REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2011-000248
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-13.193.437.-
VICTIMA: MELANY DAILY PARRA CASTRO.-
DEFENSA: VANESSA ROBLES VELIZ Y MARIAGNY ALAVAREZ.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. MARGARITA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio público en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2011 y debidamente motivada en fecha 30 de septiembre de 2011, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2011-000220, seguida al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, mediante la cual lo ABSUELVE del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.
Formalizado el recurso de apelación por la Fiscalía en Matera Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se emplazo a la defensa técnica del acusado, quienes dieron respuesta al recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 17 de noviembre de 2011, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez Superior Tercero.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se DECLARA ADMITIDO, el presente recurso y de conformidad al tramite legal respectivo, se acordó fijar audiencia oral y publica para el día 01-12-2011.
Luego de múltiples abocamientos, en la presente fecha se encuentra conformada la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas como ponente de la presente decisión y los jueces Nº 1 Mag (S) Carmen Envida Alves Navas y Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a resolver el fondo de lo planteado por las partes, siendo necesario precisar los términos de sus pretensiones.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Margarita Echenique, en su condición de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, se basa en los siguientes planteamientos:
…(Omisis)…
CAPITULO I
Esta Representación Fiscal, fundamenta el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 109 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2o "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia".
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas, admitidas; de conformidad con el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTO: como fue la declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PRIETRI, EXPERTO profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de valencia. Así mismo se promovió como prueba para que se incorporada dicha experticia mediante su lectura y exhibición en el debate de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la ratificara a tenor del artículo 356 ejusdem, para el momento de rendir su testimonio.
TESTIMONIALES:
1. - Declaración de la Victima MELANY DAILY PARRA CASTRO, para que expusiera las circunstancia bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2. - FUNCIONARIOS POLICIALES: Declaración de los Funcionarios Agentes RICHAR RIVAS y HUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.219.857 y V-10.731.268 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de los Guayos por tratarse de los Funcionarios que el día 10 de febrero de 2010, minutos después de la comisión del hecho, asistieron y dieron el apoyo al llamado de la víctima, cuando ésta lo solicitó porque su esposo minutos ante la había agredido, trasladándose dichos funcionarios a la residencia de la pareja, donde se encontraba la persona que fue señalada por la victima como la persona que la había agredido, ciudadano ROBERTO PORTO GONZÁLEZ, procediendo a trasladarlo tanto a él como a la victima a la Sede de la Policía Municipal de los Guayos. Circunstancias bajo las cuales se practicó el procedimiento, todo lo cual consta en acta policial de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por dichos funcionarios, anexada al escrito acusatorio y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndosele exhibir en juicio, al considera quien suscribe, que el referido Juzgado con su decisión violentó los artículos 4, 5, 8, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las garantías procesales inherente a la víctima, porque consideró lo siguiente: "No quedo establecida la verosimilitud del dicho de la victima por falta de elocuencia, claridad, nitidez y literalidad en su deposición, en consecuencia carece de validez y fiabilidad dicho testimonio, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público".En tal sentido correspondió a la honorable Juez la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio y con ello determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo, y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Al respecto considera ésta Representación Fiscal que la victima cuando le correspondió dar su testimonio en el juicio lo hizo en los siguientes términos "El día que ocurrieron los hechos, ese día, mi esposo tenía tiempo molesto, antes de ir al trabajo yo trate de acercarme a él, porque me estaba tratando con indiferencia, yo pregunte qué ocurría, el empezó a insultarme, el me violento físicamente, me arrogo a la cama, yo me golpee en la cabeza, me tome por el cuello, me empezó a ahorcar, con la almohada trato de ahogarme, yo me solté, tome mi cartera, fui al modulo de la policía que está dentro de la urbanización y les conté a los funcionarios que había ocurrido, me llevaron a dar la declaración y luego me vio un medico en el ambulatorio luego fui a la fiscalía". De allí que la víctima fue clara y precisa como también lo fue al responder las preguntas que el Ministerio Público hizo, en relación al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, contestando en los siguientes términos : ¿Donde fueron los hechos? En la casa. ¿Qué día ocurrieron los hechos? Jueves 10 de febrero a las 6 de la mañana. ¿Usted que hizo al recibir la lesión? Yo pensé que me mataba, gracias a dios, no concurrió. ¿En qué parte del cuerpo recibió la lesión y como se produjeron? Con sus brazos me arrojo, luego con sus radillas me las puso en el hombro, las manos en el cuello y trato de ahogarme con la almohada. Contestó las preguntas de la defensa que guardan relación con el hecho, en los siguientes términos: ¿Usted índico que se levanto a hacerle cariño al ciudadano Porto? Si. ¿A qué hora se puso cariñosa? A las 6 y media de la mañana. ¿Respeta usted el sueño ajeno? Si. ¿Porque a esa hora ir a acercarse a él? Porque su trato fue muy fuerte el día anterior, estaba indiferente.
Hechos corroborados por el acusado cuando expuso en relación a lo sucedido en los siguientes términos: "...ese día ella me fue a despertar de forma cariñosa, me tomo de la mano y yo le correspondí, yo quería seguir durmiendo, porque no había dormido mucho, estaba cansado ella insistió, como yo no accedí, ella me dijo que porque no la besaba, yo le dije que se calmara, que se fuera al trabajo y que en la tarde conversáramos, ella reempezó con una actitud agresiva de que yo tenia otra mujer... El día del problema que ella empieza a insultarme, yo salí del cuarto y ella me jaló del cabello, los dos nos caemos, yo trate de contenerla, yo no voy a negar, a mí me gustaría que alguien me explicara cómo podía yo solucionar esto sin llegar hasta esto, yo no quería que mi matrimonio se acabara de esta forma, esta persona llega y me denuncia, ella dijo que salió como pudo...De todo lo expuesto por la referida víctima se puede inferir que hubo verosimilitud porque fue clara , precisa y elocuente, coherente en su deposición al expresar modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se debe tener en cuenta que se ha considerado en doctrina, en cuanto a las declaraciones de las víctimas del delito, que constituyen un elemento probatorio o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto para destruir la presunción iurís tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legitima, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suele consumarse los delitos por violencia de género que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Así mismo se debe tomar en cuenta, el espíritu propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo fin primordial es prevenir y erradicar la violencia en todos sus tipos, así como los Tratados Internaciones de los cuales es parte el Estado Venezolano, entre ellos la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), donde se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, entre otras cosas. Por lo que el Estado Venezolano a través de todos los órganos que les ocupa la administración de justicia están obligados de forma irrestricta y progresiva de velar y hacer cumplir todos los postulados que se encuentran contenidos en todas estas disposiciones legales.
En cuanto a los testigos promovidos por el Ministerio Público, funcionarios policiales actuantes consideró la honorable Juez lo siguiente: De los testigos promovidos por el Ministerio Publico en primer lugar tenemos a los ciudadanos Richard Lugo y Hugo Hernández, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que la victima los abordo cerca de su lugar de habitación, estos testigos no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano Roberto Porto González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios. A hora bien, dichos funcionarios señalaron lo siguiente: "Ese día era 10 de Febrero, pasábamos en ese momento y la ciudadana se acerco y nos pidió ayuda, la montamos en la patrulla y llegamos a la casa de la ciudadana le vimos unos rasguños y la cara roja, nos abrió la puerta y entramos se hablo con el ciudadano y el mismo en su vehículo fue al comando y allí le tomaron la declaración, es todo.”... al responder la pregunta ¿Qué le dijo la ciudadana? Respondió: que el señor la había agredido varias veces físicamente. ¿Cómo observo a la víctima en el momento que los abordo? R: Bastante nerviosa y angustiada, y el funcionario HUGO HERNANDEZ, expuso: "Bueno nosotros íbamos pasando, salió la señor pidiendo ayuda, que su esposo la había maltratado, le vimos unos pequeños rasguños y la cara roja, la montamos en la unidad llegamos a su casa nos abrió, hablamos con el señor el cual estaba tranquilo le dijimos que tenia que ir con nosotros, tomo el carro y fue al comando."
