÉZ FIGÚEREDO 2) Registro de Cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias fisicas. 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal, considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado el Art. 264 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA. Segundo Aparte del delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos ; con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de de que pudiera obstaculizarce la justicia y es razonable presumir el peligro dé de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO. Califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la Investigación por ^procedimiento ordinario.

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, GEORGÉ ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDÓ: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los razonamientos antes expuestos. TERCERO; Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la via ordinaria. Notifiquese, a las partes. Regístrese y publíquese. Oficíese lo conducente.

CAPITULO II
Consideraciones de Defensa

Consta de las actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal, en fecha 22 de septiembre del año en curso, por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de haber sido detenido según el contenido de las actas policiales suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA en fecha 20-09-2014, por estar supuestamente incursos en la comisión de un delito contra propiedad., y en este sentido cabe destacar que siendo que en la supuesta persecución y posterior; detención no consta testigos alguno que pueda decir de dicha situación razón por la cual, esta defensa, de conformidad con lo manifestado por mi representado en la audiencia de presentación expuso: "ese día me monte en el Puente Barbula de Naguanagua por que iba al Hospital a ver a mi hijo en eso se montan dos chamos..." pone en duda que mi representado se haya encontrado arma alguna u objeto relacionado con el delito imputado en poder del mismo y menos aun que el mismo sea coautor pues para ello es menester que mi representado ejerciera una acción o acto encaminado a la comisión del ilicito penal a el atribuido, pues seria por demás injusto que el simple hecho de mi representado haber abordado la Unidad en el mismo lugar que los demás se pretenda involucrar en uno hecho que para nada tiene responsabilidad penal, pues el solo se dirigía al hospital, ya que de la resolución de fecha 30-09-10, no le desprende ni un solo elemento de convicción que vincule directa o indirectamente a mi latrocinado en los hechos, se pregunta la defensa ¿Con quien es Co autor del ilícito mi representado? ¿Qué acto ejecuto para que el ilícito se cometiera? ¿CUALES SON LOS SUFIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL, ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE SE PRODUZCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL? Todo los señalamientos efectuados por l Tribunal de la recurrida son genéricos, vulnerando con ello el debido proceso tutela jurídica efectiva y sobre todo el derecho a. a la defensa alega la censora, pues solo se limito a expresar: Se aprecian fundados elementos para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20/09/2014 suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y jugar en que se realiza fe aprehensión del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada:
De tales señalamientos no se desprende en especifico ningún elemento de convicción, pues no señala en ninguno de los tres elementos como, donde, con que ejecuto el acto, es decir las circunstancias de tiempo modo y lugar tal omisión violenta el sagrado derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.
No existe testigos presénciales que corrobore el "dicho de la victima, aunado te hecho que no existen tampoco testigos presénciales alguno que puedan dar fe del dicho de la presunta victima, pues no consta el testimonio del chofer del trasporte colectivo y de el colector; ni de algun pasajero, así como tampoco existe testigos de la persecución, captura y revisión corporal practicada a mi defendido, ya que la aprehensión ocurrió en plena luz del día de la mañana, la cual es una zona muy concurrida, LA AVENIDA BOLÍVAR NORTE ADYACENTE A LA-REDOMA DE GUAPARO, aunado al hecho que no existe en actas la correspondiente experticia de la supuesta arma incautada esencial para demostrar eventualmente el delito de porte ilícito, ni se determinaron la existencia de rastros dactilares que de manera alguna vincule a mi patrocinado con el ilícito penal; en razónale ello, solicito se desestime el precalificativo fiscal por cuanto no están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesa); penal, invoco el contenido del artículo 229 ibidem, relativo al estado de libertad, en virtud del cual perfectamente bien podría mi defendido afrontar el proceso en libertad ya
que para decretar una medida de privación de libertad, se requiere un cumulo de elementos que hagan presumir la participación de una persona en un hecho punible, mi representado esta amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, en razón de todo lo antes expuesto, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, se imponga medidas cautelares menos gravosas.

CAPITULO IV
DE LA APREHENSIÓN ILEGAL

Alegó esta defensa en relación con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, no encuadra los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que al momento de la supuesta persecución, captura y posterior revisión corporal, no existe testigo alguno que pueda dar fe que fueron encontrados en su poder objeto relacionado con hecho punible, lo que hace pertinente invocar la sentencia N° 3, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000 en virtud de la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, sin la presencia de testigos, tal como lo exige la norma contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiado a letra es del tenor siguiente: “Inspeccion de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición".

CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenida en los articulos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulos 8, 9, 229 230, 233 y 242 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con /a gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. puesto que los autos no existen suficientes elementos de convicción que determine participación ,o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO: AGRAVADO y uso de adolescente para delinquir, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que el, mismo fue aprehendido mucho después de haber ocurrido de deceso, los ..Funcionarios aprehensores no
son testigos de los hechos.

