REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de febrero de 2017
206° y 158°
Exp. N° 3415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4145
El 12 de diciembre de 2016, la ciudadana Auristela María Duran Bravo, titular de la cedula de identidad numero V- 10.248.163, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES, SERVICIO Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo , bajo el Nº 50, Tomo 84-A 314, de fecha 03 de agosto de 2012, debidamente asistida por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.835, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribual contra el Acta de Imposición de Sanción Nº. DH/AHC/SR/211/2016 de fecha diez (10) de noviembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual impuso a la contribuyente la sanción establecida en el Artículo 96, numeral 9 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del municipio San Diego, por no poseer Licencia de Actividades Económicas y vulnerar el Artículo 14 eiusdem.
El 13 de diciembre de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3415. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libró boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 20 de diciembre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria Nº 4032 mediante la cual se Admite Provisionalmente el presente recurso y se declara Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
El 12 de enero de 2017 la recurrente presentó escrito en el cual solicita medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
El 13 de febrero del corriente año se recibió comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada correspondiente al Contralor General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones consignadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso subsidiario al jerárquico tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de medida de protección cautelar, constata quien decide que previamente se ha decidido sobre la misma en fecha 20 de diciembre de 2016 mediante sentencia interlocutoria Nº 4032 la cual declaró:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Auristela María Duran Bravo, titular de la cedula de identidad numero V- 10.248.163, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES, SERVICIO Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo , bajo el Nº 50, Tomo 84-A 314, de fecha 03 de agosto de 2012, debidamente asistida por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.835, contra el Acta de Imposición de Sanción Nº. DH/AHC/SR/211/2016 de fecha diez (10) de noviembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la ciudadana Auristela María Duran Bravo, titular de la cedula de identidad numero V- 10.248.163, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES, SERVICIO Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo , bajo el Nº 50, Tomo 84-A 314, de fecha 03 de agosto de 2012, debidamente asistida por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.835, contra el Acta de Imposición de Sanción Nº. DH/AHC/SR/211/2016 de fecha diez (10) de noviembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
3. No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Ahora bien, dicha decisión correspondió en virtud de la ausencia de los requisitos para su procedencia dejando constancia que las pruebas consignadas por la recurrente no aportaban nada a los fines de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora como requisitos concurrentes de toda protección cautelar ya que se concentró en indicar que los mencionados requisitos existen mas sin embargo, no justificó la presunción del buen derecho ni aportó suficientes indicios del peligro de daño.
En ese orden, se debe destacar que la jurisprudencia patria es conteste en contemplar la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a una solicitud de protección cautelar previamente decidida, en los casos en los cuales se cumplen ciertos extremos que habilitan al sentenciador a revisar nuevamente dicha solicitud.
Una vez dicho esto, se hace necesario para este Juzgador citar el Criterio dictado por la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, Expediente Nº Exp. 2009-000165. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, mediante el cual se expone:
“Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…”
De lo anteriormente expuesto se puede comprender que a los fines de evitar la posibilidad de que un proceso cautelar pueda permanecer abierto indefinidamente, se hace necesario para este Juzgador verificar la existencia del cambio en las circunstancias que ameritan la protección cautelar solicitada por la recurrente INVERSIONES, SERVICIO Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, verificando si efectivamente la solicitud realizada posteriormente a la decisión mediante la cual se declaró improcedente la pretensión obedece a hechos nuevos, o si los elementos probatorios no fueron aportados por causas no imputables al contribuyente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurrente se limitó a indicar lo siguiente con respecto a los supuestos de procedencia de dicha solicitud:
“… En virtud de que fue sancionado injustamente con UN CIERRE INDEFINIDO DESCONOCIENDO LA NORMA APLICADA QUE PAUTA DE 2 A 10 DIAS, como lo es el Artículo 96 numeral 9 Parágrafo Primero de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego, por no poseer Licencia sobre Actividades Económicos, se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO TRIBUTARIO RECURRIDO.
Cumpliendo con los requisitos pautador en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, señalo que el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho asiste a mi representada al demostrar fehacientemente que cumplió en todo momento con todos y cada uno de sus deberes formales ante la Alcaldía del Municipio San Diego, pues presentó y efectuó puntualmente pagos mensuales por Impuestos Municipales y Otras Contribuciones (copias anexas al Recurso “A”) y la Declaración Anual de Impuesto sobre Actividad Económica (Copia incluida en el Recurso marcada “E”)…
(…)
Con la ejecución inmediata de la sanción (cierre) mi representada corre el peligro inminente, de que DOMESA le rescinda el Contrato de Habilitación Postal en virtud de que desde el 10 de noviembre de 2016, por incumplimiento al no estar prestando el Servicio a la Zona que incluye los limites del Anexo A del documento identificado up supra, afectando sus derechos e intereses…”
Establecido lo anterior, debe quien decide entrar a analizar los elementos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de verificar la existencia de pruebas que no hayan sido aportadas anteriormente por razones ajenas a la voluntad del recurrente:
1) Contrato de Habilitación Postal, suscrito entre “DOMESA” e “Inversiones, Servicios y Encomiendas M.D, C.A.” ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 16 de octubre de 2013, marcado “A”.
2) Copia de Contrato de Arrendamiento inscrito ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha 16 de septiembre de 2016, marcado “B”.
3) Paginas 28 y 29 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o De Índole Similar del Municipio San Diego, marcado “C”.
De la naturaleza de las probanzas aportadas con esta nueva solicitud de protección cautelar, así como sus respectivas fechas de suscripción, se desprende, en primer lugar, que las reseñadas documentales se encontraban en poder de la recurrente aún antes de la interposición del presente recurso contencioso tributario, lo que evidencia negligencia del solicitante en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar; y en segundo lugar, estas pruebas no aportan nada nuevo al convencimiento de quien juzga sobre la procedencia del otorgamiento de la protección requerida, siendo que en ninguna de las oportunidades de presentación de la solicitud, han logrado demostrar que existe un cierre indefinido del local comercial de la contribuyente INVERSIONES, SERVICIO Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, por orden de la municipalidad recurrida . Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse la ausencia de nuevos probanzas para su procedencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES, SERVICIOS Y ENCOMIENDAS M.D. C.A, contra el Acta de Imposición de Sanción Nº. DH/AHC/SR/211/2016 de fecha diez (10) de noviembre de 2016, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3415
PJSA/ma/mg
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