Al responder las preguntas contesto: ¿Quiénes participaron? Respondió: Mi compañero Richard y yo. ¿Qué le dijo la Victima? Respondió: Que su esposo la había maltratado. ¿Cómo vio a la victima? Respondió: Nerviosa y angustiada, tenía unos rasguños en el cuello y la cara roja... Al respecto considera el Ministerio publico que dicho Funcionarios actuaron conforme al artículo 93 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fueron abordados por la victima y practicaron el procedimiento en flagrancia, porque la misma estaba nerviosa y desesperada, manifestándoles que su esposo la había violentado minutos antes. Si es cierto que dichos funcionarios no presenciaron los hechos, no obstante, como bien es sabido son casos excepcionales donde los funcionarios policiales actuantes, sean testigos presénciales de los hecho toda vez que su función deviene del llamado o auxilio inmediato que hace la víctima al ser objeto de cualquiera de las conductas tipificada en la Ley especial que rige la materia. Siendo relevante sus actuaciones para el Ministerio Público porque permite consolidar el principio de Protección a la Victima y en el caso que nos ocupa.
También consideró la ciudadana Juez lo siguiente: "Por otro lado, tenemos los testimonios brindados por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones sufridas por la victima, en su deposición Indico que no estaba presente, que la evaluación es realizada según lo relatado por la paciente en la entrevista previa y en base a ello se verificaron las lesiones presentes solo puedo añadir en este caso que las lesiones fueron producidas por un agente externo. Indicando que no existe una forma o experticia científica para determinar quien fue el autor de dichas lesiones. En virtud de todo lo expuesto este testimonio genera una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Publico, aunado al hecho de que no puede ser adminiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza". Al respecto el Ministerio Público considera que el testimonio de la experta adminiculado con el testimonio de la ciudadana MELANY DAILI PARRA CASTRO corrobora que la misma fue objeto de violencia física, pues le correspondió a ella como experta evaluar las lesiones que presentó la victima, de quien el examen físico arrojó: Excoriación en el cuello, ambos brazos y mano izquierda. Contusión edematosa en región frontal y cuello. No se pretende que la experticia científica determine quien fue el autor de dichas lesiones, pero si que con dicha experticia se pruebe que para el momento del Reconocimiento Medico Legal la victima presentó lesiones en determinadas partes del cuerpo, lo cual guarda estrecha relación con el testimonio de la victima cuando manifestó: "El me violento físicamente, me arrogo a la cama, yo me golpee en la cabeza, me tomo por el cuello, me empezó a ahorcar, con la almohada trato de ahogarme. En consecuencia debe dársele valor probatorio, aunado a lo manifestado por el acusado al momento que le correspondió expresarse en el debate: "El día del problema que ella empieza a insultarme, yo salí del cuarto y ella me jalo del cabello, los dos nos caemos, yo trate de contenerla, yo río voy a negar, a mi me gustaría que alguien me explicara como podía yo solucionar esto sin llegar hasta esto, yo no quería Que mi matrimonio se acabara de esta forma... que lo de los morados seria cuando nos caímos, yo no me tire encima de ella , fue que nos caímos.... Corroborándose con este testimonio que solo se encontraban en la casa la pareja y que lo dicho por la victima al manifestar que su marido la violentó físicamente no es un hecho aislado, hubo un desacierto, una molestia y al acusado de acuerdo a lo dicho por la psicólogo, se le observó agresividad latente, que a veces es controlada... que es inestable emocionalmente y es impulsivo y que las personas con esas características le es fácil irritarse y tornarse agresiva (testimonio al cual se le concedió valor probatorio), mas aun cuando también manifestó el acusado que el día de los hechos no había dormido mucho, estaba cansado.
También consideró la ciudadana Juez lo siguiente: "Al analizar los testimonios rendidos por las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, todas fueron contestes en que en la relación de pareja existía una falta de comunicación, que no reflejaron patología alguna, que los cambios que esperaban con las nupcias no sucedieron. Dentro del análisis psicológico, se indico que la ciudadana Melany Parra presentaba una actitud de fachada ante el medio, en la que los afectos son desplazados al segundo plano, lo cual fue corroborado por esta juzgadora en el desarrollo del juicio oral y muy en especial al momento de la deposición de su testimonio. Motivo por el cual, se les concede pleno valor probatorio a las expertas y de esta manera se valoraron las testimoniales. Al respecto el Ministerio Público considera que se descalifica a la victima cuando se indica que la misma presentaba una actitud de fachada ante el medio, porque es un término denigrante, toda vez que puede ocurrir que la misma reflejara una actitud reposada, que no es expresiva y no por ello deja de sentir angustia y desasosiego, aunado a que la Psicóloga en su condición de experta observó en relación a la ciudadana Melany Parra lo siguiente "...a pesar de toda la problemática que han tenido ella a tratado de sostener una situación que a la larga no tiene una salida positiva, porque él también dentro del matrimonio fue hostil, y sin embargo ella siempre tuvo una actitud positiva y siempre quería salir adelante para cumplir con las pautas fijadas por la sociedad...es todo".
En ese sentido se considera relevante hacer referencia al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 09-0870. Sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 24 de Mayo 2010, en la cual se señala lo siguiente: "Los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación" (negrillas agregadas).
De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la s considera relevante hacer referencia al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado
También considero relevante hacer referencia al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.- C10-218 de fecha 15/02/2011.Asunto Finalidad o esencia de la motivación. Magistrado PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES: "Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido honorables Miembros de la Corte de Apelaciones pretendo con el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, solventar y solucionar la situación jurídica infringida dictada por el Tribunal Único de Violencia de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2011, a la cual se hizo referencia a lo largo del escrito donde se absuelve al ciudadano ROBERTO PORTO GONZÁLEZ de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO.
CAPITULO II
PRUEBAS
Promuevo como prueba a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente recurso de apelación la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, igualmente el Texto integro de la Sentencia recurrida, publicada el 30 de septiembre del 2011 y los testimonios tanto de la victima como de los funcionarios aguantes, las cuales se encuentran insertas en el expediente
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y darle el curso de la ley de conformidad con el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en definitiva el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, por las razones y motivos ya expuestos en el presente recurso, por ser la decisión recurrida contraria a derecho y ser procedente además los motivos anunciados bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha: 07 de noviembre del 2011, las abogados Vanesa Robles Veliz y Mariagny Álvarez en su condición de Defensa técnica del ciudadano Roberto Carlos Porto González, da contestación al Recurso interpuesto en los siguientes términos:
…Omisis…
CAPITULO I
• CON RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es necesario señalar que uno de los requisitos fundamentales para la interposición del Recurso de Apelación, es que debe hacerse mediante escrito debidamente fundado, pues se exige además de la formalidad de la escritura, la obligatoriedad de ía sustentación; esto es, el recurrente, debe indicar los aspectos puntuales de la decisión que impugna, debiendo dar una explicación clara de cada uno de los motivos del disentimiento o inconformidad con la decisión, y observa la defensa que el pretendido Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, carece de la técnica recursiva apropiada, toda vez que en el mismo no se expresa exactamente en que se basa la recurrida, por lo cual los Magistrados se verán imposibilitados para decidir ya que estarían en un limbo interpretativo, el cual no es claro y mucho menos capaz de ser resuelto, la recurrente de la Sentencia Definitiva lo hace sin precisión, sin exponer específicamente de que se trata, sin expresar en forma concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos o base de sustentación y menos indicando la pretensión o solución que solicita, pues bien, con solo revisar el Capitulo I del cuerpo del recurso observamos que se "...fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2o Falta, contradicción o ¡tonicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..." (Subrayado nuestro).
