REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 20 de febrero de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2014-001463

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
DEFENSA:
IMPUTADO: LUIS JOSE GARCIA SILVA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2017, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la ciudadana MARIA ELENA GARCIA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.462, quien en su escrito manifiesta interponer acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de4 Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su sobrino LUIS JOSE GARCIA SILVA, quien se encuentra privado de su libertad en forma ilegitima desde hace 10 días de su aprehensión sin ser atendido en los Tribunales en el asunto Nro. GP11-P-2014-1463 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., conformando la Sala conjuntamente con los Jueces ARNALDO VILLARROEL y NIDA GONZALEZ.

En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por recibido correo ante la Presidencia de este Circuito Penal, de oficio Nro. C1-0236-17 de fecha 14/02/2017, suscrito por la Jueza Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite adjunto copia de la audiencia de especial de presentación celebrada en fecha 09-02-2017 donde se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO


La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente

Quien suscribe, MARÍA ELENA GARCÍA CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.614.462, venezolana mayor de edad, residenciada en Morón, calle 18, Nro. 21, Banco Obrero, telefono Nro.0242-3724526 y 0416-0963837, a fin de interponer acción de Amparo Constitucional* en la modalidad de Hábeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente se exponen las siguientes consideraciones:
PERSONA AGRAVIADA:
Ciudadano: LUIS JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.552.791, fecha de nacimiento: 05/04/1991, hijo de ARELIS MARGARITA SILVA y JOSÉ LUIS GARCÍA, actualmente recluido en el Comando Policial de Puerto Cabello "La Zulia", Municipio Puerto Cabello.
REPRESENTANTES DE LA PERSONA AGRAVIADA:
Cabe destacar que carecemos de medios económicos para sufragar los gastos que genere un Abogado Privado, por lo que al momento de ser atendido mi sobrino se solicitara la asistencia un defensor Publico, adscrito a la Defensa Publica, en la ciudad de Puerto Cabello.
AGRAVIANTE:
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Puerto Cabello, actualmente a cargo de la Dra. Marlene Mendoza, y quien puede ser ubicada en el Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, sector Playa Blanca.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Enero de 2017, encontrándose mi sobrino de nombre LUIS JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.552.791, en las adyacencias de la Urbanización Santa Ana, es detenido en un operativo donde se le requiere su cédula de identidad, siendo a posterior informado que presenta una orden judicial, razón por lo que queda detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control. Es el caso que en la actualidad han trascurrido diez (10) dias desde su aprehensión, sin ser atendido en lo tribunales, donde solo se nos informa que su expediente se extravió, y que por no haber sistema luris no se le puede realizar su audiencia. Signándosele a las actuaciones complementarias, la nomenclatura GP11-P-2014-1463.
NORMAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS
Artículo 49.1, Referente al Derecho a la Defensa.
Artículo 49.2, Referente a la Presunción de Inocencia.
Artículo 49.3, Referente al derecho de ser oído con las debidas garantías por un Juez competente.

PETITORIO
Con base a todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente ante los Jueces Miembros que le corresponda conocer, se ordene un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA, anteriormente identificado, quien se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad y seguridad personal; de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es justicia que espero en la fecha de su presentación”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se admite la presente acción de amparo constitucional, y habiéndose recibido en fecha 14 de Febrero de 2017, Nro. C1-0236-17, suscrito por la Jueza Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite adjunto copia de la audiencia de especial de presentación celebrada en fecha 09-02-2017 en el asunto principal Nro. GP11-P-2014-001463 donde se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida respecto al ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA, quien se encuentra privado de su libertad en forma ilegitima por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, ante el escrito presentado por la accionante, donde señala que su sobrino fue aprehendido desde hace diez (10 ) dias, sin ser atendido en los tribunales, donde se les informo que su expediente se extravió, y que por no haber sistema luris no se le podía realizar la audiencia.
Constatándose que la Jueza qa quo, en fecha 09 de febrero de 2017, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…En Puerto Cabello el dia de hoy, jueves nueve de febrero el año dos mil diecisiete (09-02-2017) .se da inicio a la realización de la AUDENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION en virtud de la APREHENSION efectuada al ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA a quien se le sigue el asunto Nro. GP11-P-2014-001463. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en la Sala de Audiencias Nro. 02 ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, presidido por la ciudadana Jueza Provisoria en Funciones de Control Nro. 1 Abg. MARLENE COROMOTO MENDOZA omisis…la secretaria verifica la presencia de las partes omisis … presentes en saal el representante3 de la Fiscalia 8 del Ministerio Publico omisis el detenido ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA previo traslado desde el Comando de la Policía Municipal de Juan Jose Mora y el Defensor Publico ABG. JULIO PUERTA adscrito a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello omisis … verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza cede la palabra a la representación Fiscal quien hizo una exposición sucinta de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ..omisis…..el Ministerio Publico en virtud de lo expuesto PRIMERO: No se ratifica la orden de aprehensión efectuada solicitada en su oportunidad legal..omisis SEGUNDO: Esta representación Fiscal imputa al ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…omisis… TERCERO solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal OMISIS…se le concede la palabra al imputado ..a quien se le impone del Precepto Constitucional …del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales …quedando identificado como LUIS JOSE GARCIA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.552791, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-04-1991, de 24 años de edad omisis…. Se le cede la palabra a la Defensa Publica ….omisis Este Tribunal en Funciones de Control …. PRIMERO Admite la precalificación efectuada por el Ministerio Publico para el ciudadano LUIS JOSE GARCIA SILVA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Codigo penal en perjuicio de quien en vida respondie4ra al nombre de Medina Zavala Yerson Jose SEGUNDO se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis TERCERO Se decreta la Aprehensión como legal y se autoriza asl Ministerio Publico a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Omisis ….


Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, ya que, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de Febrero de 2017, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GARCIA SILVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal , librando oficio Nro. C1-0195-17 al Comandante de la Policía del Municipio JUAN JOSE MORA a los fines de participarle la libertad del imputado, quien salio directamente de la Sala de Audiencias; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.462, quien en su escrito manifiesta interponer acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de4 Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su sobrino LUIS JOSE GARCIA SILVA, quien se encuentra privado de su libertad en forma ilegitima desde hace 10 días su aprehensión sin ser atendido en los Tribunales en el asunto Nro. GP11-P-2014-1463 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Puerto Cabello, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, cuando en fecha 09 de febrero de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GARCIA SILVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previsto y sancionado en el Articulo 406.1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal y en consecuencia, ordenó su LIBERTAD desde la Sala de Audiencias del Tribunal y los actos de comunicación correspondientes, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LOS JUECES DE SALA




MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Ponente




ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZÁLEZ ROJAS



La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno.