REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3114
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1481
Valencia, 08 de febrero de 2017.
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogada ALIDA MILGAROS GUTIERREZ MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.792.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.593.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 16 de octubre de 2013 la ciudadana Alida Milagros Gutiérrez Mejia, titular de la cédula de identidad número V.- 16.802.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.792, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del municipio Puerto Cabello bajo el Nº 4.534 del Libro Nº 35 de fecha 28 de febrero de 1974 y según su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 07, Tomo 9-D; interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 20 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3114. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 14 de mayo de 2014 se admitió el recurso y el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, declarando la improcedencia de la misma. Asimismo se dejó constancia del inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 06 de junio de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico 2001.
En fecha 14 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2014 se dio por recibido el oficio CJ-Cjaaag-2014-10-1953 procedente del Banco Central de Venezuela el cual informa que a los fines de dar respuesta a lo requerido en el oficio Nº 0951-14 se debe remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión.
En fecha 27 de febrero de 2015 se dio por recibido a la última de las notificaciones libradas en el auto de abocamiento, en este caso correspondió a la contribuyente
El 20 de septiembre de 2016 se dictó auto dejando constancia que se le otorgaban 10 días de despacho a la contribuyente para consignara las copias solicitadas por el Banco Central de Venezuela o impulsara el proceso, de manera que culminara el lapso de evacuación de pruebas, aclarando que finalizado el lapso de evacuación se iniciaría el término para la presentación de los respectivos informes al décimo quinto (15) días de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario 2014.
El 10 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de noviembre de 2016 se dicto auto declarando el vencimiento para los respectivos informes, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “Es el caso que la gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, procedió a través de la División de Fiscalización a realizar una investigación en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de Imposición quincenales comprendidos desde Octubre 2011 hasta Febrero de 2013.
Como resultado de esa investigación se determinó que el agente de retención declaró pero no enteró las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado efe3ctuadas para los períodos de imposición quincenales comprendidos entre segunda quincena de Octubre de 2011, primera y segunda quincena de Noviembre de 2011 y Diciembre 2011, primera y segunda quincena desde Enero 2012 hasta Diciembre de 2012, primera y segunda quincena de Enero y Febrero 2013.
Mi representada VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., Rif J-07511184-2, procedió a la cancelación de la totalidad de los impuestos retenidos y no enterados detallados en el Acta Reparo Nº GRTI-RCNT-DF-2013-IVA-01257-00061, de fecha 15/03/13, es decir que aceptó de manera expresa el contenido del Acta de Reparo, quedando de esta manera extinguida la obligación tributaria que como responsable directo le fue determinada.
Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013 Exp. Nº 01257/2013-0060, de fecha 02-09-13, notificada el 12-09-13, mediante la cual se establecen multas y se procedió a la determinación de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículo 113 y 66 del Código Orgánico” (Folios 01 y 02).
Continúa arguyendo que: “Así mismo en el Acta de Reparo en comento, se indica “Esta Instancia Administrativa procede a efectuar el cálculo correspondiente, utilizando el valor de la Unidad Tributaria (U.T), vigente para la comisión del ilícito que se le imputa al referido sujeto pasivo, cuyo monto deberá ser cancelado con el valor de la misma que estuviere para la fecha de pago…” (Folio 03).
Seguidamente, solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.
Luego, denuncia que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013; se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración Tributaria determinó que las multas impuestas deben ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de dichas multas, sin considerar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Alega igualmente la contribuyente que “…Así en el presente caso, estamos en presencia de un vicio en el objeto del acto administrativo, contenido en la resolución Culminatoria en comento, pues si tenemos en cuenta que el objeto del acto es el contenido practico que se quiere obtener en el mismo, es decir, lo constituye, lo que se persigue con el acto, que es la aplicación de una sanción en la presente causa estamos en un evidente vicio en el objeto, pues la norma que sirve de base para la aplicación de la misma ha sido mal aplicada e interpretada.” (Folio 07).
Trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, el cual hace referencia a la diferencia de la situación cuando el infractor entera la obligación de forma extemporánea pero voluntaria, asimismo menciono la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2013, afirma el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito y no del momento del pago.
-III-
ALEGATOS DEL SENIAT
En la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013 emanada por la Administración Tributaria, manifestó lo siguiente:
“….Ahora bien, tal y como se indicó previamente, el sujeto pasivo aceptó de manera expresa el contenido total del Acta de Reparo y procedió a la cancelación de las retenciones indicadas supra, por los montos señalados, quedando de esta manera, extinguida la obligación tributaria que como responsable directo le fue determinada en el Acta de Reparo in comento, en este sentido, no existe controversia o asunto sobre el que ésta Instancia Administrativa deba entrar a decidir, por lo que sólo restaría aplicar las sanciones y determinar los accesorios que resulten procedentes…” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 18)
Asimismo, señaló lo siguiente: “…en el Acta de Reparo se deja constancia que el sujeto que el sujeto pasivo no había enterado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por lo montos antes indicados, procediendo la fiscalización a señalar que tal omisión debía ser sancionada de acuerdo a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el articulo 118 ejusdem, el cual establece pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, no obstante , la norma contenida en el Parágrafo Único del articulo 115 del referido Código, contempla que en los casos de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, la acción penal se extinguirá, si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, de lo cual se vislumbra, la intención del legislador de colocar éstos hechos como causales para que se extinga, si el infractor acepta la determinación realiza por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, de lo cual se vislumbra, la intención del legislador de colocar éstos hechos como causales para que se extinga la acción penal en contra del infractor; siendo importante señalar, que dicho beneficio no procede en los casos de reincidencia en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, el contenido de esta norma va mas allá , pues no se limita a mencionar que el pago que se tiene que efectuar una vez notificada la Resolución Culminatoria de Sumario, corresponda sólo a la obligación tributaria, entendiéndose ésta, como el impuesto que debe satisfacer el sujeto pasivo, bien sea en su condición de contribuyente o de responsable y que en el caso de autos, por tratarse de impuestos retenidos y no enterados no tienen discusión, máxime si el sujeto pasivo aceptó los hechos que se le imputan; sino que además, hace referencia a que los accesorios y sanciones también deben ser pagados en forma total; de lo que resulta forzoso interpretar, que en dichos casos, necesariamente se debe aplicar una sanción pecuniaria, se deben calcular los intereses moratorios respectivos, y que sólo si los mismos son pagados totalmente, se configuraría un elemento necesario a ser considerado por el órgano competente para extinguir la acción penal en contra del infractor.” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 19)
Continuó “Vistas las consideraciones anteriores, toda vez que no existe materia sobre la cual decidir, y por cuanto resulta evidente que la contribuyente Venecia Ship Service C.A en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, al enterar las retenciones previamente identificadas, materializó su enteramiento fuera del plazo legal establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2010/0093 de fecha 22/12/2010 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.579 de fecha 22/12/2010 donde se dicta el calendario para Contribuyentes Especiales correspondiente al año 2011, articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.821 de fecha 15/12/2011 donde se dicta el calendario para Contribuyentes Especiales correspondientes al año 2012, articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT2012/0066 de fecha 10/12/2012 publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.068 de fecha 10/12/2012 donde se dicta el calendario para Contribuyentes Especiales correspondientes al año 2.013, en consecuencia se hace acreedora de la sanción establecida en el artículo 113 del mencionado Código. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, a continuación se procede a señalar el ilícito que se imputa, a aplicar la sanción que corresponda, determinar los intereses moratorios y a intimar los pagos que resulten procedentes.” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 19)
Aunado a eso indicó“…la contribuyente en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, enteró con retardo las retenciones efectuadas en los períodos quincenales antes referidos, se hace acreedora, como ya se indicó, de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; equivalente al 50% del tributo retenido por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades…” (Folio 20)
Trajo a colación el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 el cual es aplicable por ratione temporis.
Con referencia a los intereses moratorios manifestó la Administración Tributaria, que en virtud de que el contribuyente enteró con retardo los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado la determinación de los referidos intereses desde la fecha que venció el plazo para enterar las mencionadas retenciones, hasta la fecha en que fueron enteradas, calculando a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable a los periodos que estuvieron vigentes tal como lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 12 hasta el folio 14 de la primera pieza.
2. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 57 de la primera pieza.
3. Planilla Forma 009 Nº 3109001253 por el monto de catorce mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.753,16); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58 de la primera pieza.
4. Planilla de liquidación Nº 3109001253 por el monto de catorce mil setecientos cincuenta y tres Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 14.753,16); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 59 de la primera pieza.
5. Planilla Forma 009 Nº 3109001251 por el monto de sesenta y tres mil novecientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 63.998,84); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60 de la primera pieza.
6. Planilla de liquidación Nº 3109001251 por el monto de sesenta y tres mil novecientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 63.998,84); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 61 de la primera pieza.
7. Planilla Forma 009 Nº 3109001249 por el monto de cincuenta y siete mil ciento noventa Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 57.190,43); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 62 de la primera pieza.
8. Planilla de liquidación Nº 3109001249 por el monto de cincuenta y siete mil ciento noventa Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 57.190,43); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 63 de la primera pieza.
9. Planilla Forma 009 Nº 3109001247 por el monto de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 55.357,31); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 64 de la primera pieza.
10. Planilla de liquidación Nº 3109001247 por el monto de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 55.357,31); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 65.
11. Planilla Forma 009 Nº 3109001245 por el monto de treinta y un mil cuatrocientos siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.407,71); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 66 de la primera pieza.
12. Planilla de liquidación Nº 3109001245 por el monto de treinta y un mil cuatrocientos siete Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.407,71); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 67 de la primera pieza.
13. Planilla Forma 009 Nº 3109001243 por el monto de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 85.987,34); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 68 de la primera pieza.
14. Planilla de liquidación Nº 3109001243 por el monto de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 85.987,34); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 69 de la primera pieza.
15. Planilla Forma 009 Nº 3109001241 por el monto de cincuenta y siete mil seiscientos siete Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 57.607,73); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 70 de la primera pieza.
16. Planilla de liquidación Nº 3109001241 por el monto de cincuenta y siete mil seiscientos siete Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 57.607,73); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 71 de la primera pieza.
17. Planilla Forma 009 Nº 3109001239 por el monto de noventa y ocho mil seiscientos catorce Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 98.614,41); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 72 de la primera pieza.
18. Planilla de liquidación Nº 3109001239 por el monto de noventa y ocho mil seiscientos catorce Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 98.614,41); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 73 de la primera pieza.
19. Planilla Forma 009 Nº 3109001237 por el monto de sesenta mil novecientos veinticuatro Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 60.924,73); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 74 de la primera pieza.
20. Planilla de liquidación Nº 3109001237 por el monto de sesenta mil novecientos veinticuatro Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 60.924,73); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 75 de la primera pieza.
21. Planilla Forma 009 Nº 3109001235 por el monto de ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 139.869,33); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 76 de la primera pieza.
22. Planilla de liquidación Nº 3109001235 por el monto de ciento treinta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 139.869,33); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 77 de la primera pieza.
23. Planilla Forma 009 Nº 3109001233 por el monto de ochenta y cinco mil ochenta y tres Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 85.083,19); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 78 de la primera pieza.
24. Planilla de liquidación Nº 3109001233 por el monto de ochenta y cinco mil ochenta y tres Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 85.083,19); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 79 de la primera pieza.
25. Planilla Forma 009 Nº 3109001231 por el monto de noventa mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 90.866,54); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 80 de la primera pieza.
26. Planilla de liquidación Nº 3109001231 por el monto de noventa mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 90.866,54); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 81 de la primera pieza.
27. Planilla Forma 009 Nº 3109001229 por el monto de noventa y nueve mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 99.989,36); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 82 de la primera pieza.
28. Planilla de liquidación Nº 3109001229 por el monto de noventa y nueve mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 99.989,36); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 83 de la primera pieza.
29. Planilla Forma 009 Nº 3109001227 por el monto de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 273.133,55); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 84 de la primera pieza.
30. Planilla de liquidación Nº 3109001227 por el monto de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 273.133,55); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 85 de la primera pieza.
31. Planilla Forma 009 Nº 3109001225 por el monto de noventa y ocho mil cuarenta y seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 98.046,24); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 86 de la primera pieza.
32. Planilla de liquidación Nº 3109001225 por el monto de noventa y ocho mil cuarenta y seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 98.046,24); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 87 de la primera pieza.
33. Planilla Forma 009 Nº 3109001223 por el monto de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 92.653,44); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 88 de la primera pieza.
34. Planilla de liquidación Nº 3109001223 por el monto de noventa y dos mil seiscientos cincuenta y tres Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 92.653,44); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 89 de la primera pieza.
35. Planilla Forma 009 Nº 3109001221 por el monto de veintisiete mil quinientos veintidós Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 27.522,54); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 90 de la primera pieza.
36. Planilla de liquidación Nº 3109001221 por el monto de veintisiete mil quinientos veintidós Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 27.522,54); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 91 de la primera pieza.
37. Planilla Forma 009 Nº 3109001219 por el monto de setenta y ocho mil doscientos siete Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 78.207,37); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 92 de la primera pieza.
38. Planilla de liquidación Nº 3109001219 por el monto de setenta y ocho mil doscientos siete Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 78.207,37); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 93 de la primera pieza.
39. Planilla Forma 009 Nº 3109001217 por el monto de ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y tres Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 188.133, 82); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 94 de la primera pieza.
40. Planilla de liquidación Nº 3109001217 por el monto de ciento ochenta y ocho mil ciento treinta y tres Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 188.133, 82); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 95 de la primera pieza.
41. Planilla Forma 009 Nº 3109001215 por el monto de treinta y cinco mil treinta y nueve Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 35.039, 29); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 96 de la primera pieza.
42. Planilla de liquidación Nº 3109001215 por el monto de treinta y cinco mil treinta y nueve Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 35.039, 29); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 97 de la primera pieza.
43. Planilla Forma 009 Nº 3109001213 por el monto de doscientos veintinueve mil sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 229.066,67); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 98 de la primera pieza.
44. Planilla de liquidación Nº 3109001213 por el monto de doscientos veintinueve mil sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 229.066,67); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 99 de la primera pieza.
45. Planilla Forma 009 Nº 3109001211 por el monto de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y uno Bolívares con noventa céntimos (Bs. 47.261,90); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 100 de la primera pieza.
46. Planilla de liquidación Nº 3109001211 por el monto de cuarenta y siete mil doscientos sesenta y uno Bolívares con noventa céntimos (Bs. 47.261,90); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 101 de la primera pieza.
47. Planilla Forma 009 Nº 3109001209 por el monto de doscientos siete mil setecientos dieciséis Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 207.716,96); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 102 de la primera pieza.
48. Planilla de liquidación Nº 3109001209 por el monto de doscientos siete mil setecientos dieciséis Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 207.716,96); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 103 de la primera pieza.
49. Planilla Forma 009 Nº 3109001207 por el monto de quinientos dieciséis mil doscientos tres Bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 516.203,31); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 104 de la primera pieza.
50. Planilla de liquidación Nº 3109001207 por el monto de quinientos dieciséis mil doscientos tres Bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 516.203,31); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 105 de la primera pieza.
51. Planilla Forma 009 Nº 3109001205 por el monto de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 172.360,95); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 106 de la primera pieza.
52. Planilla de liquidación Nº 3109001205 por el monto de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 172.360,95); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 107 de la primera pieza.
53. Planilla Forma 009 Nº 3109001203 por el monto de cincuenta y siete mil ochocientos noventa y un Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 57.891,28); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 108 de la primera pieza.
54. Planilla de liquidación Nº 3109001203 por el monto de cincuenta y siete mil ochocientos noventa y un Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 57.891,28); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 109 de la primera pieza.
55. Planilla Forma 009 Nº 3109001201 por el monto de ciento ochenta y seis mil doscientos veintidós Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.222,80); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 110 de la primera pieza.
56. Planilla de liquidación Nº 3109001201 por el monto de ciento ochenta y seis mil doscientos veintidós Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.222,80); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 111 de la primera pieza.
57. Planilla Forma 009 Nº 3109001199 por el monto de ciento cuarenta y nueve mil doscientos veintidós Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.222,80); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 112 de la primera pieza.
58. Planilla de liquidación Nº 3109001199 por el monto de ciento cuarenta y nueve mil doscientos veintidós Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 186.222,80); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 113 de la primera pieza.
59. Planilla Forma 009 Nº 3109001197 por el monto de setenta y cuatro mil ochocientos dieciocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.818,68); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 114 de la primera pieza.
60. Planilla de liquidación Nº 3109001197 por el monto de setenta y cuatro mil ochocientos dieciocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 74.818,68); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 115 de la primera pieza.
61. Planilla Forma 009 Nº 3109001195 por el monto de trescientos diecinueve mil setenta y siete Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 319.077,21); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 116 de la primera pieza.
62. Planilla de liquidación Nº 3109001195 por el monto de trescientos diecinueve mil setenta y siete Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 319.077,21); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 117 de la primera pieza.
63. Planilla Forma 009 Nº 3109001193 por el monto de cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 40.464,19); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 118 de la primera pieza.
64. Planilla de liquidación Nº 3109001193 por el monto de cuarenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 40.464,19); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 119 de la primera pieza.
65. Planilla Forma 009 Nº 3109001191 por el monto de ciento veintiséis mil doscientos veinte Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 126.220,41); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 120 de la primera pieza.
66. Planilla de liquidación Nº 3109001191 por el monto de ciento veintiséis mil doscientos veinte Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 126.220,41); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 121 de la primera pieza..
67. Planilla Forma 009 Nº 3109001190 por el monto de ciento catorce mil ciento treinta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 114.137,97); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 122 de la primera pieza.
68. Planilla de liquidación Nº 3109001190 por el monto de ciento catorce mil ciento treinta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 114.137,97); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 123 de la primera pieza.
69. Copia de Acta Constitutiva de la empresa recurrente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 28 de febrero de 1974; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 124 hasta el folio 133 de la primera pieza..
70. Copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa recurrente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 02 de julio de 2010; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 134 hasta el folio 142 de la primera pieza..
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió lo siguiente:
1. Exhibición del Expediente Administrativo; prueba admitida mediante Auto de fecha 06 junio de 2014, para lo cual se fijó oportunidad y se libró boleta de intimación.
2. Correlativo de Retenciones de IVA, correspondiente a la segunda quincena de octubre de 2011, primera y segunda quincena de noviembre de 2011 y diciembre 2011, primera y segunda quincena desde enero 2012 hasta diciembre de 2012, primera y segunda quincena de enero y febrero 2013, la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 167 hasta el folio 169 de la primera pieza.
3. Copia de la sentencia Nº 01215 caso: Venecia Ship Service, C.A vs Seniat, de fecha 24 de octubre de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo Justicia; la cual no constituye un medio probatorio.
4. Prueba de Informes a ser evacuada por el Banco Central de Venezuela; probanza admitida mediante Auto de fecha 06 junio de 2014. En fecha 31 de octubre de 2014 se dio por recibido al oficio librado a dicho banco, cuyas resultas fueron infructuosas. Si embargo, el promovente no manifestó interés en la evacuación de la prueba, la cual no resulta determinante para el presente juicio, respecto de los límites de la controversia planteada; razón por la cual se considera desistida la prueba.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar si la multa impuesta a la sociedad VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., mediante Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho aplicar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de tiempo, si existe violación al derecho a la defensa y debido proceso al no tomar en consideración al momento de cálculo las sanciones la circunstancia atenuante en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario y la supuesta improcedencia de los intereses moratorios por no ser los mismos líquidos y ni exigibles al momento de haberse vencido el plazo para enteramiento del impuesto retenido
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal que si bien la recurrente promovió y fue admitida la prueba de Exhibición del expediente administrativo, siendo debidamente notificada la Administración Tributaria el 16 de septiembre de 2014, para que exhibiera el expediente administrativo, al quinto 5to día siguiente a que constase en autos la notificación; asimismo también es cierto que el Procedimiento Tributario previsto en la parte adjetiva del Código Orgánico Tributario 2001, concretamente el parágrafo único del artículo 264, prevé la obligatoriedad de requerir el expediente administrativo, como también se hizo en su oportunidad, resultando infructuoso tal requerimiento por parte del Tribunal, ya que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren inserta en el presente expediente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y las planillas de liquidaciones impugnadas consignadas por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por el recurrente en su escrito recursivo reconoció que al momento de pagar el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A) retenido y no enterado, aceptó el contenido del Acta de Reparo Nº GRTI-RCNT-DF-2013-IVA-01257-00061 de fecha 15 de marzo de 2013 que determinó dicha retención y no enteramiento, razón por la cual no constituye un hecho controvertido que el contribuyente si retuvo dicho impuesto y no los enteros en el lapso correspondiente a la Administración Tributaria, sin embargo alega que la Administración Tributaria al momento de emanar el acto objeto de controversia determinó que las sanciones debían ser canceladas al valor de unidad tributaria vigente al momento del pago y no consideró el valor vigente al momento de enterramiento extemporáneo, denunciando de esta manera el falso supuesto de derecho.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, se evidencia que la Administración Tributaria sancionó a la empresa con base al ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas durante los periodos comprendidos en la segunda quincena de octubre de 2011, primera y segunda quincena de Noviembre de 2011 y Diciembre 2011, primera y segunda quincena desde Enero 2012 hasta Diciembre de 2012, primera y segunda quincena de Enero y Febrero 2013.
Considera oportuno este Tribunal transcribir el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis:
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
Por lo cual alega la recurrente que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe emitir las multas con la unidad tributaria al momento del pago. Así se declara.
No obstante lo anterior, respecto a lo alegado por la contribuyente, referente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso al no tomar para el cálculo de las sanciones la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 200.
Este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Advierte este tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la sociedad mercantil Venecia Ship Service, C.A. que enteró tardíamente la retención de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos impositivos ya identificados, no lo hizo espontáneamente, por lo tanto la imposición de las multas se realizó mediante procedimiento previo de fiscalización del cumplimiento de los deberes del contribuyente
En tal sentido, esta no se considera procedente la atenuante contemplada en la referida norma en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con referencia a los intereses moratorios liquidados, alega la improcedencia por no ser los mismos líquidos y exigibles al momento de haberse vencido el plazo para el enteramiento del impuesto retenido.
Se observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde el vencimiento del plazo legalmente previsto para enterar lo retenido por concepto de impuesto sobre la renta, comprendidos en la segunda quincena de octubre de 2011, primera y segunda quincena de Noviembre de 2011 y Diciembre 2011, primera y segunda quincena desde Enero 2012 hasta Diciembre de 2012, primera y segunda quincena de Enero y Febrero 2013, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 66.-La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado los intereses antes descritos, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlos, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. .- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Alida Milagros Gutiérrez Mejia, titular de la cédula de identidad número V.- 16.802.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.792, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del municipio Puerto Cabello bajo el Nº 4.534 del Libro Nº 35 de fecha 28 de febrero de 1974 y según su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 07, Tomo 9-D; interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara FIRME Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2013-Exp. Nº 01257/2013-0060 de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4. La contribuyente VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3114
PJSA/ma/am
|