REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000106

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la ciudadana Signe Rosselys Mejia Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.183.641, quien en su escrito manifiesta actuar como concubina del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, a quien se le sigue asunto signado con el Nº GP11-P-2010-000976, interpuso acción de amparo constitucional denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la libertad de su concubino, por parte del Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- extensión Puerto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen E. Alves N y Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, convocándolas para que concurran dentro de los cuatro días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 26 de enero de 2017, se dio por recibido oficio E-0074-2017 de fecha 23/01/2017, suscrito por el Juez Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite informe referente a la presente acción de amparo Constitucional.

Ahora bien, habiendo sido ya declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y habiendo sido admita en su oportunidad, ordenándose fijar la correspondiente audiencia constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo; Signe Rosselys Mejia Paredes, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.183.641, en mi condición de concubina del penado WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, por espacio de 7 años, venezolano mayor de edad y a quien se le sigue asunto en ese circuito judicial penal bajo nomenclatura N° GP11- P-2010-976, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), quien fuera condenado en su momento a cumplir una pena de 9 años de prisión.
Ciudadano juez(a); ocurro ante su competente autoridad y en virtud de ser garante de los derechos constitucionales de todos y todas los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma se vean involucrados en hechos delictivos. Es el caso ciudadano juez(a), que por resolución de fecha y luego de habérsele resuelto propuesta de redención por trabajo a mi concubino WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ por el tribunal penal de ejecución único del circuito judicial penal extensión Puerto Cabello el día 17 de Agosto del presente año suscrito por la Junta Redentora del precitado centro penitenciario se obtuvo como cumplimiento de pena en fecha 20/09/2016, siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido seis días ( miércoles 21/09 - jueves 22/09 - viernes 23/09 - sábado 24/09 - domingo 25/09 y lunes 26/09/2016), la ciudadana jueza temporal en funciones de ejecución de la extensión del circuito judicial penal de Puerto Cabello no se ha pronunciado con respecto a la libertad de mi concubino violándose flagrantemente un derecho constitucional como lo es su libertad; por tales hechos es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de imponer como en efecto lo hago RECURSO DE AMPARO consagrado este en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela título III de los derechos humanos y garantías, y de los deberes en su Capítulo I disposiciones generales artículo 27 que textualmente reza lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
Es por ello ciudadano juez(a) que lo contemplado en nuestra carta magna en el precitado articulo lo interpreto a favor de mi persona y de mi concubino ciudadano WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, y por cuanto la libertad -es un derecho inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo III. De los derechos civiles en su artículo 44, no entiendo el motivo por el cual se me ha informado en las instalaciones de ese circuito judicial penal extensión Puerto Cabello que para la libertad de mi concubino aun teniendo la pena cumplida la Jueza en funciones de ejecución la Abogada Keyla Villegas León debe esperar las resultas de una MINUTA de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo las directrices de la Dra. Elsa Hernández de la cual mi persona desconoce y no comparte, violándose así flagrantemente los principios fundamentales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal siendo uno de ellos la autonomía del juez o jueza.
Como lo mencioné anteriormente mi concubino cumplió la totalidad de la pena a la cual fue condenado en fecha 20/09/2016, pudiéndose evidenciar esto en el sistema Juris del mismo Circuito Judicial Penal.
Es por ello que reitero mi solicitud de RECURSO DE AMPARO a favor de mi concubino.
Para finalizar ciudadano juez(a) espero una pronta y favorable respuesta a mi petición y se le restituya de inmediato el derecho constitucional violentado por la ciudadana jueza en funciones de ejecución del circuito judicial penal extensión Puerto Cabello y siendo usted facultada(o) como lo cite anteriormente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restablecer la libertad de mi concubino WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ.
Es justicia que espero en la Ciudad de Puerto Cabello a los 27 días del mes de Septiembre del año 2016…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional en su debida oportunidad, y habiéndose recibido en fecha 26 de enero de 2017, oficio E-0074-2017 de fecha 23/01/2017, suscrito por el Juez Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite informe a esta Sala, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP11-P-2010-000976, seguido al ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a la libertad del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, por parte del presunto agraviante Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, ante el escrito presentado por la accionante, donde señala que su concubino cumplió la totalidad de la pena a la cual fue condenado en fecha 20/09/2016, constatándose que la Jueza qa quo, en fecha 09/11/2016, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg Yumilde Marisol Noguera, Juez Temporal de Ejecución, asume el conocimiento del presente asunto, en virtud de suplir al Juez Titular Abg. Pedro Noguera, quien se encuentra de reposo medico.
Revisadas las presentes actuaciones; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11/11/2014, Se ejecuto sentencia condenatoria, publicada en fecha 15-08-2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/01/1982, de 34 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, hijo de Wilmer Arias y Xiomara Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-16.185.971, domiciliado en Urbanización La Sorpresa, Calle 22, Casa N° 52, Calle 46, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del mismo texto sustantivo penal; es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia de las actuaciones que el penado WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, fue detenido 16-07-2010, por lo que lleva detenido a la fecha de hoy SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRÉS (23) días. Ahora bien a ese total de días de cumplimiento de pena ha de sumársele el tiempo de redención practicado mediante auto de fecha 14 de Septiembre del 2015, el cual dio un resultado de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y siendo que en fecha 17-8-2015, se le decreto una redención de pena por estudio y trabajo por parte de este Tribunal por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, en consecuencia deriva un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta. Queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 17/08/2016, extinguiendo así con creces la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
Extinguiendo así con creces la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por tanto, verificándose el cumplimiento de la pena principal; es por lo que este tribunal considera que lo procedente es declarar la extinción de la pena principal impuesta al ciudadano WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.185.971, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el cumplimiento de la referida condena.
TERCERO: De modo pues que, en razón de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.185.971, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el cumplimiento de la referida condena y en consecuencia, ordena su LIBERTAD PLENA.
CUARTO: En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio y copia certificada de la decisión Internado Judicial de Aragua (Tocoron). Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y a su defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (Exp N° I-593.286), instruido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Subdelegación Puerto Cabello), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las solicitudes o registros que pudiera presenta el mencionado ciudadano. Cúmplase…”.

Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.


Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, ya que, la Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de noviembre de 2016, declaró LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.185.971, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, ordenó su LIBERTAD PLENA, librando boleta de excarcelación y los actos de comunicación correspondientes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Signe Rosselys Mejia Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.183.641, quien en su escrito manifiesta actuar como concubina del ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, a quien se le sigue asunto signado con el Nº GP11-P-2010-000976, en virtud de haberse constatado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, cuando en fecha 09 de noviembre de 2016, la Jueza Única de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, declaró LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano Wilfrido Francisco Arias Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- V-16.185.971, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, ordenó su LIBERTAD PLENA, librando boleta de excarcelación y los actos de comunicación correspondientes, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Dorlimar Galeno.