De lo anterior se infiere que no quedó bien claro en qué motivo se fundamenta el recurso, no es concreto, por lo que estamos en presencia de expresiones vagas o imprecisas, que deben conducir a la alzada a la desestimación del recurso, precisamente por falta de motivación, pues es evidente que nos encontramos frente a expresiones paradójicas en el recurso, donde unas excluyen a las otras, ya que sí existe Falta no puede haber Contradicción. si existe llopicidad no puede haber Falta, y así sucesivamente, la Ley Adjetiva
Penal es ciara cuando señala Falta, contradicción ó ilogicidad, es decir, es uno o es otro, y en caso de ser varios los vicios estos deben ser fundamentados uno a uno, resulta imposible para la defensa entender a la recurrente, pues no sabemos si su planteamiento es porque considera que existe Falta en la motivación de la sentencia, o si existe Contradicción en la motivación de la sentencia, o si por el contrario existe Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en consecuencia, no sabemos de que defendernos ya que no está claro en qué sentido se ataca la sentencia definitiva, por lo tanto resulta dificultoso plantear una adecuada defensa, es por ello que dicho recurso debe ser declarado INADMISIBLE.
A mayor abundamiento, consideramos necesario señalar que existe Falta en la motivación de la sentencia cuando en la misma no se expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó el fallo, es decir, cuando el juez no señala las circunstancias de hecho debidamente probadas y las normas jurídicas que aplicó al caso controvertido y que le sirvieron de base para sustentar o fundamentar su decisión, igualmente existe falta en la motivación de la sentencia cuando no se realiza un análisis de las pruebas o elementos de convicción, llevadas al debate y la comparación de unas con otras hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados. Existe, Contradicción en Ia motivación de la sentencia, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo, sean opuestas entre sí, de tal modo que se destruyan y no puedan ejecutarse simultáneamente, la esencia de la contradicción radica en que la sentencia resulta inejecutable. Por último, estamos en presencia de una Ilogicidad en la motivación de la sentencia: cuando no existe adecuación o correspondencia entre el hecho que se da por probado y la calificación que en definitiva se le haya dado, e? decir, cuando no hay coherencia o cohesión entre los hechos que se dan por demostrados con los razonamientos dados o expuestos por el Juez.
pues bien, del análisis realizado por la defensa a la sentencia definitiva, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de un fallo apto, idóneo y bastante para lo que se necesita, en este caso para llegar a la Justicia, siguiendo la rectitud, la razón, la facultad para distinguir lo verdadero de lo falso, constituyéndose como un acto del entendimiento que se basa o se afinca en la razón suficiente, en las ideas en que el filosofo LEIBNITZ, usó para expresar el Principio de la Causalidad, que en este caso es la expresión de la plena convicción a que llegó la Juzgadora luego de una operación lógico- jurídica que le permitió representar en su fallo, el sentido, el significado y la valoración de todo lo presenciado y oído en el juicio oral y público, siendo este una producción convincente para llegar a un dictamen ajustado tanto en lo jurídico, como en lo moral, y ético, en lo justo, plenamente convencida de la honestidad con que fue producido, siendo este convencimiento acerca de la no responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, con un criterio tan convincente en su ánimo en uso de sus atribuciones legales y utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizó las pruebas, las comparó con otros elementos de juicio, las relacionó, concordó y valoró de acuerdo a su mérito o desmerito, coordinadamente entre si y razonando el porqué lo hacía, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, el Tribunal consideró que luego de tal operación lógica-jurídica quedo incólume el estado de inocencia que reviste a nuestro defendido, por lo cual lo declaro inocente de los hechos debatidos en el debate oral, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria a su favor, este fallo sin lugar a dudas deja tranquila la conciencia de la Juez quien llegó a esta convicción absoluta sirviéndose de un todo armónico y coherente para llegar a un conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico, justo, y legal, reflejo de su convencimiento intimo por las razones eficaces que le fueron presentadas en el debate oral y público y que no pueden ser rebatidas por pertenecer a su ámbito intimo de convicción, es decir, una decisión inobjetable y además autónoma, pues, que el Estado le coloca la condición de Juez y la faculta para establecer su propio criterio, dependiendo únicamente de su soberanía, su autonomía y libertad de apreciación, ejerciendo una función pública investida de autoridad, de una majestad como es la administrar justicia y también con la característica de ser legitima por lo que en vez de combatirlos sin razón debemos auparlos a seguir cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que la recurrente tampoco expresó la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas que promovió, por lo tanto resultará imposible a los Magistrados de la Corte que conocerán el presente Recurso y para esta defensa, adivinar su pretensión con dichas pruebas, por lo que una vez más el Recurso interpuesto por la Abogada MARGARITA ECHENIQUE, no cumple con los requisitos de admisibilidad del mismo, por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
Inicia la recurrente su planteamiento del modo siguiente "...Considera quien suscribe, que el referido Juzgado con su decisión violentó los artículos 4, 5, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...". Pues bien, el artículo 4 de la referida Ley contiene 11 numerales, si la representante del Ministerio Público considera que existió algún tipo de violación debió especificar que numeral estaba siendo violentado con la decisión, pues de esta manera la defensa podría plantear una adecuada defensa, igualmente, el articulo 5 de la referida Ley establece la Obligación del Estado, que no es más, que la de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos de la victima, todo lo cual en el presente proceso se verificó a cabalidad. Finalmente, establece el artículo 8 los Principios Procesales, entre los cuales están la Gratuidad; Celeridad; Inmediación; Confidencialidad; Oralidad; Concentración; Publicidad y la Protección a la víctima, observamos que una vez más la representante del Ministerio Público no señaló ¿Cuál de esos principios fueron violentados?, pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la ciudadana Juez fue garante de todos y cada uno de los principios procesales. Haciendo un esfuerzo sobrehumano la defensa cree entender que la intención de la recurrente es la de pretender decir que no hubo protección a la víctima, pues bien, esto no es cierto ya que la misma tuvo derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y todo ello está plenamente asentado en las actas procesales; sin embargo debe tener claro la representante del Ministerio Público, que 4ales derechos deben ser ejercidos sin menoscabo de los derechos de la persona imputada, pues, la recurrente no puede pretender que solo se va a tomar como cierto lo expresado por su representada, sin que su dicho sea corroborado, concatenado y comprobado, de ser así, no tendría sentido el Proceso Penal en Materia de Violencia de Género, no estaría establecido en dicha Ley la posibilidad de ir a un Juicio oral llevado por un Juez lmparcial, pues, solo bastaría con el dicho de la victima para obtener una sentencia condenatoria, sin verificar si lo que se está señalando goza de veracidad o no, tampoco existiría, o por lo menos nuestra legislación no adoptaría el Principio Universal IN DUBIO PRO REO, ya que luego de escuchar a la persona que se dice víctima, no quedaría ninguna duda que pudiera operar a favor del acusado, todas estas prácticas hacen que esta defensa recuerde el antiguo sistema, por ello insistimos acerca de la importancia de la actualización, pues nuestros conocimientos deben estar cónsonos con la nueva realidad del sistema procesal penal del país, quedaron atrás aquellas practicas inquisitivas, donde prácticamente no se escuchaba a la contraparte. Por las razones anteriores considera esta defensa que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, pues las violaciones señaladas, no son tales, con solo revisar las actas del debate se puede corroborar que la ciudadana Juez cumplió con todos y cada uno de los principios legales y procesales, por lo tanto no le asiste la razón jurídica a la recurrente.
