REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 22 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000554
ASUNTO PPAL: GP01-S-2014-002742
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Williams de Jesús Latuff Rodríguez y Raúl Becerra Morales, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Daniel Gregorio Sánchez Rojas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2015 y publicada en fecha 15 de agosto del mimo año, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias previstas en el numeral 3 del artículo 69 y artículo 70 eiusdem, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2014-002742, en perjuicio de (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo emplazada la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien dio contestación en fecha 06-10-2015, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 06-11-2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 abogado Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas; siendo admitido en fecha 04 de diciembre de 2015. En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen Alves Navas, Jueza Superior Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Tercera Nidia González Rojas.
En fecha 08 de septiembre de 2016, asume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces Superiores Primera Mag (S) Carmen E. Alves, Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Tercero (S) Emile Moreno Gamboa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Tercera Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superiores Primera Magistrada Carmen Alves Navas, Segundo Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Tercara Nidia González Rojas.
En fecha 12 de diciembre de 2016, una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad y fundamentado, en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que contempla falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que se manifiesta en el juicio oral y privado, de marras y que culmina con una indebida Sentencia Condenatoria en contra de nuestro representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, por la presunta y negada comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral Io de la LOSDMVLV, por cuanto los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura ajuicio oral y privado de fecha 29-01-2015, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por la Representación Fiscal al explanar la acusación de la manera siguiente: "...En fecha 22-04-2014, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de te tarde me encontraba con un amigo de nombre Carlos Ochoa, en la plaza Bolívar, cuando se nos acerca un señor que estaba a bordo de una Moto, de color Blanca, no tenía calcomanías, ni números, nos señaló, Mi amigo Carlos le pregunto si lo estaba señalando a él, mi amigo Carlos me dijo que el señor era de la Policía, él le dijo que no, que era conmigo, dijo que yo me acercara, cuando me acerque, el me dijo que me montara en la Moto, que me llevaría a LOPNNA, porque estaba siendo denunciada por hacer ruido en el Teatro, yo me negaba, yo no estaba haciendo ruidos dé nada, fue cuando él se puso persistente, dijo que las cosas empeorarían si llegaba otra patrulla porque matarían a mi Amigo Carlos y a mí me llevarían Presa, también me dijo que confiara en él, que el cuidaba a los Niños, yo le hice caso, me monte en la moto. Una vez transitando en la Moto, el tomo dirección hacia te calle Bolívar, cuando vi que paso de largo la LOPNNA, me puse muy •erviosa, le preguntaba insistentemente que a donde me llevaba, él me decía que era un lugar a solas, donde él iba a estudiar la posibilidad si me llevaba a la LOPNNA o no, le pedía que me dejara, que me llevara a la LOPNNA, él no me hacía caso, llevándome más adentro de la Manga de Coleo Luís López de aquí de Mariara, era un terreno con abundante monte, habían partes que en el monte estaba quemado, el paro su Moto, me dijo bájate de la Moto, me bajé de la Moto, allí fue cuando me dijo bajate los pantalones yo le respondí que no me iba a bajar nada, fue cuando grite auxilio, el saco una pistola de color negro, mediana, me apunto, me dijo de forma gritada y desafiante, que me bajara los pantalones porque si no me mataría, yo me asuste me desabroche los pantalones, el de forma muy brusca me bajo los pantalones y mi ropa interior hasta las rodillas, me puso la pistola en el hombro de la parte derecha al mismo tiempo me daba instrucciones, que me pusieras de espalda que me apoyara de la Moto, me afincara de la parte de adelante, él puso la pistola en la Moto, se bajo sus pantalones empezó a tocarme con sus manos mi Vagina, cuando me agarro por la cintura para dejarme inmóvil porque estaba renuente, (negritas nuestras) me penetro por la Vagina en un lapso de 10 minutos, él se masturbo acabo, después me vestí, el me seguía amenazando de muerte que le hiciera el sexo oral, yo lo repudie, le dije que eso era Asqueroso, él se molesto se terminó de vestir, nos montamos en la moto, me saco de ese monte, salimos por los jardines por donde está el cementerio, dejándome en la Vía Pública adyacente al Supermercado Canaima de Mariara, él se fue en su moto, me fui para mi residencia ubicada en sector La Toma, calle Páez, casa 17, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, cuando llego a mi casa eran las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, estaba Carlos esperándome con mi familia yo tome la decisión de contarle a mis tías, mi hermano y Carlos, que el señor que me había raptado me había violado, allí Carlos reafirmo que el señor que abuso de mi era de la Policía Municipal, mi hermano me llevo a la Policía Municipal, estando allá habló con los Policías le contó todo lo que me habían hecho, los Policías buscaron a una señora ella se identifico como Consejera de LOPNNA la Dra. Pereira, me interrogo, me mostró fotos de los funcionarios que trabajan en esa oficina donde reconocí que el señor que me violo se llama Daniel Gregorio Rojas Sánchez...."
LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS FUERON LOS SIGUIENTES:
• Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PEÑA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Manara en relación a INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, de fecha 23-04-2014; RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0106, de fecha 22-04-2014 y; RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0105, de fecha 23-04-2014.
Declaración de la funcionaría, Dr. ALAIN DAHER, experto, Médico Forense, adscrito a la Medícatura Forense de Valencia, del Estado Carabobo, a objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral, en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-214-14, de fecha 23-04-2014, practicado a la niña LISSETH (victima).
Declaración de la funcionaría, Psicólogo Clínico, VICTORIA OSPINA, experta, adscrita al servicio de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, del Estado Carabobo, en relación al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 08-FS-UAV-0221- 2014, ordenado por esta Representación Fiscal, en fecha 30-05-2014, practicado a la adolescente Lisseth.
Declaración de la Lic. Laura Bruno, adscrita al servicio del Equipo Interdisciplinario, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a Objeto de que rinda declaración en la Audiencia Oral en relación a la ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de la niña LISSETH BUYON.
Declaración del funcionario DETECTIVE LURYETH, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, en relación a ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-04-2014..
Declaración de la adolescente LISSETH, la cual es útil y pertinente por ser VICTIMA en el presente caso
Declaración del adolescente CARLOS OCHOA, por ser TESTIGO en el presente caso.
Declaración de la adolescente MARÍA ANTONIETA PEREEKA, la cual es útil y pertinente por ser TESTIGO en el presente caso y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos…
En la oportunidad legal correspondiente, esta defensa preciso como conclusiones del debate oral y público, a tenor de lo contemplado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Corresponde en este acto a esta defensa técnica emitir las conclusiones de juicio oral y privado, previa intervención del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa, durante esta única audiencia oral de juicio que comenzó en fecha 08 de mayo del presente año, después de que las partes aperturamos y cada quien realizo su intervención bajo perspectivas distintas, el Ministerio Público señalando que iba a destruir la presunción de inocencia y la defensa bajo la tesis de la existencia de dudas razonables que beneficiarían al reo y que la carga probatoria del estado era insuficiente para una posible sentencia condenatoria, se sometieron al contradictorio los siguientes órganos de prueba: la denuncia no fue admitida ni promovida por eso no me voy a pronunciar en relación a eso. Y por ende paso a señalar: Primero Declaración del funcionario OMAR PEÑA del CICPC, con relación a la inspección técnica criminalística No. 0809 de fecha 23-04 del 2014, hecha al sitio del suceso donde describe circunstancia que reflejan las condiciones de libre paso público y otras más no encontrándose evidencia de interés criminalística, cabe destacar que el referido ciudadano indica haber ido al sitio acompañado únicamente de JOSÉ FARFAN funcionario también del CICPC e indicó que la víctima no lo había acompañado al sitio solo indico donde era en su denuncia, igualmente señalo que el sitio se encontraba abierto, el monte estaba quemado, hizo o tomo fotografías para fijarlo y no encontró rasgos de huellas de motocicletas en el lugar. También declaro en cuanto al reconocimiento técnico legal No. 0106, de fecha 22 de abril del 2014, a una prenda de vestir de uso intimo (Hilo) color azul impregnada presuntamente de una sustancia de origen seminal, a lo que a las preguntas realizadas indico no acordarse de la parte exacta donde estaba presuntamente impregnada, también indicó no haber realizado fotografías a la prenda ni al sitio donde esta estaba impregnada, e igualmente no sabía quien la había colectado. Seguidamente se le tomó declaración a la funcionaria LURYETH ARRIECHI del CICPC, indicó que al tener conocimiento por parte de la víctima y por la denuncia fue donde estaba el imputado y efectivamente él estaba ahí se identificó y realizo la aprehensión de él. Indicó no recordar si ella colecto la prenda intima y mucho menos todo lo que de la colección se deriva en cuanto a la cadena de custodia y la forma como se hizo, cabe destacar que dicha funcionaria solo fue promovida con respecto al acta de investigación penal de fecha 23 de abril del 2014 referente a la detención, sin embargo se le permitió exponer sobre otras circunstancias, también indico que ella había asistido a la inspección del sitió del
Suceso con la victima, cayendo en total contradicción con el funcionario OMAR PEÑA en cuanto a ese acto en concreto. El Ministerio Publico señalo que no se iba a pronunciar en relación a los funcionarios, y opino que esta irregularidad si debe ser tomado en cuenta por la ciudadana Jueza. Igualmente se incorpora por su lectura la declaración de Prueba Anticipada de la presunta víctima LISSETH quien narra unas circunstancias incoherentes y contradictorias a la realidad científica evaluada por este tribunal, indica haber estado en la plaza con un ciudadano de nombre CARLOS OCHOA y todo el cuento que ya sabemos que doy por reproducido, pero llama la atención que ella indica haber sangrado después de dos(2) penetraciones por vía vaginal con intervalo de 10 a 20 minutos, lo cual es imposible según la declaración del Testigo Experto Dr. ALAIN DAHER, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Enrique Tejera de Valencia y al CICPC, de fecha 23 de abril del 2014, quien señalo en esta sala de audiencia después de ratificar el Acta de evaluación Forense Examen físico sin lesiones, Ginecológico Himen Anular Amplio Complaciente Sin Desgarros, Ano Rectal Pliegues Anales Presentes Sin Desgarros. CONCLUSIÓN: El tipo de himen de la interesada no permite afirmar o negar la versión de la misma. Estado General Satisfactorio... Debe Volver NO. A preguntas realizadas por las partes indico lo siguiente: Que no existían lesiones internas ni externa del genital femenino, explicando en qué consistía un Himen anular complaciente o elástico, pero también indico no recordar en compañía de quien hizo el análisis médico legal, igualmente no colocó la edad de la evaluada, también omitió colectar posible hallazgos de semen, fosfata ácida, u otra sustancia en la cavidad vaginal, con hisopos por cuanto no tienen ni guantes, ni hisopos, ni solución salina, placas o ningún insumos que hacen posible esa experticia dentro de las 72 horas, indico a preguntas realizadas por la defensa por tratarse de una impúber frente a un órgano desproporcionado por su desarrollo, no haber cese o ruptura de la horquilla vulva, desgarros o erosiones en las paredes de la vagina, desgarre del espesor del perineo, y tampoco hubo ruptura del tabique recto vaginal, igualmente indico no haber habido penetración por la vía ano rectal ya que su pliegues estaban totalmente conservados, y la experticia se realizo en menos de 24 horas después del supuesto asalto sexual, y que era imposible que la víctima hubiese sangrado ya que él se hubiese percatado al hacer la revisión, el himen estaba intacto y no habían otro tipo de laceraciones. (Lo cual es incongruente con lo manifestado por la víctima en su temeraria declaración e imposible científicamente). Continuando con la recepción de las pruebas correspondió recibir declaración de la Psicóloga ofrecida por el Ministerio Público VICTORIA OSPINA FERNÁNDEZ, quien reconoció en su contenido y firma el referido informe de evaluación Psicológica No. 0221-2014 del 30 de mayo del 2014 y lo ratifico, a lo cual refirió a preguntas formuladas la práctica de un Test Proyectivo llamado Test Bajo la Lluvia, entrevista a la víctima, y la realización de un dibujo que genera motivo de consulta, Examen mental, situación actual, resultado, impresión diagnostica según DSM-IV-TR y recomendaciones, en tan solo 45 minutos y 15 minutos más por cuanto tuvo que entrevistar a su madre también. Refiriendo más que todo en qué consistía la evaluación, que la víctima tiene un coeficiente intelectual acorde a su edad, el motivo de consulta, y la percepción de indicadores psicológicos de cierto grado de ansiedad y marcados rasgos de inseguridad, con relación a la vivencia del evento denunciado... Llama la atención que inmediatamente el informe señala que la víctima tiene frases como por ejemplo: "A veces me cuesta dormir porque pienso en mi primo que vivía conmigo y que falleció el 17 de marzo del 2014, no refiere frases relativas al posible asalto sexual denunciado. Parece extraño. Igualmente el informe refiere que la víctima presenta indicadores psicológicos a la fecha, de ansiedad, marcados rasgos de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, igualmente como aspecto resaltante de personalidad oposicionismo, inmadurez emocional, egocentrismo, dependencia materna, rivalidad con ocasión a esta figura, todo ello producto de una dinámica familiar que la evaluada percibe como distorsionada, y a preguntas realizadas por la defensa en cuanto a los factores distorsionantes familiares como la muerte de ese primo hermano muy cercano a la víctima, los problemas intrafamiliares y esa conducta de ser egocéntrica, irritable y persuasiva producían ansiedad y alteraciones psicológicas, la Testigo Experta señaló si, si lo producen. Es imposible que un test señale que esas dificultades presentes en la victima vengan o se deriven de un posible asalto sexual cuando hay ambigüedad de influencias, distinto es que la Testigo Experta hubiese practicado una terapia en el tiempo por varias sesiones, esto lo sostiene la Psicología Forense no se ha capricho de este servidor. Concluyendo en un informe psicológico no de certeza, discordante de la realidad, sin aportes lógicos, e insuficiente para ser tomado en cuenta en contra de mi representado. La testigo MARTA PEREIRA funcionaría del Consejo de Protección quien narro porque tuvo conocimiento del hecho referido, llamada del jefe del comando policial donde pertenece mi representado, entrevista a la víctima en presencia de sus familiares, mostró unos álbum de fotografías donde la victima señaló a mi representado y luego la llevo al CICPC por cuanto preferían que fueran ellos quienes tomarán la denuncia para buscar la mayor transparencia posible, dijo conocer al imputado por cuanto trabajo como oficial de seguridad en el Consejo de Protección, durante dos años, siendo éste una persona normal sin tener quejas del mismo, pero llama la atención algo que señaló en cuanto a la conducta de la víctima durante su permanencia en el referido comando policial, que a ella le llamó la atención porque Lisseth estaba tranquila no refería alteración alguna o algún síntoma que hiciera presumir algo anormal...y cuando refería el hecho lo hacía con una tranquilidad y de verdad eso la asombraba. Lo cual es contrario a lo referido por la Psicólogo VICTORIA OSPINA que realizo su evaluación un mes después. Ya para finalizar en la continuación pasada se les tomo declaración a las siguientes personas: CARLOS OCHOA MARTINES, quien señaló ser novio de la víctima para el momento de los hechos, que él se encontraba con ella en la plaza hablando cuando un policía en una moto llego y la llamo, conversaron de lo más tranquilo, y al cabo de un rato ella se monto en la moto y se fue, no escucho que hablaron, no percibió algún forcejeo al momento de ella irse, y él decide avisarle a la mamá para que supieran que ella no andaba con él, luego pasada unas horas la vio por la tenería y ella estaba llorando. Llama la atención poderosamente a esta defensa que este testigo indicó al Ministerio Público que fue un policía quien se la llevo a pesar de estar vestido de civil, ya que el mismo en reiteradas ocasiones lo había parado y le había pedido identificación, sin embargo, el propio fiscal le preguntó en sala si tenía algún problema personal con mi representado y este indicó que en lo absoluto, que NO, lo cual hace presumir que no se trata del mismo policía que se llevo la víctima, que lo tenía a él acosado y que en tres oportunidades lo había parado. No aportando nada que pudiera incriminar a nuestro representado como autor o participe de Delito alguno. Y por último el testimonio de La Testigo Experta KEYLA PARRA del CICPC del Departamento de Microanálisis, a quien se le puso a su vista una acta de inspección y resultado de microanálisis realizada a una prenda íntima que llegó al laboratorio según ella con la debida cadena de custodia, dicha prenda íntima era descrita como una pantaleta tipo hilo, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color azul, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, la pieza se halla en regular estado de conservación, exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital manchas de aspectos amarillentas de naturaleza desconocidas, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera, al igual que inherencias de suciedad, resultando un Análisis Físico: Barrido: Negativo (-) a nivel de la pieza estudiada. Análisis Bioquímico a través del método de Reacción de la Ortotolidina Negativo (-) a nivel de la pieza estudiada y Análisis Bioquímico del Método de Florense Microcristalográfico Negativo (-). Y llegando a la conclusión la experta de lo siguiente: La superficie de la pieza estudiada (Hilo) NO se detectó la presencia de ninguna evidencia de interés criminalística (Material de naturaleza hemática, material de naturaleza seminal, apéndices pilosos, entre otros). Es decir, científicamente no existe ni apéndices pilosos, ni semen, ni sangre de mi representado en la Pantaleta de la Victima habiéndola ella entregado inmediatamente del supuesto asalto a los funcionarios del CICPC, lo cual hace imposible la participación de mi representado en esos hechos denunciados. Por todo lo antes analizado en forma individual, y adminiculado un órgano de prueba con otro a los fines de verificar coherencia o no para una posible dispositiva del fallo, es por lo que indudablemente y así lo solicitó al Tribunal Decrete una vez deliberado la Absolutoria de mi representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, ya identificado, utilizando esa valiosa herramienta que hoy tenemos en el Derecho Procesal Penal como lo es Las Reglas de la Lógica, La Sana Critica, Las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos. Es todo."
Señala la Juez a quo, que Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Al efecto debe resaltar esta defensa, que los parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, revisten significación especial en todos los ámbitos, pues los delitos identificados como contra las buenas costumbres son de antiquísima data, y en ellos se tiende como fin supremo a la seguridad jurídica en consecución de la sana convivencia social.
El Tribunal considera como acreditado los siguientes hechos:
La Niña de 11 años de edad, en fecha 22-04-2014, a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en la Plaza del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo conversando con el entonces adolescente Carlos Ochoa, fue llamada por el acusado, quien valiéndose de su condición de policía, visiblemente armado, le requirió se montara en la moto que conducía, por denuncia de hacer bulla en el teatro y la llevaría al Consejo de Protección, y que había un video donde ella salía, por lo que la adolescente accedió, por creer lo que le decía, sin embargo paso de largo del Consejo de Protección y la llevó a otro lugar con el chantaje de hablar y no llevarla presa y no matar al muchacho que hablaba con ella, por lo que hizo que se bajara de la moto, le mando a bajar los pantalones, la apunto con arma de fuego, ella se desabrocho los pantalones, él se los bajó por completo y de espalda la tomo por la cintura, parada y apoyada de la parte delantera de moto, la penetro vaginalmente, apuntándola con la pistola por el hombro, y la amenazó de muerte, para luego sacarla del lugar y dejarla en el la Tenería, sector este desde donde la vio regresar Carlos Ochoa, quien afirmó verla en dos momentos, respecto al hecho denunciado por la adolescente: cuando el acusado llegó a la plaza en moto, vestido de civil, visiblemente armado, llamar a la adolescente y llevársela en moto , después de haber hablado con ella durante cinco minutos y luego de transcurrida una hora, verla de regreso asustada y llorando, acompañándola hasta su casa.
Así mismo quedo acreditado con la inspección Técnico Criminalística, la existencia del lugar a donde fue conducida bajo engaño por el acusado, cuyas características precisaron tratarse de lugar abierto, con abundante vegetación y despoblado, que resultaran propicias para concretar el hecho del que fuera víctima la adolescente.
El hecho denunciado, genero en la adolescente indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad e irritabilidad como consecuencia directa de la vivencia y la afectación en su rutina, concretamente dejar de asistir a la escuela, cuyo hecho relatado por la adolescente se correspondió a un hecho ocurrido.
Quedo igualmente acreditada la individualización del acusado como autor del hecho, a través del relato reiterado de la adolescente, al ser evaluada tanto por la psicóloga y el médico forense, corroborado por el testigo Carlos Ochoa y los señalamientos efectuados por ambos (Victima y Testigo) cuando les fueron expuestas las fichas de los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal, precisados por la consejera de protección que intervino por requerimiento del Comisario de dicho Organismo a donde se acudió a interponer la denuncia y al que pertenece el acusado.
Quedo acreditado, desde el punto de vista médico forense, que la víctima, presentó un Himen elástico, denominado complaciente, cuya característica es que la membrana no se rompe con la penetración, lo que explica porque se observó indemne, sin lesión, ni sangrado. Quedo acreditado no haberse observado enrojecimiento, cuya explicación médica fue la circunstancia de que la víctima no pudo ejercer resistencia , tampoco se observó laceración, cuya explicación médica fue que la falta de lubricación en la victima no implica ausencia de lubricación, porque el órgano masculino lubrica y se lubrica con otras secreciones como la saliva.
Esto da lugar a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que inciden directamente en la dispositiva del fallo recurrido y motivan el recurso de apelación interpuesto.
Durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido o imputado, celebrada en fecha 25 de Abril de 2014, ante el Juzgado Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nuestro representado manifestó; juro que yo no conozco a esa niña, ni la conozco, ni se quién es, ella dice que fue a las 3 de la tarde, a las 3 de la tarde yo salí con el oficial jefe Duarte Alberto y el Oficial Agregado Matos Manuel y mi persona con la finalidad de efectuar unos recorridos a unas obras del municipio, obras en construcción, la cual en ese recorrido Mmos al sector mariscal sucre, Caucagüita y deleite, luego de eso retornamos a la alcaldía a las 03:30 horas de la tarde, se retiraron los escoltas y yo me quede en la dirección del despacho del alcalde, desde las 03:30 hasta las 05:30 de la tarde que presente servicio allí, me retire con el ciudadano Axel Núñez, teniendo de testigo que me encontraba en esa alcaldía desde las 03:30 que llegué al funcionario Carlos reyes, que estaba de servicio en ese momento, el secretario del alcalde Williams Carmona, Mercedes Ruiz y Maricarmen, mi ropa era un pantalón azul, Sweter Amarillo con Gris, Zapatos grises, quiero decir también que soy padre de familia, honorable y también quiero que se demuestren más pruebas, porque no sé ni quién es y si lo hace será confundidamente.... Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, en los delito de acción pública, tiene la obligación de demostrar, mediante una contundente investigación, la responsabilidad penal, lo cual es inexistente en el presente caso en contra de nuestro representado, todo ello conforme lo establecido en el artículo 80 de la LOSDMVLV "El Ministerio Público debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.
Hacemos esta acotación, por qué nuestro representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, previa Imposición referente a si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49. Numeral 5to Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre y voluntaria: "yo juro y ratifico mi declaración que hice anteriormente, ese día a las 03:00pm estaba en la alcaldía, salí con un funcionario a realizar un recorrido para el sector Mariscal Sucre, a una obra de construcción, lo realice y luego me devolví a la alcaldía a las 03:30 PM d recorrido duro como media hora, estaba el oficial Carlos Reyes, llegue a la dirección del despacho, estaba William, Mercedes y ahí permanecí en el servicio costa las 05:30 de la tarde, me retiro con Alex Núñez, nos fuimos al sector en sentido Maracay lo deje ahí y de ahí me devolví a mi casa con mi familia y a las 05:45 a mi casa. Es todo.
…omisis…
La juez a quo señala que la víctima manifiesta que el sujeto activo del presunto delito no eyaculo en la vagina y que motivado a limitaciones operativas señaladas por el medico forense, en el caso concreto, no se colectó muestra de frotis vaginal y no obstante ello por presentar un himen complaciente, aunado a que desde el punto de vista médico no se puede demostrar la penetración (ACTO CARNAL) se extrajo verosimilitud absoluta. Honorables magistrados, aprecien esta valoración, porque es inconcebible. La juez en su fuero interno, solo supone la culpabilidad del acusado, porque ella misma niega, a pesar de tener a mano, de apreciar los órganos de prueba, y de palpar estas circunstancias que primero hacen imposible la calificación de los hechos como ACTO CARNAL, y luego no permiten responsabilizar penalmente a nuestro representado, por lo que ella misma señala inmotivadamente dicta un fallo condenatorio. Ello aunado a las resultas de la Inspección Técnica Nro 0809 de fecha 23 de Abril de 2014 realizada al sitio donde presuntamente aconteció el hecho denunciado, donde no existe ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, a pesar de ser un lugar donde hay escaso tráfico vehicular y peatonal, y donde se plasmaron fijaciones fotográficas. Y si existe algún cambio atmosférico que borre cualquier huella, lo cual no puede ser atribuido a nuestro representado, se debe precisar que tipo de cambio atmosférico aconteció, no suponerlo de allí la incoherencia e inmotivación alegada. En lo que respecta a la evaluación Psicológica N° 08-FS-UAV-0221-2014, se observan indicadores psicológicos de ansiedad y marcados rasgos de inseguridad, con ocasión de la vivencia del hecho denunciado, en relación a sus hábitos psicológicos, no refiere alteraciones de importancia, no obstante la evaluada refiere frases corno " A veces me cuesta dormir porque pienso en mi primo que vivía conmigo y que falleció el 17/03/2014" y el novio de la presunta víctima para la fecha de los hechos denunciados no sabía de está perdida que sufrió la presunta víctima. NO establece motivadamente la Juez de la recurrida, que genera estos indicadores psicológicos, si el hecho denunciado, si la relación parental conflictiva o el proceso de duelo por el primo y ello genera inmotivación en la sentencia. Si apreciamos la peritación de microanálisis a la prenda íntima aportada por la presunta víctima, cuyo resulta es negativo a la presencia de sustancia seminal o hemática, verificamos que no existe coherencia alguna, pues partimos de lo manifestado por la presunta víctima, referente a que hubo presencia hemática y que el sujeto activo eyaculó (acabó) De allí la inmotivación de la juzgadora. En lo que respecta a la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, MARÍA PEREIRA, ya fue referido, y esa calma y tranquilidad, al denunciar y manifestar este presunto hecho vivido, colide con lo precisado por la Psicólogo Victoria Ospina, en cuanto a los indicadores psicológicos y en cuanto a lo manifestado, por el novio de la presunta víctima Carlos Ochoa, referente a que se encontraba llorosa y asustada. Y ello no es analizado concatenadamente y motivadamente por la juez recurrida. Aunado a esto, como ya fue referido, y contaminando más aún este proceso que se inicia con una aprehensión inconstitucional e ilegal, se pretendió efectuar algo parecido a un reconocimiento de detenidos, al mostrarle el álbum fotográfico de los funcionarios de la policía municipal, a la que se encuentra adscrito nuestro representado, a pesar de manifestar la presunta víctima no recordar bien la fisonomía y la vestimenta o características resaltantes del sujeto activo del delito. Es allí donde le señalan el nombre de nuestro representado, lo que vicia absolutamente la práctica de una diligencia de investigación tan importante como un reconocimiento en rueda de detenidos, que a todas luces vulneró el derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso penal. Por ello es inmotivada la valoración efectuada por la juez a quo. En lo que respecta al ciudadano Carlos Ochoa, ya se ha analizado individualmente y se concatena con los demás órganos de prueba, resultando inmotivada la sentencia, por cuanto, No se refirió la juez al hecho de ser novio de la víctima, lo cual incide en la objetividad del asunto, no valora que no es testigo presencial del hecho. No motiva, ni señala el porqué fue parado tres veces por un funcionario policial, no reconoció el arma asignada a nuestro representado, no aprecia, ni valora que a pesar de ser novio de la presunta víctima, no supiere del fallecimiento del primo que genera indicadores psicológicos, y no valora como se explica que este ciudadano señala que cuando la presunta víctima llega a su casa estaba asustada y llorando y de seguidas la consejera de protección María Pereira, manifiesta que estaba calmada y tranquila, lo que le llamo la atención. De allí la enorme inmotivación.
La juez a quo, señala una valoración de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y no motiva adecuadamente que valor probatorio, de culpabilidad le ofrecen, más cuando como ya se señaló nuestro representado, fue detenido en su sitio de trabajo, violentando lo establecido en el artículo 44 constitucional, sin orden -judicial, y sin estar cometiendo flagrante delito, y ello vulnero el derecho a la defensa de que es acreedor, lo que conllevo a la declaratoria de NULIDAD en cuanto a la aprehensión por parte del Juez de Control, Audiencia y Medidas competente, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido o imputado, de fecha 25 de Abril de 2014.
Nuestro representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, plenamente identificado en autos rindió declaración enjuicio y ratificó la declaración rendida en el proceso, lo que genera uniformidad en su manifestación y reiteración en la misma, habiendo podido acogerse al procedimiento por admisión de hechos, que ofrece una rebaja sustancial de la pena. Ello no fue valorado por la Juez a quo. Y señaló que considera que la presunta víctima debe estar confundida en su declaración y ello si es cónsono con todos los órganos de prueba analizados. El Ministerio Público solicitó se incorporaran como testigos las personas señaladas por el acusado, lo cual fue negado por la juez. Y aquí hacemos una reflexión, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, desde su inicial intervención al momento de ser presentado, y aperturarse la fase de investigación se señalaron un gran número de personas que estuvieron en compañía de nuestro representado el día y hora en que presuntamente acontecen los hechos denunciados, y no se investigó. Y al analizar y concatenar ello con todo lo ya señalado, debemos afirmar que la presunción de inocencia de que es titular nuestro representado se reafirma, y ello no es analizado motivadamente por la Juez y se limita a señalar que lo manifestado por el acusado, asumido como un medio directo de defensa, no logró desmentir, ni desvirtuar las pruebas de cargo. De allí su absoluta inmotivación, cuales son las pruebas de cargo el informe Médico Forense analizado, que determina que la víctima es virgen, la exposición del forense que determina, que no se puede determinar que el hecho se haya perpetrado. La Inspección técnica criminalística al sitio del presunto suceso, donde no se evidencia elementos de interés criminalistico, las resultas del microanálisis realizado a la prenda íntima de la presunta víctima, donde no hay rastros de sangre o de sustancia seminal, a pesar de lo manifestado por la denunciante, la declaración de la Consejera María Pereira, donde manifiesta la calma y tranquilidad de la entrevistada a pocos momentos de presuntamente ocurrir el hecho denunciado, lo cual le llamo enormemente la atención, el dicho de Carlos Ochoa, quien hasta último momento fue que señaló ser novio de la presunta víctima, y quien en contra posición con la Consejera de Protección refiere, que venía asustada y llorosa. Tienen Ustedes honorables magistrados la oportunidad de corregir este inmotivado e injusto fallo.
Ahora bien, nuestro representado es funcionario policial, es muy lógico que tenga asignada un arma de fuego. Puede tener asignado un vehículo de tracción de motor, sea motocicleta o automóvil. Pues se hace ver que el funcionario policial tenía un arma, pero es que se denuncia a un civil. Aunado a ello, este ciudadano Carlos Ochoa, porque había sido parado por el funcionario policial 3 veces. Eso no fue analizado y motivado. No se precisa que la presunta victima tuviere restos de monte, o rastros de vegetación quemada en su vestimenta o en su cuerpo, lo cual presuntamente se encontraba en el sitio del suceso, y aun con todo estos elementos explanados la juez de la recurrida considera acreditado la ocurrencia del hecho, tipificado indebidamente como ACTO CARNAL, previsto en el artículo 44, numeral 1ero de la LOSDMVLV, sin motivar absolutamente nada y violentando en toda forma de hecho y derecho el principio de la legalidad de los delito y de las penas de rango constitucional y legal. Artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente.
Se encuentra plenamente demostrado que no existió ACTO CARNAL, no existió penetración vaginal, ni de ninguna índole y por ello tal y como se refirió inicialmente en el presente escrito recursivo, no se adecua la conducta de nuestro representado, con el tipo penal por el cual es condenado. Y de allí que es inmotivado el fallo condenatorio, porque la juez a quo no puede presumir una culpabilidad, en contra de pruebas técnicas y exposiciones que solamente manifiestan la imposibilidad de ocurrencia de este hecho presuntamente delictivo.
Por estos señalamientos honorables Magistrados, SOLICITAMOS se anule la sentencia impugnada cuya dispositiva fuere dictada en fecha 09 de Junio de 2015 y el texto íntegro de la misma publicado en fecha 17 de Agosto de 2015, y notificado en fecha 27 de Agosto de 2015 y se ordene la celebración de nuevo juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LOSDMVLV.
Es de destacar, que la Juez a quo señala: En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el "sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “_para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos que se constituyen como parámetros orientadores en la apreciación y valoración del testimonio de la víctima adolescente, se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, Ni el acusado, ni la argumentación de la defensa, acreditaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. (Al respecto debemos señalar que no manifiesta motivadamente la Juez lo hartamente referido por esta representación, el ciudadano Carlos Ochoa era el novio, de la presunta víctima, algo que ella jamás señaló y evadió siempre manifestando que el mismo era su amigo, y llama la atención la enorme diferencia de edad, como fue precisado 11 años y 17 años respectivamente, la juez no analiza esto. El ciudadano Carlos Ochoa presuntamente es parado tres veces por el funcionario policial, quien dice no conocer pero que si conoce. La juez no valora esta situación, que llama poderosamente la atención)
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como las Pruebas de expertos: Médico forense y psicóloga, Consejera de Protección, testigo Carlos Ochoa y Funcionario Ornar Peña. En virtud de lo señalado se puede concluir, de manera indubitable, que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud. (No se comprende como la juzgadora establece la tesis española de la mínima actividad probatoria y contradiciéndose enormemente refiere que verifica lo dicho por la víctima, con los demás órganos de prueba analizados, que como señalo esta defensa, solo conllevan a determinar la absoluta inexistencia de acto carnal, tales como el informe médico forense entre otros)
2) La Reiteración en el dicho, ha reiterado la víctima, lo afirmado desde el inicio de la investigación, al interponer la denuncia ante la consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, al ser evaluada por el médico forense y psicóloga, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de control, al tomársele Prueba Anticipada y en todas las oportunidades, ha señalado al acusado como responsable de los hechos, en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma. (Al respecto damos por reproducidos todos los argumentos ya explanados en torno a esta intervención de la víctima, destacando, la no manifestación de que el ciudadano Carlos Ochoa era su novio, de que presento manchas hemáticas como consecuencia del hecho denunciado y de la tranquilidad manifestada ante la consejera de protección María Pereira, al ser entrevistada. En igual sentido debemos manifestar que nuestro representado también ha reiterado su manifestación de inocencia desde el inicio de la investigación, y aportado elementos que debieron ser oportunamente investigados y que no fueron valorados motivadamente, para establecer responsabilidad penal en el hecho indebidamente ( calificado por el cual fue condenado y que mediante el presente Recurso se impugna el identificado fallo).
