REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2017-000011.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho González Miguelángel, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como víctimas, interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando como agraviante al Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abogado Toredit Rojas.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, en su escrito de amparo constitucional, señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, GONZALEZ MIGUELANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre abogado bajo el N° 203.617 y de este domicilio, actuando en este acto como representante de los derechos de MARIA MAGDALENA BRAVO GELVIS titular de C.l V-15.859.353, y URIBE GUERRA LUIS ALBERTO titular de C.l V- 13.889.271 quienes fungen como victimas en el asunto GP01 -P-2016-028475, por ser hermanos de los ciudadanos DANIEL SIMON BRAVO GELVIS titular de C.l V- 15.859.352 (occiso) y URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA C.l V-17.283.048 (occisa), según Poder Notariado, emitido por la Notaría Publica de San Diego Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2017, según planilla N° 12700041081, numero 17, tomo 14, folios 53 al 55 ante usted recurro con el debido respeto a los fines de interponer, teniendo la cualidad establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el presente H ABE AS DATA.
DE LOS DATOS CONCERNIENTES DE LAS VICTIMAS
AGRAVIADO: MARIA MAGDALENA BRAVO GELVIS titular de C.l V-15.859.353, y URIBE GUERRA LUIS ALBERTO titular de C.l V-13.889.271 y de este domicilio.
DEL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS
El Agraviado está domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, casas 80 y 81 Municipio Valencia del Estado Carabobo.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Art 28 C.R.B.V: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de noviembre del año 2016, los ciudadanos DANIEL SIMON BRAVO GELVIS y URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA (occisos) se desplazaron rumbo a la Ciudad de Barinas a comprar una considerable cantidad de queso, la ciudadana URIBE GUERRA KAROL JOSEFINA era comerciante y su amigo el ciudadano DANIEL SIMON BRAVO GELVIS era funcionario castrense, su compadre y vecino, que solo la iba a acompañar. Una ciudadana de nombre VIVIAN CAROLINA HOSPEDALES MIR es la propietaria del vehículo de carga tipo camión marca Ford, placa 22Y-GBH, color: Gris, año: 2008 el cual se utilizaría para el traslado de la mercancía y accedió al alquiler del vehículo por la cantidad de Bs. 120.000, posteriormente se dirigen a el Estado Barinas con una tercera persona de nombre Julio, quien era el chofer, (novio de la hoy acusada), pero fueron presuntamente intersectados por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana en el sector de la Guamita, Estado Cojedes, en horas de la mañana posteriormente los dejaron amarrados en una zona boscosa, pudiendo liberarse horas después y se trasladaron al peaje de Taguanes, donde llamaron a la acusada en autos, le indicaron lo sucedido y esta los paso buscando para retornar al Estado Carabobo específicamente al sector del Barrio La Honda donde reside la ciudadana Vivian Hospédales, dejaron a los hoy occisos en la parte externa de su casa, y a los pocos minutos fueron abordados por un vehículo color blanco marca Toyota, en la cual según las fijaciones fotográficas sin editar que se encuentran en el expediente emitidas por el C.I.C.P.C, estos subieron y no se supo mas de ellos, hasta el día siguiente que fueron encontrados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con signos de tortura extrema, brazos partidos, hematomas varios ocasionados por objetos contundentes a nivel del rostro, y otras partes del cuerpo, heridas causadas por hojas de corte (machetes), además de un aproximado de veinticinco heridas por armas de fuego, esta información la obtuvimos del expediente MP-590618-16 en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Allí pudimos recabar información en 10 que respecta a las declaraciones de los testigos evacuados por el representante fiscal que van todas en contraposición, todas se contradicen, además de no haber investigado en ningún momento el vehículo en el que presuntamente se montaron los hoy occisos.
Ciudadano Magistrado en fecha 02 de febrero de 2017, interpuse querella contra la ciudadana Hospédales Vivian, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivo Innoble, en la misma fecha solicite las copias del expediente GP01-P- 2016-028475 al tribunal de control tercero de este circuito judicial, Abg. Alfredo Toredit Rojas, quien me ha manifestado de forma inexplicable que no tiene el expediente en sus manos, que tiene mucho trabajo, y que espere el día de la audiencia preliminar que se realizara en fecha 22 de febrero de 2017 nunca tuve respuesta de dicho tribunal, si no mas bien respuestas grotescas y desafiantes por parte de dicho juez en virtud de la negativa de entregar copia de el expediente, ratifique la solicitud el día 08 de febrero de 2017, y el día 10 de febrero me dirigí nuevamente al tribunal en cuestión a los fines de tratar me facilitaran el expediente pero de igual manera el juez alego que yo no iba a hacer nada con eso, que eso era trabajo del fiscal . Es necesario señalar que la acusación fue interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 16 de enero, y hasta el día viernes 10 de febrero no la habían agregado en el expediente, situación esta que despierta el interés de la familia de las victimas en función del por que este juez tiene interés evidente en no entregar dicho expediente. Es por ello que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 13 de Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a incoar el presente
AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, a los fines que se nos entreguen como formalmente hemos solicitado las copias simple del expediente GP01-P-2016-24875, por parte del tribunal de control tercero del circuito judicial penal del Estado Carabobo, quedando a salvo el Derecho de ejercer las respectivas acciones Penales y Administrativas que le corresponden a quien
Represento.
DE LA FORMAL SOLICITUD
De todo lo anteriormente expuesto resulta la necesidad imperiosa de la parte querellante y los familiares de las victimas de tener acceso al expediente GP01-P-2016-028475, en vista de que la audiencia preliminar se realizara el día 22 de febrero de 2017, y no tenemos prácticamente información de fondo de las actuaciones, de igual manera solicitamos, sea declarado CON LUGAR el presente AMPARO DE HABEAS DATA. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presunta negativa de entregar copias simples del expediente.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo el asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante González Miguelángel, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como victimas, en el asunto GP01-P-2016-028475, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite legítimamente su condición de apoderado judicial de los referido ciudadanos.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante González Miguelángel, abogado en ejercicio, en su escrito manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como victimas, en asunto seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no obstante, de la revisión efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta mandato o poder alguno que acredite la cualidad de apoderado judicial que dice tener el referido abogado, para actuar en representación de las víctimas, no constando siquiera copia del mencionado poder, ya que tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a algún documento demostrativo del carácter que manifiesta tener, siendo preciso citar en este orden de ideas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia Nº 1686, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se establece:

“…Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, alegando actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como victimas, sin que acredite su legitimidad como apoderado; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas, a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible conforme al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho González Miguelángel, quien manifiesta actuar como representante de los derechos de los ciudadanos Maria Magdalena Bravo Gelvis y Uribe Guerra Luis Alberto, quienes fungen como victimas, contra el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del abogado Toredit Rojas, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La secretaria


Abg. Dorlimar Galeno