Ahora bien, considerando que en esta instancia solo se dilucidan cuestiones de derecho más no de hechos, pues estos ya fueron plenamente debatidos y una vez analizado el pretendido recurso, observa la defensa que el mismo resulta ser incomprensible, por cuanto su contenido no establece la finalidad del recurrente, pues en el cuerpo del mismo solo están comprendidos hechos que va fueron plenamente debatidos en el Juicio Oral, por lo que tales consideraciones no tienen razón de ser, debemos tener presente que nuestro ordenamiento jurídico acoge el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello. Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al exabrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse ejercicio de la carga procesal de debatir hechos que ya tuvieron su lugar y tiempo -por parte del Ministerio Público- fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de promover, evacuar y solicitar que se valoren pruebas cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía.
El Ministerio Público no logró a través de sus pretendidas pruebas desmoronar la Presunción de Inocencia que acompañaba a nuestro defendido, pues las pruebas presentadas por la representación fiscal no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, de allí, que la ciudadana Juez en el momento de realizar la operación lógico-jurídica que la llevaría a emitir un pronunciamiento, representó en su fallo el sentido, el significado y la valoración de todo lo presenciado y oído en el juicio oral, siendo este una producción convincente para llegar a un dictamen ajustado tanto en lo jurídico, como en lo moral, y ético, en lo justo, plenamente convencida de la honestidad con que fue producido, siendo este convencimiento acerca de la no responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ.
En dicho recorrido la Juzgadora se encontró en primer lugar, con el testimonio de la ciudadana MELANY PARRA, quien no mostró elocuencia, claridad, nitidez y fiabilidad en sus dichos, los mismos resultaron ser inverosímiles, ya que para recrear las supuestas lesiones de que fue víctima tendría que haber sido atacada por una especie de pulpo, no por una persona humana, pues esta solo cuenta con dos extremidades superiores, además de ser testigo interesado, pues la derrota del acusado significaba la victoria para ella, todo lo cual justificaría el hecho de que esta ciudadana se valió de una Medida de Protección y Seguridad impuesta por el Tribunal de Control a su favor para sustraer, deteriorar, distraer y hasta el momento retener los bienes muebles que se encontraban dentro de la residencia, y que fueron adquiridos mucho antes de la unión matrimonial, por lo tanto no formaban parte de comunidad conyugal alguna, por lo que tal declaración generó una gran duda en la Juzgadora, y en consecuencia la misma procedió a no otorgarle valor probatorio a dicho testimonio.
Luego la Juzgadora se encontró con el testimonio de los funcionarios Richard Lugo y Hugo Hernández, quienes practicaron la detención de nuestro defendido, los mismos en su deposición señalaron "...que la detención se practicó aproximadamente entre las 7:00 y las 8:00 de la mañana..." y siendo que el acta policial indicaba que la detención se practicó pasadas las 8:00 de la noche del día 10 de febrero de 2011, por lo que consideró la Juez que ambos no aportaron nada relacionado a los hechos, y al verificarse tal incongruencia se procedió a no otorgar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tuvimos el testimonio de la Experta Dra. Ha idee Sandoval, la cual realizó la evaluación de la ciudadana Melany Parra, quien expresó en sala que no había forma para determinar quien causó las lesiones, pues no se había hecho estudio alguno al acusado que pudiera determinar que él había sido el causante de dichas lesiones. Señala la recurrente que "...No se pretende que la experticia científica determine quién fue el autor de dichas lesiones...", pues, considera la defensa, que con el Reconocimiento Forense Practicado a quien se dice victima de determinados hechos no, pero la Criminalística es una ciencia exacta, perfecta que no admite equivocaciones, si se estuviera frente a una investigación seria e imparcial, lo pertinente seria realizar una experticia al supuesto agresor, con la finalidad de determinar si existe piel dentro de sus uñas, o si sus nudillos tienen algún signo de violencia, todo lo cual se puede verificar a través de un estudio de contenido ungleal, todo lo cual resulta necesario y pertinente dentro de la investigación, pues de allí se obtiene el vinculo o nexo de causalidad que necesariamente debe estar presente entre el acusado y el resultado antijurídico, ya que bien podría haber sido otra persona quien las ocasionó, o en un caso más desesperado, pudo haber sido la propia víctima quien se las propició, ante tal situación es lógico que surgieran dudas en quien tenía la carga de juzgar, por lo cual la misma procedió a no otorgarle valor probatorio a dicho testimonio.
Finalmente, se analizó el testimonio de las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, quienes fueron contestes al señalar que dentro del análisis psicológico la ciudadana Melany Parra, presentaba una actitud de fachada ante el medio, en la que los afectos son desplazados al segundo plano, Con respecto al señalamiento realizado por el Ministerio Público referente a este punto, es necesario acotar que tal diagnostico fue aportado por tres expertas en el área de conducta humana, no fue la Juzgadora quien realizo tal aseveración, por lo que si la representante del Ministerio Público, consideraba que tal diagnostico descalificaba a la ciudadana Melany Parra, ya que resultaba ser un término denigrante, se pregunta la defensa ¿Por qué no utilizó su oportunidad para preguntarle a las prenombradas ciudadanas que significado tenia dentro de su área tal diagnostico? O ¿Por qué no señalo a las profesionales que se trataba de un término denigrante?, todo lo anterior nos recuerda el viejo apotegma jurídico “NEMO ADMITITU, AUT AUDITUR PROPIAN TURPITUDINEN ALLEGANS”. Del mismo modo considera la defensa que según sus estudios no le está dado a la representante del Ministerio Público hacer suposiciones que escapan de su ámbito profesional, pues la misma señala en su recurso que "...puede ocurrir que la misma (refiriéndose a la victima) reflejara una actitud reposada, que no es expresiva y no por ello deja de ser angustia y desasosiego...". (Subrayado nuestro)
Nuevamente se pregunta la defensa si la vindicta pública tenía esa duda porque no la aclaró al momento de tener al frente a las ciudadanas que conforman el Equipo Multidisciplinario, ya que ellas por sus conocimientos eran las personas aptas, idóneas para dilucidar acerca de este punto. Siendo estos testimonios los únicos a los cuales se les concedió pleno valor probatorio.
Pues bien, al concatenar los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate, la Juzgadora llego a la determinación de que no existía prueba suficiente para quebrantar el estado de inocencia del ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZALEZ, por el contrario este se habría mantenido incólume, por lo tanto cualquier argumento relativo a esto es inconsistente y falto de veracidad y menos aun con razón jurídica, es por lo que este recurso ha de ser declarado SIN LUGAR. Ya que es evidente que el Ministerio Público tiene la única finalidad de procurarse una segunda oportunidad para debatir hechos que ya tuvieron su tiempo, que ya fueron debatidos plenamente en el Juicio oral.
De allí que considera la defensa que la ciudadana Juez, en uso de sus atribuciones legales y utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, analizó las pruebas, las comparó con otros elementos de juicio, las relacionó, concordó y valoró según su mérito o desmerito, coordinadamente entre si y razonando el porqué lo hacía utilizando motivaciones legales y de conciencia ante las circunstancias de un hecho que no fue comprobado, este fallo sin lugar a dudas es inequívoco, pues, no se puede esperar un fallo distinto al producido cuando el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido, por eso más allá de cualquier capricho, reinó la Justicia y la verdad y eso satisface a quien está en la búsqueda de \? verdad, y eso satisface a quien esta sediento de Justicia, por lo que en vez de combatir el fallo sin razón, debemos aupar a los Jueces a seguir cumpliendo con el sagrado deber de impartir Justicia.
Finalmente, reiteramos que estas líneas han sido inspiradas por el garantismo que nos caracteriza, como corriente apegada a los principios más idealistas que dan esencia al derecho penal, entendiendo al garantismo no desde la errada y relajada perspectiva que ha sido pretendida en nuestros días, bajo la cual ser garante no significa el otorgamiento indiscriminado de medidas cautelares pero tampoco el abuso de las medidas privativas de libertad, ni tampoco es más garante quien absuelve o sobresee, ni lo resulta tampoco quien únicamente acusa o condena; el garantismo va mucho más allá del proceso, porque es la esencia que trasciende en aquel profesional del derecho que desempeña sus funciones es estricto apego a las leyes y resguardando los derechos y garantías de todos los ciudadanos en igualdad procesal. No es mayor garante aquel fiscal que más acusa o más sobresee, sino todo aquel que cumpliendo con su deber es capaz de respetar los derechos y garantías de las personas como valores superiores del ordenamiento jurídico.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer de éste recurso de apelación, se sirvan declararlo SIN LUGAR por no asistirle ía razón jurídica, a quien lo interpuso, así ha quedado evidenciado del análisis de la recurrida, no se ha observado violación o vulneración de normas de orden público y por el contrario la parte recurrente ha utilizado un argumento vago, impreciso, indeterminado, sin basamento preciso alguno careciendo totalmente de la técnica recursoria obligante, con la única finalidad de procurarse una segunda oportunidad para debatir hechos que ya tuvieron su tiempo, que ya fueron debatidos plenamente en el Juicio oral, por lo que se hace justicia al confirmar la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2011. Es Justicia en Valenciana la fecha de su presentación.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2010 la jueza Abg. Nancy Godoy López, en su carácter de Juez de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
…Omisis…
…Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad en privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 27/06/2.011, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2011, en la residencia en común de los ciudadanos, todas vez que en horas de la mañana la víctima se acerca cariñosamente al acusado y este le responde de forma grosera, le causa lesiones en el cuello, ella trato de separase y sale a la calle.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El testimonio de la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.242.717, oficio TSU de administración de empresas, edad 27 años, esposa del acusado, quien previo juramento, expuso: “…El día que ocurrieron los hechos, ese día, mi esposo tenía tiempo molesto, antes de ir al trabajo yo trate de acercarme a él, porque me estaba tratando con indiferencia, yo pregunte qué ocurría, el empezó a insultarme, el me violento físicamente, me arrogo a la cama, yo me golpee en la cabeza, me tomo por el cuello, me empezó a ahorcar, con la almohada trato de ahogarme, yo me solté, tome mi cartera, fui al modulo de la policía que está dentro de la urbanización y les conté a los funcionarios lo que había ocurrido, me llevaron a dar la declaración y luego me vio un medico en el ambulatorio y luego fui a la fiscalía. Es todo...”
…(Omisis)…
El Testimonio del funcionario RICHARD ALEXANDRE RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.857, profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayo, estado Carabobo, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de ley expuso: “…Ese día era el 10 de febrero, pasamos en ese momento y la ciudadana se nos acerco y nos pidió ayuda, la montamos en la patrulla y llegamos a la casa de la ciudadana le vimos unos rasguños y la cara roja, nos abrió la puerta y entramos se hablo con el ciudadano y el mismo en su vehículo fue al comando y ahí le tomaron la declaración, es todo…”
…(Omisis)…
El testimonio del funcionario HUGO JOSÉ HERNÁNDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.268, profesión u oficio Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Guayo, estado Carabobo, relación con los acusado: ninguno, quien previo juramento de ley expuso: “…Bueno nosotros íbamos pasando, salió la señora pidiendo ayuda, que su esposo la había maltratado, le vimos unos pequeños rasguños y la cara roja, la montamos en la unidad llegamos a su casa nos abrió, hablamos con el señor el cual estaba tranquilo le dijimos que tenia que ir con nosotros, tomo su carro y fue al comando…”
…(Omisis)…
El testimonio de la funcionaria Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.943.752, adscrita al Departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, en su condición de experta promovida por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-146-814-211 de fecha 11-02-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), es un reconocimiento médico legal de tipo físico realizado el 11-02-11, la fecha de la lesión es 10-02-11, presentó excoriaciones a nivel de ambos brazos, mano izquierda y cuello, así como contusión edematosa en región frontal y cuello, las excoriaciones son lesiones a nivel de piel que no traspasan la dermis, son comúnmente conocidas como rasguños, no dejan cicatrices porque no pasan la dermis, las contusiones edematosas son lesiones producidas por algún traumatismo, ocasionan aumento de volumen en la zona afectada, en este caso en la región frontal y cuello, pueden ser producidas por un objeto contuso cortante es todo…”
…(Omisis)…
El testimonio de la funcionaria KARELYS LISET MANZABEL MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.522, Abogada adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, y a quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma de los Informes de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno los dos asistieron a la entrevista en la parte legal, el señor manifestó que tuvo un conflicto con la ciudadana Melany, todo se suscito porque ella trato de abrazarlo antes de ir a su trabajo, el no le contestó, ella se molesta y tomo un rodillo y lo tiro a la ventada, ella se molesta y el para calmarla la abrazo, se le dio su orientación legal en la entrevista, en cuanto a la ciudadana ella manifestó que el se disponía a ir a su trabajo, ella quiso despedirse, el no le respondió, ella se molesta el la empuja y la tira a la cama y se le monta encima y la agarra por el cuello, también se le dio la orientación legal, es todo…”
…(Omisis)…
El testimonio de la funcionaria LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.245.881, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno en relación al ciudadano Roberto Porto, el paciente se mostró afectado de la situación, lo cual le ha generado incertidumbre y decaimiento, también se observo agresividad latente que a veces es controlada, hay tristeza, los problemas se iniciaron por la comunicación, desde el inicio de la relación, esa fue la problemática que desencadeno todo esto, se mantuvo un ambiente de hostilidad, el grado de agresividad fue lo que desencadeno todo esta situación, no fue detectada enfermedad mental, es todo...”
…(Omisis)…
Seguidamente expone la experta nuevamente: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), bueno en relación a la ciudadana Melany Parra, lo que observe es que a pesar de toda la problemática que han tenido, ella ha tratado de sostener una situación que a la larga no tiene una salida positiva, porque el ambiente dentro del matrimonio fue hostil, y sin embargo, ella siempre tuvo una actitud positiva y siempre quería salir adelante para cumplir con las pautas fijadas por la sociedad, es todo...”
…(Omisis)…
El testimonio de la funcionaria EVA EUNICE SÁNCHEZ DE MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.659, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, en su condición de experta, quien previo juramento de ley expuso: “…Reconozco contenido y firma del Informe de fecha 09-08-11, (el cual se le exhibe a la experta por parte del Tribunal), en relación al señor Roberto Porto, donde se desprende que se trata de una pareja que tiene un vínculo matrimonial que tiene su ruptura en virtud de los hechos de violencia, el señor manifiesta que los conflictos surgieron desde la relación de noviazgo producto a los celos de la señora Melany, y ellos pensaron que si se casaba sería la solución a sus problemas, dándose cuenta que no fue así, y respecto a los hechos el manifestó que un día cuando él estaba de salida ella trato de besarlo él no le respondió, ella se mostró agresiva y lanzo cosas el trato de abrazarla pero bueno se desencadeno una serie de hechos, es todo…”
…(Omisis)…
Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-146-814-11, de fecha 11-02-2011, realizada por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses a la ciudadana Melany Parra, inserto al folio 70 de la pieza Nro. I.
2) Informe del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer, de fecha 09-08-11 realizado al acusado Roberto Porto González, inserto a los folios 61 al 63 de la pieza Nro. II.
3) Informe del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer, de fecha 09-08-11, realizado a la víctima Melany Parra, inserto a los folios 65 al 67 de la pieza Nro. II.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…Buenos días, el Ministerio Público en el desarrollo de este debate, cumplió con lo prometido al inicio del mismo, ya que demostró una vez evacuado los medios probatorios la responsabilidad penal que recae sobre el ciudadano Roberto Porto González, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Melany Daily Parra Castro, quien señaló en esta Sala de Audiencias que en fecha 10-02-11 ella en horas de la mañana, se acercó cariñosamente a su esposo como acostumbraba, pero el mismo respondió de forma agresiva, arrojándola a la cama y profiriendo lesiones en su contra, estas lesiones fueron evaluadas por la Médico Forense por la Dra. Haidee Sandoval, quien al examen físico señaló que excoriación en cuello, ambos brazo y mano izquierda, y contusión edematosa en la región frontal y en el cuello, reconocimiento médico que fue reconocido y ratificado por la misma, en su testimonio expreso que las lesiones fueron causadas por un agente externo del cual no cabe duda fue el hoy acusado, testimonio que adminiculado con el testimonio de la víctima corrobora que la misma fue objeto de Violencia Física. También quedó demostrado con el testimonio de los funcionarios actuantes Richard Rivas y Hugo Hernández, quienes señalaron de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, siendo claros que la víctima una vez proferidas las agresiones por su esposo y hoy acusado, salió de su residencia, solicitando ayuda, que los mismos estaban patrullando la zona y vieron a la víctima con la cara rojiza y en estado de nervios, pudiendo estos observar los rasguños que la ciudadana Melany Parra tenía en el cuello, por lo que se trasladaron en compañía de la misma a su residencia, practicándose el procedimiento de aprehensión en flagrancia, su testimonio guarda relación directa con los hechos ventilados en este juicio. Solicito respetuosamente que el acusado sea declarado culpable, se le imponga una sentencia condenatoria, porque quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melany Daily Parra, y se le imponga la sanción correspondiente, es todo…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Abg. Vanessa Robles expuso sus conclusiones señalando: “…Siendo la oportunidad procesal para presentar conclusiones, esta defensa quiere resaltar que una sentencia es una conclusión lógica jurídica a la que llega el Juez después de haber presenciado el debate, tal razonamiento se lleva a cabo a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideramos, que los hechos ocurrieron a puerta cerradas, sin testigos, por lo que solo se cuenta con el testimonio de quien se dice a víctima y del acusado, los cuales se contradicen, esto es una paradoja, tenemos que evaluar la conducta de ambos, antes y durante el proceso, por una parte el ciudadano Roberto Porto ha cumplido con las medidas impuestas, con los llamados del Tribunal y el Ministerio Público, ha acudido a todas las autoridades a donde ha sido llamado, por el otro lado tenemos a la ciudadana Meleny Parra, quien como señalé al principio se aprovechó de la vigencia una medida de protección otorgada por el tribunal Segundo de Control a su favor, para saquear el inmueble y los bienes de mi defendido, que no lo digo yo, sino un Tribunal de Municipio a través de una Inspección Ocular que fue consignada en autos, tal medida contemplaba la salida de mi defendido del hogar común para resguardar la integridad física de la presunta víctima, más no le otorgaba el derecho de desvalijar, sustraer y deteriorar los bienes que allí se encontraban, pasando incluso por encima de la autoridad del Juez, esta se corresponde con lo indicado por la Psicóloga Laura Bruno, sobre que la víctima asume una actitud de fachada, por cuanto ante el Tribunal o el Ministerio Público se muestra de bajo perfil, con una actitud callada, pero es bien distinta y contradictoria su actitud fuera de los tribunales. Hasta ahora esos bienes no han sido reintegrados, sin embargo, la Jueza de Control ordenó a la Fiscal del Ministerio Público, que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Superior para la apertura de una investigación, lo que la Fiscal no ha ordenado hasta ahora. No podemos venir aquí a señalar a mi representado indicando que cometió delito, cuando está demostrado que la víctima fue la que cometió un delito, el Tribunal por su especial competencia no puede conocer sobre este hecho, pero no es justo que el Estado ejerza todo su poder en contra de un individuo, se le siente en un banquillo, se le acuse y se pretenda condenarlo, mientras este ha sido afectado emocional y materialmente. Al Ministerio Público se le olvidó que los delitos no se cometen solo por acción sino también por omisión, y esto se agrava cuando el sujeto activo es calificado en este caso un funcionario. Se debió haber hecho una investigación científica que hubiese arrojado un conocimiento exacto o inequívoco. Este proceso adolece del elemento técnico que es el acta policial, nosotros tenemos por un lado unos funcionarios que se presentaron como testigos, cuando todos sabemos que un funcionario no puede tener una doble cualidad, cuando a ellos no se les puso de manifiesto el acta policial para que ratificaran su contenido, ellos no pueden venir como funcionarios y además como testigos de su propio procedimiento. Se violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se admitió el acta policial, y no se nos permitió el contradictorio, nosotros no supimos como se realizó el procedimiento, los funcionarios señalaron en esta Sala que la aprehensión se produjo a las 07 de la mañana y las actas señalan que fue pasadas las 08 y 30 de la noche, se contradicen también los funcionarios, porque señalan que ellos estaban dentro de un comando policial en la urbanización, y luego en el acta policial dice que a las 08:30 de la noche recibieron llamado radiofónico del funcionario Rafael Rizzo, quien les indicó que se trasladaran al comando policial, porque había un oficio de la Fiscaliza 16 del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley de Violencia contra la Mujer, se pregunta la defensa, si reciben la llamada a las 08 y 30 de la noche, como es posible que los funcionarios se hayan equivocado y dicho que algo que ocurrido en la noche, se diga que fue en la mañana, además se presentan como testigos, por lo tanto ciudadano Jueza solicito se tome en cuenta lo dicho por la defensa y se desestime lo dicho por el Ministerio Público, no podemos nosotros porque nos parece que una persona infringió la ley llevar proceso donde si estamos violando la ley y el debido proceso. Por otra parte tenemos el testimonio de la Dra. Haidee Sandoval, quien nos refirió que científicamente no se podía señalar que mi defendido era el causante de las lesiones que presentó la víctima, si tenemos la criminalística, porque no se le revisaron los nudillos, o se buscaron rastros entre la piel y la uña de mi defendido, además a preguntas de la defensa la Experta refirió que entre el área del Hospital Central y el área del Departamento de Medicatura Forense, existe una distancia de 50 mts, esto quiere decir que si la víctima que trabaja en el Hospital Central de Valencia, está a un distancia de 50 mts de la Médico Forense que trabaja en la Morgue ubicada en el Hospital Enrique Tejera, no es posible que no se hayan visto, porque aunque usted no conozca de trata una persona, de verla todos los días transitar por donde usted transita por lo menos recuerda su rostro, es por ello que solicito no se le dé valor probatorio a dicho reconocimiento y al testimonio de la experta, por cuanto hay una relación de compañerismo con la ciudadana Melany Parra, sé que es una profesional porque la he visto en otros juicio y he visto su trabajo, pero en este caso tengo dudas sobre su actuación, porque indica un tiempo de privación de sus ocupaciones de 07 días, pero me pregunto en que impide un chichón a una persona acudir a sus labores habituales. Estoy segura que mi defendido no fue responsable de esos hechos, es por ello que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el señor Roberto Porto, porque el Ministerio Público no logró destruir el principio de presunción de inocencia que hasta el día de hoy ampara a mi defendido. Pero en caso que la Jueza no vea las cosas tan claras como esta defensa, o tenga un criterio totalmente distinto, solicito que se tome en consideración el principio de in dubio pro reo, acogido por nuestro legislador patrio, bajo la premisa que es más peligroso declarar culpable a un inocente, es todo…”
…Omisis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, están casados y convivían bajo el mismo techo, según afirmaciones realizadas por ambas partes.