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad y fundamentado, en el numeral 4o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que contempla incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, interponemos el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, por lo siguiente:
La Sentencia Condenatoria apelada, dictada por el Juez a quo en contra de nuestro representado DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, por la presunta y negada comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral Io de la LOSDMVLV, tiene su sustento en la comprobación a decir de la jueza de la recurrida del ACTO CARNAL denunciado, lo cual contradice en toda forma de hecho y derecho las resultas de los órganos de prueba examinados para dictar la indebida decisión. En el caso de marras se establece como un hecho cierto la penetración vaginal, por un espacio de 20 a 30 minutos de un hombre adulto, a una niña de 11 años, no evidenciando ningún rastro, lesión, elemento alguno que haga tan siquiera presumir la existencia del referido ACTO CARNAL, y lo que es más grave el experto médico forense manifiesta que medico científicamente no se puede demostrar, y ya fue analizado individualmente y concatenadamente todos y cada uno de los órganos de prueba existentes en que inmotivadamente se dictó el fallo condenatorio apelado.
Ahora bien. El Código Penal venezolano vigente, en su artículo 374 en su numeral 1ero contempla la denominada violencia presunta referida a la violación cuando la víctima es especialmente vulnerable en atención a la edad(menor de 13 años) y señala: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, acto carnal por vía vaginal... Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de 15 a 20 años de prisión.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 259 establece el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, en los siguientes términos:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal» mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales. La prisión será de quince a veinte años.
La Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en su artículo 44 establece ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el Acto camal, aun sin violencia o amenaza, en los siguientes supuestos. 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Como apreciamos honorables magistrados, existe la misma penalidad para estos tipos penales donde la acción se identifica con el ACTO CARNAL. es decir con la penetración sexual en este caso del miembro viril del hombre en la presunta víctima de 11 años de edad, si está niña es virgen, y no existió ninguna evidencia de la ocurrencia del hecho denunciado, por demás violento y no consentido y médicamente no podrá determinar la existencia de la referida penetración, no se puede adecuar en forma total y perfecta la conducta de nuestro representado, con el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que indefectiblemente requiere al acto de penetración sexual no demostrado, bajo ningún contexto en la sentencia condenatoria apelada.
Partiendo de estos señalamientos y sin que ello signifique ni se interprete, como reconocimiento de responsabilidad penal de parte de nuestro representado, en virtud del respeto pleno del principio de la legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional y legal, considerando respetuosamente esta defensa, que cuando calificamos indebidamente los hechos objeto de juzgamiento, vulneramos el derecho a la igualdad procesal, a la defensa y al debido proceso penal, como en el caso recurrido, por cuanto se trató de justificar una tesis de culpabilidad insostenible, sustentado en una mínima actividad probatoria, (dicho de la presunta víctima) el cual se contraría así misma y con los demás órganos de prueba ya analizados, apreciando esta representación la absoluta inexistencia del ACTO CARNAL, siendo ello así existe otro tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denominado por la doctrina ABUSO SEXUAL DE NIÑO(A) SIN PENETRACIÓN "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Que en el más grave de los casos debió ser el tipo penal por el cual fuere juzgado nuestro representado, dada la imposibilidad cierta de existencia del negado ACTO CARNAL (PENETRACIÓN VAGINAL).
La presunta víctima es una niña de 11 años, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes(en adelante identificada como LOPNNA). Considera inmotivadamente la juez de la recurrida que no es acreedor a ninguna atenuante genérica, a pesar de no tener conducta predelictual, considerando quien aquí recurre, que en el más grave de los casos se debió Juzgar a nuestro representado por el tipo pernal previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la LOPNNA "Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Dada la inexistencia reiteradamente señalada del ACTO CARNAL, es por lo que SOLICITAMOS de la ilustre Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR el mismo y se dicte una decisión propia en base a lo peticionado, lo cual es verificable de las actas de juicio correspondiente y que damos acá por reproducidas para su análisis.
Promovemos como prueba de las denuncias efectuadas motivadamente, las actas procesales que conforman el asunto judicial identificado bajo el Nro GPO1-S-2014-002742, que cursan ante el Juzgado Único de Juicio de / Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez BLANCA JIMÉNEZ PINTO, las actas contentivas del debate " Oral y Privado del referido juicio iniciado en fecha 08 de Mayo de 2015 y que culmino en fecha 09 de Junio de 2015 y el texto integro del fallo publicado en fecha 17 de Agosto de 2015 y notificado en fecha 27 de Agosto de 2015, cuya utilidad necesidad y pertinencia, estriba en que a través de las referidas actas se comprobara que lo manifestado por esta representación es cierto y comprobable, lo que conllevara a que se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto oportunamente, con todas las consecuencias jurídicas que dicha decisión conlleva, por lo cual se requiere la admisión de las mismas.
PETITORIO.
Por los señalamientos separadamente expuestos, SOLICITAMOS que el presente escrito de interposición de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declaradas CON LUGAR las pretensiones señaladas en la definitiva, con todas las consecuencias de ley que de dichos dictámenes derivan…”.
II
DE LA CONSTESTACIÓN
En fecha 07 de octubre de 2015, la vindicta pública presentó escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:
“…II
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Denuncia el recurrente de conformidad con el numeral 2° del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Leído el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIANS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ y RAÚL BECERRA MORALES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ, quien suscribe estima, que estamos en presencia de un recurso ofensivo, irrespetuoso y subjetivo, en contra no de una sentencia definitiva sino en contra de la Juez de Violencia Única en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y del Fiscal del Ministerio Público, que intervinieron en el presente proceso, pues el recurrente plantea un análisis de cada prueba y su criterio, es decir, como, según su óptica debieron o no valorarse las pruebas, pensando erróneamente los defensores que en virtud de que la juzgadora no compartió su posición, definidamente incurrió en yerro y en consecuencia infiere que por esta razón estamos en presencia de una sentencia inmotivada; la defensa soezmente crea un escrito donde denuncia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto la juez no se adhirió a sus planteamientos, siendo que lo único inmotivado, temerario e irracional es el fundamento del presente recurso por demás caprichoso, quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios.
La Defensa en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su primera denuncia de conformidad con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Indica los defensores en su primera denuncia que el juez de la recurrida, vulnero lo establecido en el referido artículo.
No obstante, al verificar los supuestos denunciados por el recurrente y la sentencia definitiva dictada por el Juez de Violencia Única en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observamos que la juzgadora efectivamente cumplió cabalmente con el contenido del artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia con el deber sagrado de motivar jurídicamente sus apreciaciones, se extrae de la recurrida lo siguiente: Allí la juzgadora comienza a establecer detenidamente los hechos que estimo quedaron acreditados en sala, luego pasa a analizar detenidamente las pruebas evacuadas en el ínterin del contradictorio, indicando además que dichos hechos quedaron demostrados con las pruebas producidas en el juicio oral y público las cuales fueron valoradas según la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
La Juzgadora realiza la debida motivación a cada elemento probatorio, pudiéndose observar con total claridad en la recurrida, es decir NO existe contradicción o ilogicidad fiesta en la presente motivación. Allí simplemente la Juzgadora realizo un análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios los cuales fueron debatidos en el contradictorio tal y como se presenta a continuación:
...Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vistas las pruebas documentales admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La Niña de 11 años de edad, en fecha 22-04-2014, a las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en la Plaza del Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo conversando con el entonces adolescente Carlos Ochoa, fue llamada por el acusado, quien valiéndose de su condición de policía, visiblemente armado, le requirió se montara en la moto que conducía, por denuncia de hacer bulla en el teatro y la llevaría al Consejo de Protección, y que había un video donde ella salía, por lo que la adolescente accedió, por creer lo que le decía, sin embargo paso de largo del Consejo de Protección y la llevó a otro lugar con el chantaje de hablar y no llevarla presa y no matar al muchacho que hablaba con ella, por lo que hizo que se bajara de la moto, le mando a bajar los pantalones, la apunto con arma de fuego, ella se desabrocho los pantalones, él se los bajó por completo y de espalda la tomo por la cintura, parada y apoyada de la parte delantera de moto, la penetro vaginalmente, apuntándola con la pistola por el hombro, y la amenazo de muerte, para luego sacarla del lugar y dejarla en el la Tenería, sector este desde donde la vio regresar Carlos Ochoa, quien afirmó verla en dos momentos, respecto al hecho denunciado por la adolescente: cuando el acusado llegó a la plaza en moto, vestido de civil, visiblemente armado, llamar a la adolescente y llevársela en moto , después de haber hablado con ella durante cinco minutos y luego de transcurrida una hora, verla de regreso asustada y llorando, acompañándola hasta su casa.
Así mismo quedo acreditado con la inspección Técnico Criminalística, la existencia del lugar a donde fue conducida bajo engaño por el acusado, cuyas características precisaron tratarse de lugar abierto, con abundante vegetación y despoblado, que resultaran propicias para concretar el hecho del que fuera victima la adolescente.
El hecho denunciado, genero en la adolescente indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad e irritabilidad como consecuencia directa de la vivencia y la afectación en su rutina, concretamente dejar de asistir a la escuela, cuyo hecho relatado por la adolescente se correspondió a un hecho ocurrido.
Quedo igualmente acreditada la individualización del acusado como autor del hecho, a través del relato reiterado de la adolescente, al ser evaluada tanto por la psicóloga y el médico forense, corroborado por el testigo Carlos Ochoa y los señalamientos efectuados por ambos (Victima y Testigo) cuando les fueron expuestas las fichas de los funcionarios adscritos al Comando de Policía Municipal , precisados por la consejera de protección que intervino por requerimiento del Comisario de dicho Organismo a donde se acudió a interponer la denuncia y al que pertenece el acusado.
Quedo acreditado, desde el punto de vista médico forense, que la víctima, presentó un Himen elástico, denominado complaciente, cuya característica es que la membrana no se rompe con la penetración, lo que explica porque se observó indemne, sin lesión, ni sangrado. Quedo acreditado no haberse observado enrojecimiento, cuya explicación médica fue la circunstancia de que la víctima no pudo ejercer resistencia , tampoco se observó laceración, cuya explicación médica fue que la falta de lubricación en la victima no implica ausencia de lubricación, porque el órgano masculino lubrica y se lubrica con otras secreciones como la saliva. Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar sí con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
III CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
La Defensa en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su denuncia en Incurrir en Violación de la Ley por inobservancia o Errónea Aplicación de Una Norma Jurídica.
La defensa hace referencia a que la Jueza incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, SIN EMBARGO NO INDICA CUAL NORMA INOBSERVO O APLICO ERRÓNEAMENTE. Efectivamente al denunciar la defensa que la recurrida adolece de infracción de leyes por errónea aplicación de normas jurídicas, reconoce tácitamente, los hechos establecidos por la juzgadora, sin embargo disienten de las normas empleadas por el Tribunal, al momento de la aplicación de la calificación jurídica, en consecuencia, es importante precisar, que la defensa del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ, da por bueno los hechos acreditados por el tribunal, solo que consideran que la aplicación de las normas jurídicas fue errónea.
La línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en expresar su propia opinión, sus convicciones personales, que le permiten disentir de las motivaciones de la recurrida, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.
La carencia de fundamento -por parte de la defensa-, evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar.
En ese sentido, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, en la decisión impugnada, la juzgadora realizó toda una serie de razonamientos que constituyen el proceso inteligible que llevó a cabo para valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, debido a ello, en este caso en particular no es necesario transcribir la parte motiva de la recurrida por cuanto se basta por sí sola y es sobradamente extensa. El Tribunal a quo, explico en la recurrida sentencia definitiva las razones de hecho y de derecho, en las que basadas su opinión jurídica en cuanto a la decisión que estimo ajustada a derecho, apartándose del criterio que sostuvo la defensa durante el transcurso del juicio oral y publico.
Así las cosas, estima esta Representación Fiscal, que la recurrida, reúne íntegramente las motivaciones por las cuales la juzgadora llego a la convicción judicial del delito objeto del proceso, aplicando subsiguientemente, la norma sustantiva penal en la que se subsumía los hechos que les fueron puestos a su conocimiento, en base a ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por infundado el presente motivo de apelación.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por lo abogados: WILLIANS DE JESÚS LATTUF RODRÍGUEZ y RAÚL BECERRA MORALES, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal de Violencia Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 09 de junio de 2.015, publicado el texto íntegro en fecha 17 de agosto de 2.015, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal de Violencia Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 27 de mayo de 2.015, publicado el texto íntegro en fecha 29 de junio de 2.015, en virtud de la cual condenó al ciudadano DANIEL GREGORIO SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por considerarlo culpable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de víctima de 11 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 27 de agosto de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE ,previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1ero , de la y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”
Establece la Ley Orgánica, en el artículo 15 numeral 6 Violencia Sexual:
“ Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
La ACCIÓN ejecutada por el acusado, constituyó una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ya que aprovechando las características propias del lugar, por tratarse de una zona despoblada y con abundante vegetación, valiéndose de su fuerza física y utilizando la amenaza con arma de fuego, valiéndose de su condición de funcionario, bajo engañó manipuló a la adolescente para trasladarla a una zona distanciada y despoblada , para concretar el hecho, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física y moral de la adolescente víctima, desconociendo el derecho humano fundamental de que se le respete su derecho a la indemnidad sexual, vale decir, desconocer, atropellar y avasallar el respeto al derecho de preservar su inocencia, de acuerdo a su edad cronológica, en tal sentido se puntualiza, lo dicho por el testigo Carlos Ochoa, quien señaló ser su novio, no haber tenido relación intima con la misma, ser una muchacha de familia y de bien, reduciéndola a un objeto sexual que tomó por la fuerza, para accesar sexualmente a la misma, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño, desde el punto de vista moral y espiritual por haber traspasado el aspecto sagrado de respetar el derecho de la adolescente a su integridad física y sexual.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, como su agresor, concretándose la detención material.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado, por una parte, la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado al constreñir a la víctima, de tan corta edad, ya que la acusación fiscal admitida señala la edad de la victima (11) años de edad, mediante el engaño y posteriormente la fuerza física y la amenaza de matarla, apuntándola con un arma, valiéndose de su condición de hombre y funcionario policial, disminuyó toda posibilidad de defensa de la víctima, además de la desproporcionalidad física del acusado, de ser un hombre adulto, respecto a la víctima, logrando saciar su instinto sexual, violentándose sexualmente, con penetración vaginal, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el encabezamiento del artículo 44 NUMERAL 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por parte del acusado DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acerbo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
La defensa presentó como tesis la existencia de Duda Razonable y Pruebas Insuficientes de Cargo, basado en:
En el lugar del suceso se determino que se trataba de lugar con libre paso público, monte quemado y sin evidencias de interés criminalística, ni huellas de motocicleta; respecto a lo cual evaluó esta juzgadora, que el Funcionario Omar Peña, quien practicara la inspección del lugar, preciso se trataba de sitio abierto, con cambios atmosféricos, trátese de un terreno baldío, maleza de alto y bajo follaje, quedando Incorporada Inspección No 0809 de fecha 23-04-2014, con fijaciones fotográficas, habiendo especificado en su declaración que fueron tomadas por él, de las cuales se evidencia que se trata de una zona despoblada y donde no hay libre paso público, por no ser de tránsito común de personas ni vehículos, además el funcionario preciso que la zona era de escasa afluencia de personas, y los cambios atmosféricos, por ser un lugar abierto, a criterio de esta juzgadora, influye sobre los rastros y señales, toda vez que la inspección se realizó a las 24 horas de ocurrido el hecho.
Destaca la contradicción entre lo afirmado por el funcionario Peña Omar, que la víctima no lo acompañó a la Inspección del lugar, respecto a lo dicho por la funcionaria Luryec Arriechi, que dijo haber acompañado al funcionario Peña, en la inspección del lugar y que la victima los acompañó al sitio del suceso . Evaluó en este sentido el Tribunal, el funcionario Omar Peña, contestó a interrogante de la defensa; no recordar si la víctima lo acompaño en la Inspección, por lo que no existe la contradicción alegada, quedando claro, que la ubicación del lugar, fue precisado por el señalamiento de la víctima a los funcionarios actuantes.
La declaración de la víctima relata circunstancias incoherentes y contradictorias a la realidad científicas, indicó haber sangrado después de dos penetraciones vaginal, con intervalos de 10 a 20 minutos, lo que se contradice con la evaluación, en la que se preciso que no hubo sangrado, ni enrojecimiento, himen intacto, ni laceración, lo que es incongruente con lo declarado por la víctima en forma temeraria e imposible científicamente. No obstante, se considera debidamente justificada la valoración en forma individual y adminiculada de la Experticia de Reconocimiento médico legal, ya que el médico Forense Alain Daher, preciso que al examen ginecológico determinó Himen que consiste en una membrana mucosa, que en este caso responde a características de elasticidad, permitiendo ser penetrada dicha membrana, sin que se rompa y que se denomina complaciente, por tanto no hay sangrado, lo que implica dificultad en la peritación médica forense, por no dejar rastros, que no se plasmo enrojecimiento en el Informe, porque no se observó y puntualizó que al no haber resistencia de la víctima y colabora, difícilmente este tipo de lesiones estén presentes. Por tanto no resulta ilógico, contradictorio, ni incongruente, lo declarado por la victima respecto al reconocimiento Médico, por el contrario el médico explico el hallazgo de un Himen complaciente en el examen vaginal a la víctima y la implicación de no romperse con la penetración y por ello no haber sangrado.
Respecto a la Evaluación psicológica, que es Imposible que un Test señale que las dificultades diagnosticadas deriven de un asalto sexual, por haber ambigüedad de distintas influencias, considerando que las alteraciones psicológicas provengan de problemas familiares, en tal sentido, dicha peritación, para esta Juzgadora, permitió establecer, que como resultado de la entrevista y test proyectivo de persona bajo la lluvia, se obtuvo que la adolescente hizo referencia al hecho de abuso sexual, del que fue objeto, que le produjeron ansiedad, marcado rasgo de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, dejando de asistir al colegio, concluyendo como impresión diagnostica Abuso sexual de la adolescente como vivencia, además y en forma distintiva: Problemas paterno filiales y afectación por relación parental conflictiva. En consecuencia, no hay duda para esta juzgadora, que el evento vivido como denunciado por la victima genero afectación que preciso la psicóloga como ansiedad, inseguridad e irritabilidad, trayecto como consecuencia la interrupción de su rutina escolar.
Destaca lo señalado por la Consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, de haberle llamado la atención haber percibido a la víctima tranquila y que era contradictorio con la evaluación psicológica efectuada un mes posterior, no encontrando esta Juzgadora la contradicción alegada, ya que la consejera actuó en su rol y expreso lo percibido por ella a través de sus sentidos respecto a la víctima: tranquila y serena , frente al hallazgo de la psicóloga, calificada para emitir su diagnostico de haber determinado indicadores de ansiedad, inseguridad e irritabilidad, previa entrevista y aplicación de instrumento, por tanto, una obedece a una impresión de acuerdo a lo percibido en el manejo de la situación y la otra es un diagnostico con vista a evaluación psicológica, habiendo examinado el acervo probatorio en forma contextualizada, considerando que no se desprende contradicción que desmerite la ocurrencia del hecho.
Finalmente la defensa asoma una nueva tesis , de presumir que no se trata del mismo policía, que el testigo Carlos Ochoa conoce de vista,por haber sido detenido en oportunidades previas, asegurando que lo tenía acosado y que se trata de otro policía, quien se llevo a la víctima, incurriendo la defensa en un falso supuesto, atribuyendo a la prueba, lo que esta no señaló, ya que Carlos Ochoa, con su testimonio no señaló que fuera acosado por el funcionario, sino que individualizo al acusado, al haberlo reconocido como funcionario policial, a pesar de andar con vestimenta civil, cuando llego en moto a la plaza y llamó a la víctima, quien se montara en la moto y se fuera con el mismo, y pudo reconocerlo como funcionario policial por haber sido detenido, en tres oportunidades anteriores, de allí su seguridad en saber que se trataba de un funcionario, adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra.
En consecuencia, la defensa, no logró desvirtuar las Pruebas de Cargos, y así fue declarado.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Privación de la Libertad, impuesta al hoy condenado en fecha 25-04-2014 por el Tribunal de Control Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en delitos de Violencia Contra la mujer, así como el Sitio de Reclusión que corresponda; hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y German Sánchez, en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la LOSDDMLV. en perjuicio de adolescente de 11 años siendo que la sanción prevista para dicho tipo penal oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo dispuesto en el art 37 del Código Penal, se parte del Término Medio de la Pena : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo entonces la Pena aplicable el Termino Medio establecido para dicho delito, es por lo que se CONDENA al acusado: DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y Germán Sánchez. Así mismo se imponen las Penas accesorias previstas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, cuyos días transcurridos se computaron como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, ACUSADO, quien FUE DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado; DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.037.983, natural de Valencia estado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.191.996, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 25-09-81, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, estado civil soltero, hijo de Deiris Roja (V) y Germán Sánchez, a cumplir la pena de, en perjuicio de víctima de 12 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la pena de : DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la LOSDDMLV. en perjuicio de Niña de 11 años de edad . SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral 3ero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL GREGORIO SANCHEZ ROJAS, dictada en fecha 25-04-2014, así como el ingreso de inmediato al Centro de Reclusión; correspondiente, de acuerdo a gestión que deberá hacerse con el ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, así como su contestación por parte del Ministerio Público, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:
Los recurrentes interponen el recurso de apelación, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, donde denuncian una absoluta falta de motivación al valorar la declaración del medico forense Alain Daré y concatenarlo con la declaración de la presunta víctima, así como también una notable contradicción en la exposición; delatando que en relación a la declaración de la supuesta víctima, la Juzgadora no motiva de una manera lógica y fehaciente lo que acarrea ilogicidad en la motivación de la sentencia; señalando en relación a la valoración del testimonio del funcionario Omar Enrique Peña Brizuela, que discrepan absolutamente de la valoración inmotivada por la Juzgadora; denunciando en relación a la valoración del testimonio de la ciudadana Luryeth Arriechi, que la misma luce absolutamente contradictoria, por existir una aprehensión viciada de nulidad absoluta y ser absolutamente inmotivada la valoración; igualmente señalan en relación a la declaración de la ciudadana Victoria Stefanía Ospina Fernández, que la Juzgadora no manifiesta motivadamente el por qué le otorgó pleno valor probatorio; señalando en relación a la declaración de la ciudadana María Pereira, que la valoración es inmotivada y contradictoria, y que en forma absoluta puede conferir un pleno valor probatorio; en cuanto al testigo Carlos Eduardo Ochoa martínez, los recurrentes denuncian que la Juzgadora no efectuó un análisis motivado; en relación a la funcionaria Keyla Parra, denuncian que la Juzgadora no motiva su valoración. Señalando los recurrentes su inconformidad con la valoración dada por la Juzgadora a las señaladas declaraciones, así como al informe médico forense y experticias e inspección técnica criminalística del sitio del suceso, considerando que la sentencia impugnada adolece de “…una inmotivación absoluta, una ilogicidad manifiesta y una contradicción evidente en la valoración de estos medios y órganos de prueba…” . En segundo lugar, lo recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley especial, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto consideran la absoluta inexistencia del acto carnal, debiendo en el mas grave de los casos juzgar a su defendido por el tipo penal de Abuso Sexual de Niña Sin Penetración, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando sea admitido el recurso de apelación, sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar las pretensiones señaladas en la definitiva.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, ésta Alzada estima necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de las pruebas por parte de los Tribunales de instancia, lo cual no corresponde a los Tribunales de Alzada; y en tal sentido en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. Así como en la sentencia Nº 165, de fecha 09 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se reitera que: “…Asimismo, resulta oportuno señalar el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación Penal, respecto a la labor de los tribunales de alzada, en específico que: “(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado (…)” (Sentencia N° 160, del 17 de mayo de 2013) (Destacado de la Sala). El fundamento de lo antes citado, tiene su razón jurídica en que, las cortes de apelaciones, no intervienen en el debate oral realizado por los tribunales de primera instancia, por lo que la apreciación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, no pueden ser analizados de manera correcta, tal como sucede en el debate oral y público realizado ante los tribunales competentes para ello…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, siendo competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio que realiza el correspondiente juicio oral, donde se incorporan las pruebas admitidas en su oportunidad.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la llevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las pruebas denunciadas por los recurrentes en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte del acusado de autos; realizando la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate oral, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; donde consideró los hechos acreditados, explicando como quedaron probados, en virtud del análisis individual y su adminiculación y comparación de los órganos de pruebas incorporados al debate, los cuales valoró, bajo los parámetros establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En este sentido, tenemos que de la declaración de la víctima niña, cuya identidad fue omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se incorporó por su lectura, en virtud de haber sido rendida ante el Tribunal en Función de Control correspondiente, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora a quo consideró a la misma como una testigo directa de los hechos objeto del proceso, la cual aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en detalle las acciones realizadas por el acusado, quien se valió de su condición de funcionario y bajo engaño la presionó para llevarla en el vehículo moto hasta el sitio donde fue violentada sexualmente, bajo amenaza y sometimiento con un arma de fuego; señalando de forma precisa la forma en que fue colocada y como fue penetrada por el acusado de autos, y la forma como reconoció al acusado; lo cual generó en la Juzgadora en concordancia con lo otros órganos de prueba el convencimiento del hecho objeto del juicio, motivo por el cual lo valora en forma plena, de la siguiente manera:
“…Este testimonio, se incorporo como Prueba documental por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse tomado como Prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de presentación. Aportó como testigo directa de los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la descripción de las acciones ejecutadas por su agresor en detalle, señalando que el acusado valiéndose de su condición de funcionario la presionó para que se montara en la moto que conducía, haciéndole creer que sería conducida hasta el Consejo de Protección de la localidad, chantajeándola de hacerle daño a su amigo Carlos y ella iría presa conducida hasta el lugar donde fuera violentada sexualmente, habiendo sido amenazada y sometida con arma de fuego. Preciso que se colocó de posición parada y de espalda a su agresor apoyada de la parte delantera de la moto y la penetro vaginalmente y que no eyaculo dentro de ella. Señaló haberlo reconocido en foto que mostro el Comisario y llamaron a la funcionaria dl Consejo de Protección. Generando convencimiento de la ocurrencia del hecho, al concatenarse con los demás órganos incorporados al juicio, a lo que de seguida se procederá, por tanto se valora en forma plena…”.
Es evidente que la Juzgadora a quo, aprecia la declaración de la víctima niña, quien como víctima del hecho objeto del proceso, la consideró como testigo directa del hecho la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en detalle las acciones realizadas por el acusado, generando en la Juzgadora en concordancia con lo otros órganos de prueba el convencimiento del hecho objeto del juicio, motivo por el cual lo valora en forma plena. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar ésta testimonial, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo, observa la Sala la debida valoración que hace la a quo al testimonio del funcionario Omar Enrique Peña Brizuela, en relación a su actuación en la investigación de los hechos objeto del juicio, con el cual fueron incorporadas al debate, la inspección técnica Nº 0809, de fecha 23 de abril de 2014, relativa al sitio del suceso, con lo cual la Juzgadora consideró acreditado la existencia del lugar donde la niña víctima manifestó la ocurrencia del hecho, lo cual se corresponde con las características del lugar descritas por la misma; experticia de reconocimiento técnico Nº 0105, de fecha 23 de abril de 2014, practicado al carné de identificación y la copia fotostática de la cédula de Identidad escaneada del acusado, los cuales portaba el acusado de autos al momento de su aprehensión y que lo acredita como funcionario policial activo; y al reconocimiento técnico Nº 0106, de fecha 22 de abril de 2014, relativo a una prenda de vestir de uso intimo femenino, perteneciente a la niña víctima y colectada por la funcionaria que intervino en el procedimiento; los cuales se le colocaron de visto y manifiesto, reconociéndolas en contenido y firma, a los que la Juzgadora les da pleno valor probatorio, considerando la legitimación del funcionario actuante en el marco de la investigación, de la siguiente manera:
“…Con esta declaración, efectuada por el Detective Omar Peña, un funcionario adscrito a Órgano Investigativo, en las Tres (03) actuaciones, en las que participóm, con cuyo testimonio, fueron incorporadas al juicio, consistentes en : 1) La Inspección No 0809, de fecha 23-04-2014, incorporada con su deposición y con la cual quedo acreditado la existencia del lugar donde la victima señaló ocurrió el hecho, con cuya descripción precisada por el Técnico:”…. Sitio abierto con cambios atmosféricos, eso es un terreno baldío, donde se puede apreciar la inspección, la maleza de alto y bajo follaje, adyacente a ese terreno se ubica la manga de coleo Luís López…..” corresponde con las precisiones de la víctima: “…..llevándome más adentro de la Manga de Coleo Luís López de aquí de Mariara, era un terreno con abundante monte, habían partes que en el monte estaba quemado….”, características estas del lugar, aprovechadas por el agresor para la concreción del hecho, dándosele Pleno Valor Probatorio, dada la legitimación del funcionario que efectuara dicha actuación, en el marco de la investigación, habiéndose efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley penal Adjetiva.-2) Experticia de Reconocimiento Técnico No 0105 de fecha 23-04-2014 a Carnet a nombre de DANIEL SANCHEZ y Copia fotostática cédula de Identidad escaneada del acusado, señalando que ambos documentos lo portaba cuando fue detenido y lo acredita como funcionario policial activo, para el momento de su detención y 3) Experticia de Reconocimiento Técnico a una prenda de vestir de uso intimo femenino, perteneciente a la víctima y colectada por funcionaria que intervino en el procedimiento…”.
Observándose que la Juzgadora explica los motivos por los cuales valora tal declaración, de donde llega al convencimiento sobre la existencia del lugar, así como las características del lugar donde la niña víctima señaló que ocurrieron los hechos, lo cual corresponde con las precisiones hechas por la misma; así como sobre la experticia practicada al carné de identificación y la copia fotostática de la cédula de identidad escaneada del acusado, que portaba al momento de su aprehensión y que lo acredita como funcionario policial activo; así como también al reconocimiento de la prenda de vestir de uso intimo femenino, perteneciente a la niña víctima y colectada por la funcionaria que intervino en el procedimiento; a los cuales les da pleno valor probatorio. Verificando esta Alzada que al valorarse estas pruebas, la Juzgadora observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Igualmente de la valoración que hace la a quo del testimonio de la ciudadana Luryeth Arriechi, quien reconoció el acta policial de fecha 23 de abril de 2014, a quien se le colocó de vista y manifiesto, reconociendo el acta y su firma, la Juzgadora señala lo siguiente:
“…El contenido de este testimonio aportó información referida a la detención del acusado, verificándose que se produjo como consecuencia de la denuncia de la adolescente, quien señalo abuso sexual por parte de un funcionario, y un testigo que señaló que se había llevado a la adolescente, también señaló que la victima reconoció al funcionario como su agresor, luego de su detención material, aseguro haber acompañado al técnico al lugar del suceso, como investigadora, y preciso que había vegetación, estaba quemada y era seca, no era abundante, había mucho monte, cuyo testimonio se valora en forma plena, dada que su actuación tuvo lugar en su condición de funcionaria, adscrita a Organismo de investigación, legitimada para ello, guardándose correspondencia con lo señalado por la victima, el testigo Carlos Ochoa y el funcionario Omar Peña, quien practicara la Inspección del lugar donde ocurriera el hecho. Preciso que la detención se realizó en el comando de acuerdo a las características aportadas por la victima de su agresor…”.
Es claro que la Juzgadora a quo, aprecia la declaración de esta funcionaria, la cual valora en forma plena, conforme al principio de inmediación, en su condición de funcionaria del órgano de investigación que actuó en la misma, legitimada para ello, considerando la Juzgadora el aporte de la información de la funcionaria en relación a la aprehensión del acusado como consecuencia de la denuncia de la niña víctima por abuso sexual por parte del acusado funcionario y el testigo que lo señaló como la persona que se había llevado a la niña adolescente, indicando que la niña víctima había reconocido al acusado de autos como el agresor. Asimismo valora la Juzgadora lo dicho por la funcionaria como investigadora del caso, en cuanto a su participación en compañía del funcionario técnico al lugar del suceso, aportando las características del lugar, lo cual a consideración de la a quo se corresponde con lo declarado por la niña víctima, el testigo Carlos Ochoa y el funcionario Omar Peña. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la testimonial de ésta funcionaria, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, contradicción, ni violación alguna.
En cuanto al testimonio del médico forense Dr. Alain Daher, el cual ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-146-DS-214-14, de fecha 23 de abril de 2014, efectuada a la niña víctima, reconociendo su firma y contenido, se constata que la jueza a quo hace la debida valoración y análisis, en donde señala darle pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un experto calificado en el área del servicio médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“…Con el testimonio del Médico Forense quedo incorporada la Experticia de Reconocimiento Legal, distinguida 9700-146-DS-214-14 de fecha 23-04-2014, efectuada a la víctima, con lo que se acreditado: el relato efectuado por la victima, manifestado al Médico, como parte de la evaluación, oportunidad en la que señalo haber sido abusada, sometida con arma de fuego por un sujeto, que la adolescente presenta un Himen elástico, denominado complaciente, por permitir la penetración vaginal, sin que se rompa dicha membrana, cuya característica hace difícil el hallazgo de rastros, y la victima bajo amenaza, no pone resistencia y se deja llevar, y la penetración contra su voluntad, no implica necesariamente ausencia de lubricación, ya que el órgano masculino lubrica y puede ayudarse con secreciones corporales como la saliva. Preciso que a partir de los 08 años de edad, el pubis de la mujer, permite la penetración y en el caso de la victima permite perfectamente la penetración, y con la característica de ser elástico su himen no deja rastro, puede ser manipulada sin llegar a romperse por esas características. Respecto a no plasmarse en la experticia ningún tipo de enrojecimiento, señaló: “si la presunta víctima no opone resistencia y colabora todas esas lesiones llamadas lesiones no vitales, difícilmente estarán presente”, señaló: No se evidencio ninguna lesión física ya sea de naturaleza morbosa o no vital. Se le dio pleno valor probatorio, legitimado como está el experto calificado, adscrito a Servicio Médico, C.I.C.P.C, Órgano Investigativo, constatándose que el dictamen cumple con los requerimientos del artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose, reiteración en el relato de la víctima y aportando las explicaciones médicas, objetivas, de acuerdo a la morfología particular que presento la víctima, a nivel genital, lo que se examino conjuntamente con lo declarado por la victima, ya que el no hallazgo de signos físicos a nivel genital , no implica que el hecho no ocurrió, sino que hay que evaluarlo de acuerdo a como ocurrió y la característica que presenta el himen de la adolescente (elástico), determinándose que la adolescente fue sometida bajo amenaza con arma de fuego, circunstancia que venció su resistencia y el tipo de himen que tiene: elástico, permite la penetración sin que se rompa dicha membrana y no haberse observado enrojecimiento se explica por la imposibilidad de resistencia y aun cuando no haya lubricación vaginal , dicha lubricación puede producirse en el hombre o ayudarse con saliva, por lo que tales aspectos resultan importantes desde el punto de vista médico para evaluar el resultado de la experticia médica, debiendo tomar en cuenta, lo señalado por la victima, en su declaración rendida ante el Tribunal de control, como prueba anticipada, incorporada por su lectura y valorada por esta Juzgadora, encontrando que la víctima presenta un himen con una particular característica, que impide su ruptura con la penetración, vale decir, la membrana por no romperse, no sangra, fue sometida por arma de fuego y no ofreció resistencia, por tanto no hay enrojecimiento y aun cuando fue penetrada contra su voluntad, no se observo lesión o laceración, porque el hombre lubrica o se ayuda con otra secreción, por lo que el resultado de la evaluación médica no contradice las especificaciones de la víctima, sino que explica lo observado en el examen efectuado a la víctima, con óptica médica y objetiva, cuyo resultado no desvirtúa el hecho denunciado, habiendo analizado conjuntamente con las especificaciones de la víctima, y con las explicaciones médica pudo entenderse lo observado en el examen…”.
De lo cual se observa, que en esta valoración efectuada por la a quo, la misma llega a la convicción de quedar acreditado lo relatado por la niña víctima al médico forense que realizó la evaluación, donde señaló haber sido sometida con un arma de fuego y víctima del abuso. Asimismo, basada en los conocimientos científicos aportados en la testimonial, que la niña víctima presenta un himen elástico el cual es denominado himen complaciente, el cual permite la penetración sin rompimiento, y que por sus características se hace difícil hallar rastros, considerando acertadas las explicaciones medicas del experto, en relación a las características propias del himen elástico presentado por la niña víctima, los cuales no dejan rastros, el cual puede ser manipulado sin rompimiento. Igualmente resalta la Juzgadora lo explicado por el experto, en relación a la no oposición de resistencia por parte de la víctima no se presentan las lesiones no vitales. Considerando la a quo, al darle pleno valor probatorio al testimonio, que con este testimonio del experto y las explicaciones médicas aportadas de una manera objetiva, según la morfología genital que presenta la niña víctima, se reitera lo declarado por la misma, por lo que consideró determinado que la niña fue sometida bajo amenaza con arma de fuego y por el tipo de himen elástico permitió la penetración sin rompimiento, e incluso sin que se presente enrojecimiento, debido a la no resistencia, lo cual analizó la Juzgadora con las especificaciones aportadas por la niña víctima, lo que aunado a las explicaciones del experto medico forense, se comprende el resultado del examen practicado a la niña víctima. Verificando esta Alzada, que la Jueza a quo al apreciar ésta testimonial, quien realizó el reconocimiento medico forense y que al ser adminiculada con la declaración de la niña víctima, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni violación alguna.
Igualmente en cuanto a la testimonial de la ciudadana Victoria Stefania Ospina Fernández, con la cual se incorporó el informe Psicológico de fecha 28 de mayo de 2914, realizado a la niña víctima, se observa la debida valoración que efectúa la Juzgadora, a la cual le da pleno valor probatorio, al tratarse de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, legitimada para practicar la evaluación, el cual cumple con lo consagrado en el texto adjetivo, de la siguiente manera:
“…Con este testimonio, se incorporo el Informe de evaluación Psicológica No 08-FS-UAV-0221-2014, de fecha 28-05-2014, efectuado a la víctima, dándosele pleno Valor Probatorio, tratándose de una experta, adscrita a Órgano de investigación, por tanto legitimada para practicar dicha actuación, corroborándose que el dictamen por ella efectuado, cumple con los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya evaluación se acredita, la reiteración en el relato de la víctima, al señalarle a la experta, haber sido objeto de abuso sexual , determinó la experta que ya estaba siendo tratada por psicólogo. Preciso como resultado de la evaluación dos aspectos: 1) ansiedad, inseguridad e irritabilidad, que la han afectado, ya que decidió dejar de asistir a la escuela, que derivan de la vivencia del hecho de abuso sexual, señalando que la adolescente dijo la verdad y 2) Presentó otras alteraciones derivadas del ámbito familiar como inmadurez emocional por su edad y protección materna, quedando claro para esta Juzgadora, que los indicadores de ansiedad, inseguridad e irritabilidad son consecuencias del evento vivido, que trajo como consecuencia, no acudir más a la escuela , independientemente a la situación preexistente a nivel familiar, cuya impresión diagnostica en el informe Psicológico fue problemas paterno-filiales, que además quedo precisada como afectación de la adolescente por relación parental conflictiva, lo que guarda correspondencia con las recomendaciones de remitir a padre y madre de la adolescente a recibir atención psicológica. Este segundo aspecto, no indica que el hallazgo de la Psicóloga, de los indicadores presentes en la adolescente: ansiedad, Inseguridad e irritabilidad sean consecuencia de su situación familiar pre-existente, al hecho denunciado, pues distingue y discrimina que los indicadores por dinámica familiar como rasgos resaltantes de personalidad son: oposicionismo, inmadurez emocional, egocentrismo, dependencia materna y rivalidad con ocasión a esa figura. Por tanto, está claro, para esta Juzgadora, que como resultado de la entrevista y test proyectivo de persona bajo la lluvia, se obtuvo tales resultados, quedando acreditado que la adolescente hizo referencia al hecho de abuso sexual del que fue objeto, que le produjeron ansiedad, marcado rasgo de inseguridad y tendencia a la irritabilidad, dejando de asistir al colegio, concluyendo como impresión diagnostica Abuso sexual de la adolescente como vivencia, además y en forma distintiva: Problemas paterno filiales y afectación por relación parental conflictiva. En consecuencia, no hay duda para esta juzgadora, que el evento vivido como denunciado por la victima genero afectación que preciso la psicóloga como ansiedad, inseguridad e irritabilidad, trayecto como consecuencia la interrupción en su rutina educativa…”.
Observándose que la Juzgadora a quo explica los motivos por los cuales le da pleno valor probatorio, considerando que con dicha evaluación se acredita el testimonio de la niña víctima, la cual le señaló a la experta el haber sido sexualmente abusada, donde la experta explicó las afectaciones psicológicas de la niña víctima, como consecuencia del hecho ocurrido, la cual consideró la veracidad de lo dicho por la niña víctima, llegando la Juzgadora al convencimiento de que la afectación presentada por la niña víctima, son las consecuencias del hecho de haber sido abusada, lo cual consideró como resultado de la evaluación y entrevista que hiciera la experta, y con lo cual consideró acreditado que la niña víctima hizo referencia al abuso sexual que sufrió, lo que le ocasionó los padecimientos descrito por la experta, tales como ansiedad, inseguridad e irritabilidad, llegando al convencimiento que el hecho denunciado fue lo que le generó la afectación descrita por la experta. Verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de la experta, realizó la debida valoración de la misma, donde observó las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
En relación a la testimonial de la ciudadana María Antonieta Pereira, se observa igualmente la debida valoración que efectúa la Juzgadora, a la cual le da pleno valor probatorio, quien intervino como consejera de protección del municipio de la localidad, en los siguientes términos:
“…Con la declaración de María Antonieta Pereira, quien intervino en condición de consejera de protección del Municipio Diego Ibarra, se preciso: haber intervenido por llamado que le hizo el Comisario Ender Ruiz, de la Policía Municipal Diego Ibarra, por tratarse de una niña que denunciaba a un funcionario de ese Organismo, quien acudió con su representante y un amigo de nombre Carlos, denunciando que había sido abusada sexualmente por un funcionario de ese Comando, cuyo conocimiento en principio no manejaba la víctima, quien le señalo conocerlo de vista, pero si su amigo, que el comisario de ese Comando policial, facilito las fotos de 80 funcionarios adscritos y le fueron mostradas a la víctima, y que señaló a su agresor, posteriormente ella agrupo las fotos de acuerdo a similares características y también lo señaló y lo hizo en forma separada del amigo Carlos Ochoa, quien también señaló al mismo funcionario. El comisario Ender le especifico que el funcionario, contra quien recaía el señalamiento, tenia moto blanca Suzuki, tenia arma, estaba de civil y en comisión de servicio, circunstancias estas que coinciden con las especificaciones dada por la victima y el testigo Carlos Ochoa y señalo ser ella del Municipio y conocer el lugar cerca de la manga refiriéndose al mismo como lejano y despoblado, lo que arroja como resultado: reiteración en el relato de la víctima, que la victima individualizo al acusado, mediante la exhibición de foto de los funcionarios, coincidiendo con lo declarado por la victima de haberlo reconocido por foto y esta Consejera de Protección, por ser de la zona y conocer el lugar, describió el lugar del hecho y corresponde con las características determinadas en la inspección. Se le dio Pleno Valor Probatorio, por haber actuado como Consejera de Protección, requerida su presencia por Comisario del Órgano Policial Municipal en que estaba adscrito el agresor, en la misma fecha de ocurrencia del hecho, habiendo participado en ese acto inicial, que activa el procedimiento de la detención, informando todo lo percibido, en ese contacto directo con la víctima, señalando haberla visto con rastros de tierra, y respecto al testigo Carlos Ochoa, señala que trabaja cerca de la plaza y que la escuela donde estudia la víctima, queda a tres cuadras, lo que explica porque Carlos Ochoa se encontraba en la Plaza cuando la víctima venia del colegio y se detuvo a hablar con él, pero también explica porque pudo observar a la victima cuando venía de regreso, posterior al hecho. Se corroboro con este testimonio lo declarado tanto por la victima, como por el testigo Carlos Ochoa y aporta indicios claros por parte de la víctima y el testigo, en individualizar al acusado, como el agresor quien llego, llamó a la víctima y llevo en moto desde la plaza hasta el lugar donde se cometiera el hecho…”.
Es claro que la Juzgadora a quo aprecia la declaración de esta funcionaria, a la cual le da pleno valor conforme al principio de inmediación, en virtud de su intervención como consejera de protección y quien fuera llamada por el Comisario de la Policía Municipal Diego Ibarra, donde labora como funcionario el acusado de autos, por la denuncia que realiza la niña víctima en compañía de su representante y de su amigo de nombre Carlos, en contra del acusado de autos, que es funcionario de ese órgano policial, por haber sido abusada sexualmente, la cual señaló en las fotografías que les fueron mostradas de los funcionarios del cuerpo policial al acusado, así como también en forma separada lo señaló su amigo Carlos Ochoa; manifestándole el Comisario que el funcionario denunciado tenía la moto de color blanco, marca suzuki, tenía arma y se encontraba de civil en comisión de servicio, lo cual coincidía con lo señalado por la niña víctima y su amigo Carlos Ochoa. Asimismo la testigo manifestó conocer el lugar señalado por la niña víctima, aportando características propias del lugar, lo cual consideró que reitera lo manifestado por la niña víctima, de haber reconocido al acusado en las fotografías, haberla visto con rastros de tierra ese día, así como que el testigo Carlos Ochoa trabaja cerca de la plaza y de la escuela donde estudia la niña víctima, por lo que consideró que explica el hecho de que se encontraba en la plaza cuando venía la niña del colegio y estaban conversando y cuando observó a la niña posterior al hecho, motivos por los cuales con esta declaración la Juzgadora consideró corroborado el testimonio de la niña víctima y del testigo Carlos Ochoa, y de los hechos denunciados; constatándose que la Juzgadora hace la debida valoración al apreciar la testimonial de esta funcionaria, donde observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni violación alguna.
Igualmente en cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Martínez, se constata que la Jueza a quo hace la debida valoración y análisis, con lo cual consideró corroborado lo declarado por la niña víctima, en los siguientes términos:
“…Este testimonio, se refiere al conocimiento directo por haber presenciado y percibido, por encontrarse hablando con la víctima en la Plaza, que el acusado, llego manejando una moto blanca, de civil y una arma visible, de su condición de funcionario, por conocerlo, ya que lo había detenido en tres oportunidades previas, que llamo hacia donde la adolescente y él estaba, que incluso le preguntó si era con él y el acusado indico que era con la adolescente, que ésta fue hasta donde el funcionario, hablo con él como cinco minutos, no sabe de qué hablaron, luego la adolescente se montó en la moto que conducía el funcionario y se fue con él despidiéndose, que optó por avisarle a la mamá de la adolescente , que la adolescente se tardó como una hora u hora y media y luego la observó a la adolescente cuando venía de regreso asustada y llorando , acompañándola a su casa. Con lo que queda corroborado lo declarado por la victima, en dos momentos cuando llego el acusado, la llamó señalándola y llevársela en la moto que conducía y verla de regreso saliendo por Tenería, que coincide con lo señalado por la victima de haberla dejado su agresor en la tenería, en el estado que describió como asustada y llorando…”.
Constatándose en esta valoración efectuada por la Juzgadora a quo, que la misma refiere al conocimiento directo que tiene el testigo sobre los hechos, en virtud de que el mismo se encontraba en la plaza con la niña víctima, y presenció cuando llegó el acusado de autos en el vehículo moto color blanco, vestido de civil y con el arma de fuego visible, al cual reconoció como funcionario policial, quien llamó a la niña víctima y cuando se fue en la moto junto con el acusado y luego cuando la niña víctima regresaba a su casa asustada y llorando, considerando la Juzgadora que con esta testimonial del testigo quedó corroborado lo declarado por la niña víctima, al momento de llegar el acusado, llamarla y llevársela en el vehículo moto y cuando regresaba por el sector que declaró la niña la había dejado el acusado. Verificando esta Alzada que el debido analisis que hace la Juzgadora al valorar ésta prueba testimonial, y sobre la coincidencia con la declaración de la niña víctima, donde se observó la regla de la lógica, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni contradicción, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
En relación a la declaración de la funcionaria Keyla Parra, adscrita al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al reconocimiento legal de barrido y la experticia hematológica y seminal, se observa la debida valoración que hace la a quo, en los términos siguientes:
“…Con la declaración de la Experta, se incorporo el Reconocimiento Legal, Barrido (En búsqueda de apéndices Pilosos) Experticia Hematológica y Seminal, efectuado a la prenda intima de vestir de la adolescente víctima, que cargaba el día del hecho y que fuera colectada por la funcionaria mencionada Luryeth Arriechi. Dicha actuación científica arrojó como resultado, No se constató presencia de apéndices pilosos, ni sustancia hematica, ni material de naturaleza seminal. Este resultado obtenido de los análisis Físico y Bioquímico, debe evaluarse, de acuerdo a lo declarado por la víctima, en sus especificaciones, de cómo ocurrió el hecho, ya que especifico que su agresor la hizo apoyarse de la moto, la agarro por la cintura, la apunto con el arma en su hombro, le bajo el pantalón completo, estando parada y de espalda, la penetro dos veces por la vagina y al contestar las interrogantes formulada por la defensa, señaló que no eyaculó adentro , lo que explica, que no se haya encontrado material seminal en la pantaletas, y la ausencia de sustancia hematica, se explica con el resultado de la evaluación Médico forense, que determinó que presenta himen elástico, que permite penetración vaginal, sin la ruptura de la membrana . Declaración que se valora en forma plena, y su resultado no contradice el testimonio de la víctima, sino que se corresponde con las circunstancias especificadas por la misma y tener himen complaciente…”.
Observándose igualmente que la Juzgadora a quo, también explica los motivos por los cuales valora la declaración de esta funcionaria, la cual valora en forma plena y evalúa conforme a las especificaciones de lo declarado por la niña víctima, de la forma en como sucedieron los hechos objeto del proceso, motivo por el cual consideró el hecho de no haberse encontrado material seminal en la prenda de la niña víctima y ausencia de sustancia hematica, así como por el resultado de la evaluación realizada por el medico forense, el cual determinó que la niña víctima presenta un himen elástico lo que permite la penetración vaginal sin ruptura de la membrana; lo cual señala valorar en forma plena por corresponderse con lo declarado por la niña víctima y no contradecir su declaración, así como la circunstancia constatada de presentar la misma himen complaciente. Por lo que se constata, que de la valoración del testimonio de esta testimonial, la Juzgadora a quo igualmente realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta declaración, verificando esta Corte que la Juzgadora al apreciar la testimonial de esta funcionaria, hizo el debido análisis y fundamentación para llegar a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Asimismo observa esta Alzada, el debido análisis y concatenación que hace la Juzgadora a quo, de las declaraciones rendida por la niña víctima, los testigos, expertos y funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado de autos y en las investigaciones, incorporadas al debate, en donde deja determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se ventilaron en el debate, señalando la contundencia, lo claro, sencillo y sin contradicción alguna de las testimoniales rendidas, donde adminicula la testimonial de la niña víctima, testigo directa de los hechos objeto del proceso, quien aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las acciones realizadas por el acusado, con las testimoniales del funcionario Omar Enrique Peña Brizuela, en relación a la actuación que tuvo en la investigación de los hechos objeto del juicio, con el cual fueron incorporadas al debate, la inspección técnica Nº 0809, de fecha 23 de abril de 2014, relativa al sitio del suceso; la experticia de reconocimiento técnico Nº 0105, de fecha 23 de abril de 2014, practicado al carné de identificación y la copia fotostática de la cédula de Identidad escaneada del acusado; y el reconocimiento técnico Nº 0106, de fecha 22 de abril de 2014, relativo a una prenda de vestir de uso intimo femenino, perteneciente a la niña víctima y colectada por la funcionaria que intervino en el procedimiento; así como con el testimonio de la ciudadana Luryeth Arriechi, quien suscribe el acta policial de fecha 23 de abril de 2014; la del médico forense Dr. Alain Daher, quien ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento legal, Nº 9700-146-DS-214-14, de fecha 23 de abril de 2014, efectuada a la niña víctima; así como con la testimonial de la ciudadana Victoria Stefania Ospina Fernández, con la cual se incorporó el informe Psicológico de fecha 28 de mayo de 2914, realizado a la niña víctima; así como también con la de la ciudadana María Antonieta Pereira, la del testigo Carlos Eduardo Ochoa Martínez, y la de la funcionaria Keyla Parra, adscrita al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al reconocimiento legal de barrido y la experticia hematológica y seminal; señalando la Juzgadora que del análisis y valoración efectuada a estas pruebas incorporadas al debate, llegó a la convicción de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del ciudadano Daniel Gregorio Sánchez Rojas. De lo que se observa en el caso sub exámine, el debido análisis que realizó la Juzgadora, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la Defensa en cuanto a las denuncias realizadas sobre la sentencia dictada. En este sentido se hace necesario señalar, que nuestro ordenamiento jurídico establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la sana critica, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica; y siendo que en el caso bajo estudio, la Juzgadora consideró que con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron analizadas y valoradas individualmente y en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, apreciadas de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas; concluyéndose que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las pruebas incorporadas, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados, así como la responsabilidad del acusado de autos, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta de motivación, ni contradicción, ni ilogicidad en la decisión.
En cuanto al segundo punto de la impugnación denunciado por los recurrentes, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley especial, al considerar la absoluta inexistencia del acto carnal, debiendo en el mas grave de los casos haberse juzgado a su defendido por el tipo penal de Abuso Sexual de Niña Sin Penetración, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa del escrito de apelación que los recurrentes no señalan específicamente a cual de estos supuestos se refieren, si es por inobservancia o es por la errónea aplicación de la norma jurídica, así como tampoco especifican cual norma jurídica se inobservó o cual norma jurídica se aplicó erróneamente; sino que denuncian que al considerar la absoluta inexistencia del acto carnal, en el mas grave de los casos se debió juzgar a su defendido por el tipo penal de Abuso Sexual de Niña Sin Penetración, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que si la Defensa consideró en el transcurso del proceso que la calificación jurídica dada a los hechos no se correspondía con la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada en la acusación, la cual fue admitida por el Juez en función de Control en su oportunidad, tenía la posibilidad en la fase de investigación, en la fase intermedia, e incluso en la fase de juicio, de solicitar la adecuación de los hechos al tipo penal que consideraba pertinente, solicitando un cambio de calificación al hecho objeto del juicio. Asimismo, de la decisión objeto de impugnación, se desprende que la Juzgadora a quo luego de haber escuchado en audiencia los alegatos de las partes y haber incorporado las pruebas al debate, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, donde consideró haber quedado demostrado los hechos objeto del juicio, señalando la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que estimó acreditados, donde la niña víctima en fecha 22 de abril de 2014, a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba en la plaza del municipio Diego Ibarra, con el adolescente Carlos Ochoa, siendo llamada por el acusado de autos, quien valiéndose de su condición de policía y visiblemente armado, le pidió que se montara en la moto que conducía, por denuncia de hacer bulla en el teatro y la llevaría al Consejo de Protección y la llevó a otro lugar bajo chantaje de no llevarla presa y no matar al muchacho que hablaba con ella, donde hizo que se bajara de la moto, ordenándole bajarse los pantalones, apuntándola con el arma de fuego, por lo que se desabrocho los pantalones y el acusado se los bajó por completo y de espalda la tomo por la cintura, parada y apoyada de la parte delantera de moto, la penetró vaginalmente, apuntándola con la pistola por el hombro bajo amenaza de muerte, para llevarla y dejarla en el sector la Tenería, desde donde la vio regresar el adolescente Carlos Ochoa, quien declaró haberla visto cuando el acusado llegó a la plaza en moto, vestido de civil, visiblemente armado, llamar a la niña víctima y llevársela en la moto y luego de transcurrida una hora, verla de regreso asustada y llorando, acompañándola hasta su casa. Asimismo la Juzgador a quo consideró acreditado, la existencia del lugar a donde fue conducida la niña víctima bajo engaño por el acusado, así como que el hecho objeto del proceso le generó indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad e irritabilidad como consecuencia directa de la vivencia y la afectación en su rutina, cuyo hecho relatado por la adolescente se correspondió a un hecho ocurrido; así como la individualización del acusado como autor del hecho, a través del relato reiterado de la adolescente, al ser evaluada tanto por la psicóloga y el médico forense, corroborado por el testigo Carlos Ochoa; y desde el punto de vista médico forense, que la víctima, presenta himen elástico, denominado complaciente, cuya característica es que la membrana no se rompe con la penetración, lo que explica porque se observó indemne, sin lesión, ni sangrado, y no haberse observado enrojecimiento, cuya explicación médica fue la circunstancia de que la víctima no pudo ejercer resistencia , tampoco se observó laceración, cuya explicación médica fue que la falta de lubricación en la victima no implica ausencia de lubricación, porque el órgano masculino lubrica y se lubrica con otras secreciones como la saliva, hechos estos que consideró acreditados la Juzgadora luego de haber sido analizados los alegatos de las partes y la incorporación de las pruebas objeto del debate. De manera que este punto objeto de impugnación por parte de los recurrentes carece de sustento jurídico, por lo que tampoco les asiste la razón y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, la debida determinación precisa y circunstanciada los hechos que la Juzgadora estimó acreditados, así como el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral, donde se determinó que el acusado Daniel Gregorio Sánchez Rojas, fue la persona que abuso sexualmente de la niña víctima, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Daniel Gregorio Sánchez Rojas, en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, sino que el Juzgador debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Artículo 83. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo.346. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Juzgadora, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1308, de fecha 09 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se establece que:
“…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 124, de fecha 07 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, donde se reitera que:
“…La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La Nº 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, como son la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de las pruebas apreciadas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
V
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Williams de Jesús Latuff Rodríguez y Raúl Becerra Morales, actuando como Defensores Privados del ciudadano Daniel Gregorio Sánchez Rojas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2015 y publicada en fecha 15 de agosto del mimo año, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias previstas en el numeral 3 del artículo 69 y artículo 70 eiusdem, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2014-002742, en perjuicio de la niña (se omite su identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
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