REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2016-0000123
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la Abg. FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMA en su condición de Defensora del imputado DENNYS ALEXANDER PUERTA LOPEZ titular de la cédula de identidad V-21.531.457, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-0000123, contentivo de Acción de amparo, interpuesto en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2016-00669, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del referido tribunal, denunciando fundamentalmente que:
“… Se evidencia de la actuaciones signada con nomenclatura GP11-2016-669-, que en fecha 27 de octubre de 2016, se presentó ante la oficina de alguacilazgo de ese Circuito escrito contentivo de solicitud de Decaimiento de Medida, ello en virtud de que se pudo constatar a través del sistema Juris 2000, que el Ministerio publico no presentó en fecha oportuna, escrito contentivo de acusación, o algún acto conclusivo, que ponga fin a la investigación; fundamentando dicha solicitud, en lo establecido en el artículo 236 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera es evidente que el ciudadano Juez no ha cumplido con su obligación de dar respuesta en un lapso de tres días., como lo determina el artículo 161 ejusdem.
En virtud de todo lo antes expuesto y ante la evidente omisión de pronunciamiento, es por lo que se ejerce el derecho de interponer el Recurso de Amparo como en efecto se interpone, por violación al derecho Constitucional de Oportuna y Adecuada Respuesta.
DEL DERECHO
El artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…”
En fecha 10/11/2016, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMA en su condición de Defensora del imputado DENNYS ALEXANDER PUERTA LOPEZ titular de la cédula de identidad V-21.531.457.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión , ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Control vulnero el derecho a la oportuna respuesta a que se refiere el articulo 51 de la Constitución Nacional.
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, por la Abg. FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMA en su condición de Defensora del imputado DENNYS ALEXANDER PUERTA LOPEZ, quien interponen acción de amparo constitucional quedando signado bajo el asunto el N° GP01-O-2016-000123, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2016-000669 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva, oportuna respuesta y derecho a petición previstos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición y subsiguiente tramite interpuesto por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de que se inicie el tramite previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación al derecho de petición y oportuna respuesta; en tal sentido es de hacer notar que en fecha jueves 16 de febrero del corriente, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello consigno copia certificada de auto de fecha 02 de noviembre de 2016 mediante el cual se pronuncia sobre lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“ Finalmente observa el Tribunal que asiste la razón a la defensa, toda vez, que transcurrió con creses el lapso para que el Ministerio Publico, presentara acto conclusivo, y como quiera que el referido imputado tiene conducta pre delictual, quien se encuentra así mismo solicitado por ante el tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según expediente signado con la nomenclartura SP21-P-2015-012914, mediante oficio 8C-1848, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal considera prudente declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado DENNIS ALEXANDER PUERTA LOPEZ, relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 14/07/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD, impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia especial de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405en relación con el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS LEON MARTINEZ. ”
Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante por esta vía de amparo, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo, dado cuenta en sala en fecha 10-11-2016 y admitido en fecha 23 de noviembre de 2016, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la solicitud efectuada por la accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento al DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizad por la defensa, como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. FLOR ALBA ANTUNEZ CLEMA en su condición de Defensora del imputado DENNYS ALEXANDER PUERTA LOPEZ, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2016-000669, en contra del Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, en consecuencia se deja sin efecto Audiencia Constitucional prevista para el miércoles 22 de Febrero de 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
El Secretario,
Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 12:16 PM