Quedo acreditado que la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, tenían problemas en la relación según lo manifestado por ambas partes, incluso afirman que contrajeron matrimonio con la esperanza de poder solventar sus diferencias.
Quedó acreditado que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana Melany Daily Parra al despedirse del acusado de autos le dio un beso cuando este estaba dormido en la cama, disgustándose ésta por cuanto no se sintió correspondida, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
…Omisis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
…Omisis…
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Melany Parra, victima en el presente proceso manifestó que su esposo tenía tiempo molesto, que antes de ir al trabajo trató de acercarse a él porque la estaba tratando con indiferencia y le preguntó qué ocurría, que el empezó a insultarla tornándose violento, que la arrojo a la cama, que se golpeo la cabeza, que este la tomo por el cuello y con una almohada trato de ahogarla, que luego esta se soltó, tomó su cartera y fue al modulo de la policía que está dentro de la urbanización; del testimonio que rinde la victima ante este Tribunal, a través de la observación directa que permite las audiencias orales dentro del debate, aplicando los principios de la sana critica y las máximas de experiencias de esta juzgadora se verificó una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que de la evaluación realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la falta de elocuencia, claridad, nitidez y literalidad en su deposición, en consecuencia carece de validez y fiabilidad dicho testimonio, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los ciudadano Richard Lugo y Hugo Hernández, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que la victima los abordó cerca de su lugar de habitación, estos testigos no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberto Porto González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Por otro lado, tenemos los testimonios brindados por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que no estaba presente, que la evaluación es realizada según lo relatado por la paciente en la entrevista previa y en base a ello se verificaron las lesiones presentes, solo puede añadir en este caso que las lesiones fueron producidas por un agente externo, indicando que no existe una forma o experticia científica para determinar quién fue el autor de dichas lesiones. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza.
Asimismo, al analizar los testimonios rendidos por las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, todas fueron contestes en que en la relación de pareja existía una falta de comunicación, que no reflejaron patología alguna, que los cambios que esperaban con la nupcias no sucedieron. Dentro del análisis psicológico, se indicó que la ciudadana Melany Parra presentaba una actitud de fachada ante el medio, en la que los afectos son desplazados al segundo plano, lo cual fue corroborado por esta juzgadora en el desarrollo del juicio oral y muy en especial al momento de la deposición de su testimonio. Motivo por el cual, se les concede pleno valor probatorio a las expertas y de esta manera se valoraron las testimoniales.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ están casados y convivían bajo el mismo techo, que tenían problemas en la relación, que contrajeron matrimonio con la esperanza de poder solventar sus diferencias, que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana Melany Daily Parra al despedirse del acusado de autos le dio un beso cuando este estaba dormido en la cama, disgustándose ésta por cuanto no se sintió correspondida, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Melany Parra en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la ciudadana Melany Parra, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos.
Más aún, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, ni la culpabilidad del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de apelación ejercido por la representación de la Defensa contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juez Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en las siguientes denuncias:
La primera denuncia la realiza de conformidad con el artículo 109, actualmente artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Seguidamente denuncia, considera la recurrente que la juez de Juicio violentó con su decisión los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a las garantías procesales inherentes a las víctimas, en virtud a que la recurrida consideró que no quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima por falta de elocuencia, claridad nitidez y literalidad en su deposición careciendo por ello de validez y fiabilidad su testimonio lo que generó una duda en la juzgadora de primera instancia en función de juicio lo que hace carecer de valor probatorio; siendo esto contrario a lo apreciado por el Ministerio Publico quien estima que la víctima fue clara y precisa en su deposición.
Por otra parte denuncia que los testigos promovidos por el Ministerio Publico como lo son los funcionarios aprehensores Richard Lugo y Hugo Hernández quienes a consideración de la apelante no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos, motivo por el cual no se les podía dar valor probatorio a los referidos testimonios.
También denuncia su inconformidad en cuanto a la valoración realizada por la juzgadora sobre el testimonio de la experta Dra. Haidee Sandoval, en su carácter de medico forense quien evaluó a la víctima en cuanto a las lesiones sufridas, estimando la recurrente que su testimonio corrobora que la misma fue objeto de violencia física, en virtud de las conclusiones del dictamen pericial adminiculándolo con la declaración de la víctima; en consecuencia a criterio del Ministerio Publico debe dársele valor probatorio.
Por último la recurrente difiere de la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la deposición de las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, en tal sentido el Ministerio Publico estimó que la juzgadora descalificaba a la víctima cuando indica que la misma presentaba una actitud de fachada ante el medio, porque es un término denigrante, por cuanto, aunque la víctima se vea serena en la entrevista no por ello deja de sentir angustia y desasosiego.
Frente a estos planteamientos la Defensa, argumentó que la recurrente no aclaró el motivo en que fundamenta su recurso, si es por cuanto la falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia o ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez las mismas se excluyen entre si.
Por otra parte, a la defensa no le queda la menor duda que la juzgadora realizó un fallo apto e idóneo, luego de una operación lógico jurídico que le permitió llegar a un dictamen ajustado a lo jurídico, moral y ético lo que la llevo al convencimiento acera de la no responsabilidad penal del ciudadano Roberto Carlos Porto González, con un criterio fundado en uso de sus atribuciones legales, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Considerando a su vez la defensa que la ciudadana Juez fue garante de todos y cada uno de los principios procesales; a su vez la recurrente manifiesta que en la presente instancia sólo se dilucidan cuestiones de derecho más no de hechos, por cuanto ya fueron planamente debatidos. Concluyendo su contestación en la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
Ahora bien, la recurrente denuncia falta de motivación, contradicción e ilogicidad en el fallo, en forma simultánea, en tal sentido, sus argumentos se contraponen y por tanto se desvirtúan, pues como acertadamente señala la Defensa al contestar el presente recurso, estos supuestos son excluyentes, quiere decir que sólo existe una de ellas, o la falta de motivación o contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación. Por lo que se hace destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2 como en el artículo 112 numeral 2 de la Ley de la materia de Justicia de Género, por ende se desestima las denuncias de la recurrente por improponibles.
No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismo van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, así como no considera que haya sido explanado en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados de manera clara y precisa, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”. (subrayado de la sala)
Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio.
No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de Falta de Motivación y lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:
A cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)
“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.
Por su parte Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:
“…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. Alejandro Angulo Fontiveros.
Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:
“ Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.
Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por el Juez a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por el realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal y lo cual fue rechazado en cada uno de los argumentos de la Defensa, contenidos en el escrito presentado, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.
Así las cosas, esta Sala procede hacer una lectura detallada a los fines de delimitar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 donde se observa:
…omisis…
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana Melany Parra, victima en el presente proceso manifestó que su esposo tenía tiempo molesto, que antes de ir al trabajo trató de acercarse a él porque la estaba tratando con indiferencia y le preguntó qué ocurría, que el empezó a insultarla tornándose violento, que la arrojo a la cama, que se golpeo la cabeza, que este la tomo por el cuello y con una almohada trato de ahogarla, que luego esta se soltó, tomó su cartera y fue al modulo de la policía que está dentro de la urbanización; del testimonio que rinde la victima ante este Tribunal, a través de la observación directa que permite las audiencias orales dentro del debate, aplicando los principios de la sana critica y las máximas de experiencias de esta juzgadora se verificó una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que de la evaluación realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate. Motivo por el cual quien aquí decide considera que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por la falta de elocuencia, claridad, nitidez y literalidad en su deposición, en consecuencia carece de validez y fiabilidad dicho testimonio, situación ésta que generó una gran duda en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público”. (subrayado de la Sala)
Visto lo parcialmente transcrito, la recurrida realiza un análisis coherente y preciso sobre la certeza que obtuvo a través de los medios de pruebas valorados, como lo fue en este caso la declaración de la victima MELANY DAILY PARRA CASTRO.
Seguidamente tenemos la valoración que hizo la recurrida sobre la deposición de los testigos RICHARD LUGO y HUGO HERNANDEZ, lo cual realizo en los siguientes términos:
“Ahora bien, de los testigos promovidos por el Ministerio Público en primer lugar tenemos a los ciudadano Richard Lugo y Hugo Hernández, quienes señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que la victima los abordó cerca de su lugar de habitación, estos testigos no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Roberto Porto González, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios”. (subrayado de la sala)
Se desprende que la juez efectivamente realizo un análisis valorativo sobre la declaración de los ciudadanos RICHARD LUGO y HUGO HERNANDEZ, lo que le generó una carencia de valor probatorio sobre los hechos que se estaban ventilando en cuanto a la conducta del acusado ante la ciudadana MELANY DAILY CASTRO.
Seguidamente tenemos la valoración que hizo la recurrida sobre la deposición de la testigo Dra. HAIDEE SANDOVAL en su condición de médico forense, lo cual realizo en los siguientes términos:
“Por otro lado, tenemos los testimonios brindados por la experta Dra. Haidee Sandoval, quien realizó la evaluación de las lesiones de la víctima, en su deposición indicó que no estaba presente, que la evaluación es realizada según lo relatado por la paciente en la entrevista previa y en base a ello se verificaron las lesiones presentes, solo puede añadir en este caso que las lesiones fueron producidas por un agente externo, indicando que no existe una forma o experticia científica para determinar quién fue el autor de dichas lesiones. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó una gran duda en esta Juzgadora, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público, aunado al hecho de que no puede ser admiculado con elemento alguno para que pueda generar certeza”. (subrayado de la sala)
En el presente análisis sobre la declaración de la experta Dra. HAIDEE SANDOVAL, se observa que la juez a quo, realizo una apreciación de la prueba indicando el por qué le generaba duda sobre la participación del acusado en los hechos denunciados por la víctima.
Consecutivamente los testigos EVA SANCHEZ, LIC. LAURA BRUNO y ABG. KARELYS MANZABEL fueron valorados de la siguiente manera:
“Asimismo, al analizar los testimonios rendidos por las ciudadanas Eva Sánchez, Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel, todas fueron contestes en que en la relación de pareja existía una falta de comunicación, que no reflejaron patología alguna, que los cambios que esperaban con la nupcias no sucedieron. Dentro del análisis psicológico, se indicó que la ciudadana Melany Parra presentaba una actitud de fachada ante el medio, en la que los afectos son desplazados al segundo plano, lo cual fue corroborado por esta juzgadora en el desarrollo del juicio oral y muy en especial al momento de la deposición de su testimonio. Motivo por el cual, se les concede pleno valor probatorio a las expertas y de esta manera se valoraron las testimoniales”.
Se observa de lo anteriormente explanado por la jueza, que obtuvo una apreciación sobre lo declarado por las testigos que efectivamente le hizo llegar a una conclusión sobre la circunstancias del caso, fundándole una convicción sobre lo ocurrido.
Posteriormente la Jueza a quo, de una forma bien motivada paso ha realizar un análisis en conjunto de lo ventilado en juicio, exponiendo la certeza que le permitió alcanzar, lo cual realizo en los siguientes:
“…Omisis…
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO y el ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ están casados y convivían bajo el mismo techo, que tenían problemas en la relación, que contrajeron matrimonio con la esperanza de poder solventar sus diferencias, que el día 10 de febrero de 2011, la ciudadana Melany Daily Parra al despedirse del acusado de autos le dio un beso cuando este estaba dormido en la cama, disgustándose ésta por cuanto no se sintió correspondida, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral .
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana Melany Parra en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la ciudadana Melany Parra, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que la Psicólogo indicó que la víctima presentaba una actitud de fachada, lo cual fue corroborado por esta juzgadora al momento de interactuar con ésta en el desarrollo del debate, por lo que no quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, en los términos antes expuestos.
Más aún, las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, ni la culpabilidad del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.”
Una vez concluido el análisis detallado de la sentencia recurrida, esta Sala pudo verificar, que la Juez a quo realizó una valoración de las pruebas en forma racional, lógica y coherente conforme a la sana critica y al principio de inmediación de forma motivada y razonada, toda vez que al escuchar la declaración de la víctima MELANY PARRA y demás testigos, haciendo uso adecuado del principio de inmediación la juzgadora llegó a la conclusión de que el testimonio de la víctima carece de validez y fiabilidad por lo tanto a su criterio no tiene valor probatorio para mantener la acusación realizada por el Ministerio Publico, en tal sentido, se observa que en el presente caso la recurrida realizo una decantación de las pruebas que fueron sometidas a la inmediación plasmando en su fallo una argumentación propia, clara y diáfana con lo ocurrido durante el juicio, dando al justiciable una tutela judicial efectiva a través del fallo motivado sometido al presente estudio, el cual le ha permitido conocer fehacientemente los motivos de absolución al acusado.
Igualmente se evidencia que el criterio jurisprudencial sobre la motivación se ha cumplido en el presente fallo recurrido, como se desprende del texto de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio, apreció conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, por lo cual justificó debidamente en su fallo la carencia de valor probatorio de cada uno de los testigos presentados en juicio con excepción de las testigos Lic. Laura Bruno y Abg. Karelys Manzabel a quienes la juzgadora sí les dio pleno valor probatorio, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y el motivo que la llevó a arribar a la conclusión de Absolutoria.
Por ultimo se debe destacar que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la del juzgador, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por ella dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nro, 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: “DECLARA SIN LUGAR” el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Abg. Margarita Echenique, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2010 y debidamente motivada en fecha 30 de Septiembre de 2010, en la causa distinguida bajo el alfanumérico GP01-S-2011-000220, seguida al ciudadano ROBERTO CARLOS PORTO GONZÁLEZ, mediante la cual ABSOLVIO, al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANY DAILY PARRA CASTRO, SEGUNDO: se conforma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LAS JUEZAS DE LA SALA
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE.
MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno Malpica.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Hora de Emisión: 10:04 AM
|