Asimismo, es pertinente invocarla la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
De acuerdo al criterio de la Sala.Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que-efectivamente; se cometió un1 hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa" considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi representado; y además, no existe el peligro de fuga o de obstactflización de la búsqueda de la verdad, toda vez que" mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene residencia fija y por ende arraigo en el país.
En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2' y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
El derecho a la defensa debe garantizarse desde el 'mismo momento en que exista IMPUTACIÓN, y esta debe surgir cuando se tenga suficientes elementos de convicción, que incriminen a una persona. El referido derecho se encuentra implícito en lo estatuido en el articulo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra expresamente establecido en el articulo 49, numeral A, ejusdem, así como también en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Publico el garante de este derecho por mandato Constitucional, en consecuencia cuando no se imputa a la persona los hechos y demás circunstancias de tiempo , modo y lugar; se vulneran derechos humanos que originan un impedimento o obstáculo para que la representación fiscal intenté la acción que se denomina acción promovida ilegalmente hacen que la acusación sea desechada

CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINTIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, 0 EN SU DEFECTO, LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 22-09-2014 y la resolución de fecha 30-09-14.



II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la abogada DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2014, presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación, solicitando su declaratoria Sin Lugar en los términos siguientes:

…Omissis…

GP01-R-2014-000484 ' GP01-P-2014-0012639
“… dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA EDI LIA ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de defensora Publica Undécimo adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo; del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-21.217.207, identificado en las actuaciones procesales en la causa seguida en su contra distinguida con el N° GP01-P-2014-0012639, a quien el Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Septiembre de 2014, y de la Resolución de fecha 30/09/2014; decretara una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora, actuando con el carácter de defensora; introducido por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 24 de octubre de 2014, manifiesta como motivo del Recurso que la decisión emanada del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, al ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-21.217.207. De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una Mediada Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código...."

APELO del auto Motivado de fecha 30 de septiembre de 2014, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , en fecha 22 de septiembre de 2014; de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado con motivo de la solicitud formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en Audiencia especial de Presentación celebrada en la antes referida fecha.
En tal sentido se hace constar los siguientes particulares el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: DECRETA PRIMERO: Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, EN CONTRA DE GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en Concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara La Detención Como Flagrante Y La Continuación Del Procedimiento Por La • Vía Ordinaria. Notifíquese A Las Partes. Regístrese y Publíquese

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

PRIMERO: Consta en las actuaciones que su defendido fue puesto a la orden de ese tribunal e, fecha 22/09/2014, por la Representación del Ministerio Publico, en virtud de haber sido detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, en fecha 20/09/2014, por estar supuestamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad; la Jueza Quinta en su resolución de fecha 30/09/2014, no se desprende ningún elemento de convicción que vincule directamente o indirectamente a su patrocinado en los hechos, todos los elementos señalados por el tribunal de la recurrida son genéricos, vulnerando con ello el debido proceso la tutela judicial efectiva y sobre todo el derecho la defensa; alega la defensora; pues solo se limito a expresar: Se aprecia fundados elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, experticias de evidencias físicas y acta de entrevista de la víctima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este juzgado Decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor del articulo 236 y 237 del texto adjetivo penal para el imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO.
La decisión recurrida se establece para determinar un orden cronológico que es el primer numeral del articulo 236, en la que se estipula que evidentemente existe un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita atendiendo a la solicitud de Fiscal.
En la decisión recurrida el juzgador se limita a expresar en el auto que existe la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputado, es autor o participe de ese hechos punible, sin indicar cuales son esos suficientes elementos de convicción de que mi representado es autor o participe de ese hechos que motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido..
La decisión recurrida la ciudadana jueza no señala como obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción (acta policial) presume que su defendido es autor o participe de los hechos por los cuales lo presenta el Fiscal del Ministerio Publico, aunado que es un elemento insuficiente, que carece de toda credibilidad de acuerdo a la declaración rendida por su defendido en la audiencia de presentación.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia. El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del ministerio publico, sino que es necesario en atención al Principio de igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del a justiciable, como partes integrantes del proceso penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalada a los derechos y garantías que le asiste al ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra del pre-identificado imputado, el siguiente testimonio que contienen el acta de entrevista de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:

Luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar efectivamente el hoy imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, fue participe de los hechos ocurridos; en fecha 20 de septiembre de 2014, cuando siendo aproximadamente a las doce y diez (12:10) horas de la tarde cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO MANRIQUE DURAN JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-10.870.877, y LUIS OMAR FIGUEREDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.920.893, adscritos a la Coordinación de patrullaje Vehicular de la Policía de Carabobo; a bordo de la unidad radio patrullera, signada con las siglas RP-051, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia San José específicamente por la Avenida Bolívar Norte adyacente a la redoma de Guaparo; y observaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos para que nos detuviéramos, por tal motivo procedieron a detenerse a verificar lo qué ocurría, en ese instante se identifico como LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, el cual informo que minutos antes se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico, que cubre la ruta Naguanagua, Isabelica y que un ciudadano en compañía de de dos adolescentes se subieron a la unidad de transporte publico y se acercaron hasta donde el se encontraba sentado y uno de los adolescentes saco un cuchillo y lo amenazo de muerte y lo obligo a entregarle el teléfono celular marca BLACK BERRY, MODELO TORCH 9810, DE COLOR PLATEADO, al otro adolescente que se bajo de inmediato de la unidad, y los otros posteriormente se bajaron en la siguiente parada, en ese instante nos señalo a un ciudadano adolescente quienes vestían para el momento; el primero de ellos franelilla de color azul con rayas de color negro y pantalón jeans de color marrón, de tez morena, contextura delgada y de estatura baja, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatándola la orden sin novedad, en es instante procedieron a solicitarle al ciudadano y el adolescente que expusieran a la vista cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos de manera nerviosa que no poseían nada, por lo que les indicaron a que iban a realizarle la revisión corporal amparados en el articulo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; logrando incautar al adolescente que vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien quedo identificado como: ANDHI JAVIER LÓPEZ RUMBOS; de 15 años; y el ciudadano que vestía para el momento franelilla color azul con rayas de color negro y pantalón jeans de color marrón no se logro incautar ningún objeto de interés quien quedo identificado como quien dijo ser y llamarse GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.217.207; lo impusieron de los derechos establecidos en el articulo 49 numerales 1 al 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Decreto Con Rango de Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se efectuó el enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde el Oficial HURTADO HERNÁNDEZ LENSON JHONDI, titular de la cédula de identidad No. V-19.229.777, luego de suministrarle los datos del detenido, informo que el ciudadano detenido presenta los siguientes registros 1 .-POR LA SUB-DELEGACION VALENCIA, TIPO A, DE FECHA 08/07/2014, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0080-04823, 2.-POR LA SUB-DELEGACION VALENCIA, TIPO A, DE FECHA 23/05/2014, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, SEGÚN EXPEDIENTE K-14-0080-03753, 3.- POR LA SUB-DELEGACION VALENCIA, TIPO A, DE FECHA 26/02/2011, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN EXPEDIENTE 1-651.853, así mismo se deja constancia que la víctima el ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA, hizo entrega de copia Fotostática de la factura del teléfono celular que se lo había robado en la unidad de transporte publico Posteriormente es realizada llamada telefónica a la Abogada YASMIN LOBO; Fiscal Auxiliar 4o del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordeno que poner el procedimiento a la Orden de la Fiscalía de Flagrancia.

Se observa en forma clara precisa y circunstanciada que existe univocidad entre los testimonios manifestados; de manera pues que la decisión del Juez al decretar la Medida Privativa, estuvo ajustada a derecho por cuanto existen suficientes elementos para decretar la Medida Privativa, en contra del hoy acusado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-21.217.207, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y t sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección para el Niño, Niña y el Adolescente; en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA; al interponer el RECUSO DE APELACIÓN ES LA PROPIA DEFENSORA DEL IMPUTADO, QUIEN CARECE FUNDAMENTOS SERIOS DE CARÁCTER JURÍDICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, pretendiendo con ello inducir en error a los ciudadanos Magistrados al señalar que la referida decisión vulnera la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien esta Representación Fiscal alega, será que este ciudadano hoy imputado y acusado, cuando lo amenazo con el arma blanca, para despojarlo del bien que es de su propiedad de la víctima.

CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL IMPUTADO FUE DETENIDO EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2014, UNA VEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUE NOTIFICADO CUANDO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA Y PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2014, CUMPLIENDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, EN EL ACTA DE APREHENSIÓN CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y ELDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FECHA, LUGAR, HORA, FIRMADA POR LOS FUNCIONRIOR ACTUANTES; LECTURA DE LOS DERECHOS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA; y no a lugar a duda alguna en cuanto a la participación del imputado en la comisión del delito y el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en forma fundada pormenorizada decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, una vez corroborada las actas de investigación con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público y las Actas de Entrevistas de la víctima y Testigos presenciales, hablan por si solo, cuando ella misma señala que el sujeto participo que accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios y había amenazado a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, de manera que pues dicha decisión se encuentra debidamente basada en las exigencias normativas contenida en los Artículo 236 y 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no concretándose el vicio argumentado por la defensa.
Acotamos a lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 237, Parágrafo Primero, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la TESTIGO PRESENCIAL como lo es este caso la víctima; al momento que fue amenazado de muerte con el arma blanca; logrando despojarlo de su teléfono celular; de manera pues que estando en presencia de un delito de tanta gravedad que el Legislador, al castigarlo severamente no concede beneficio alguno, aunado a la circunstancia de que el propio Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando el hecho cometido acarrea la aplicación de una pena que exceda en su limite máximo de tres años y que el imputado tenga conducta predelictual.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo cual el Ministerio Público, solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la maxima Rebus Sic Stantibus.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado en el que expresa:

OMISIS…Valencia, 30 de septiembre de 2014
ASUNTO: GP01-P-2014-012639
“Celebrada en fecha 22/09/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado LAURA GONZALEZ, en representación de la Fiscalia, el Fiscal de Flagrancia(A) del Ministerio Público Abg. CLIMBRA VARGAS, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “… Según el acta policial de fecha 20/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Valencia, estando de patrullaje por la Avenida bolívar norte adyacente a la redoma de Guapazo, cuando observaron a un ciudadano quien hizo señas con sus manos quien se identifico como LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA, la cual indicio que fue victima de un robo en una unidad de transporte público que cubre la ruta de Naguanagua la Isabelica y que un ciudadano en compañía de dos adolescentes se subieron a la unidad y se acercaron a donde el se encontraba sentado y uno de los adolescente saco un cuchillo lo amenazo de muerte y lo obligo a entregarle su teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo TORCH 9810 color PLATEADO,:::” quedando identificado como GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal de Flagrancia(A) Abg. CLIMBRA VARGAS precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, Natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-02-91, de 24 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.217.207, de profesión u oficio Colector, hijo Irbig Guedez y Yhajaira Figueredo, domiciliado en Barrio 13 de Septiembre calle Boyacá calle Principal 21 casa B12-67 Valencia Edo. Carabobo y expone: “ese día me monte en el Puente Barbula de Naguanagua por que iba al Hospital a ver a mi hijo en eso se montan dos chamos y sacaron un cuchillo y lo robaron, yo me quedo en la camioneta y los que estaban en la camioneta me dice que yo estaba con los otros que robaron, yo vi que era un teléfono LG y era un cuchillo grande, esas características no son las que aportan en las actas por que yo lo vi. es todo.”.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: ABG. LAURA GONZALEZ y Expone: esta representación observa de la revisión de las actas policiales y de las actas de entrevista que no existe ninguna conducta desplegada por mi representado que pueda dar cabida por parte de mi representado siendo que la victima menciona a un ciudadano de camisa blanca y que con el uso de arma blanca ejerce acción sobre ella para despojarlo de su teléfono celular para que lo entregara al ciudadano que vestía chemise verde en razón de esta exposición y aunado al hecho que de lo que se desprende del acta policial y visto que en la revisión corporal de mi representado viste que no concuerda con lo mencionado por la victima no se encontró ningún objeto de interés criminalistico no existiendo ningún nexo entre los hechos y el delito imputado es por ello que solicito que se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa y amparado en el principio de inocencia solicito copia es todo.
El Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos -al menos prima facie- ninguna irregularidad, vicio o contradicción que tilde de nula la actuación policial, y aunque ciertamente la defensa expone otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalidad la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara, siendo así y en consecuencia en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta juzgadora admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que del acta y de la declaración de la victima se desprende que varios sujetos y uno de elos portando arma blanca logra despojarla de su teléfono celular.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 20/09/2014 suscrita por los funcionarios de la policía municipal de Valencia, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga y visto la entidad del delito y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCALONA Segundo Aparte el delito imputado no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del imputado GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar medida preventiva privativa judicial de libertad y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad toda vez que su defendido tiene residencia fija y por ende arraigo en el país. Solicitando se admita el recurso interpuesto, sea declarado con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto la sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, la Juzgadora a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida dictada, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de fecha 20-09-2014, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas y el acta de entrevista a la victima, considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual la Juzgadora a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, le fue atribuido el hecho precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en las actuaciones, y que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los señalados delitos, así lo estimó la Juez de la recurrida, así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas concluye este Despacho Superior, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública UNDECIMO Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; contra la decisión dictada en fecha 22-09-2014 y publicada el 30-09-2014, por la Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública UNDECIMO Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano GEORGE ANDERSON GUEDEZ FIGUEREDO; contra la decisión dictada en fecha 22-09-2014 y publicada el 30-09-2014 en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-012639, por la Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA




MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS
Ponente



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno