REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de febrero de 2017
206° y 157°
Exp. Nº 2070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4105
El 08 de junio de 2009, el abogado Francisco Hernandez Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de GETTFORD VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el Nº 4 del tomo 17-A con domicilio en el C.C Lomas del Este, sotano 1, oficina C-1, urb. Lomas del Este, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/639/08 de fecha 08 de octubre de 2008 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RRc/2007-08-064 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del referido organismo.
El 26 de junio de 2009, se le dio entrada al archivo el expediente signado bajo el Nº 2070 (nomenclatura) de este Tribunal, se efectuaron las respectivas notificaciones de ley y se solicitó el expediente administrativo a la administración tributaria
El 30 de octubre de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 1839 la cual declaró INADMISIBLE el Recurso contencioso tributario interpuesto.
El 25 de noviembre de 2009, se remitió expediente Nº 2070, mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hernandez Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su carácter de representante judicial del recurrente contra la sentencia interlocutoria Nº 1839, la referida apelación fue recibida mediante oficio Nº 2815 de fecha 19 de noviembre de 2013 por dicha Sala y decidida mediante sentencia Nº 00437 del 19 de mayo de 2010 la cual declaró:
“…DESISTIDA la apelación ejercida por la contribuyente GETTFORD VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 1893 dictada el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números DA/639/08 de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la que se impuso a la mencionada empresa el pago de la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 46.308,14)”, por concepto de diferencia de “impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no pagado” para el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero de 2000 y diciembre de 2005, recargos e intereses de mora y multa. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado…”
El 20 de enero de 2017, se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
Asimismo, en fecha 26 de enero de 2017 se le otorgó a la administración tributaria y al Contribuyente un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00437 del 19 de mayo de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº DA/639/08 de fecha 08 de octubre de 2008 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2070
PJSA/ma
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