REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de febrero de 2017
206° y 158º
EXPEDIENTE Nº 3384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4139
El abogado Miguel Ángel Montañés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.381, actuando en su carácter de representante legal de LITOENVASES CAMINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 109-A.Pro, en fecha 05 de abril de 1995 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J001833234, con licencia de actividades económicas bajo el Nº 107 1I y domicilio procesal en la calle Segunda entre Primera y Segunda transversal, zona industrial Las Vegas, Cagua estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal el 16 de febrero de 2016 contra el Acta de Reparo No. 0041/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0846-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (SUDATRIM) y se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo
El 18 de febrero de 2016, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 3384. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 18 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 18 de febrero de 2016, en el cual se le dio entrada al presenten recurso contencioso tributario, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Miguel Ángel Montañés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.381, actuando en su carácter de representante legal de LITOENVASES CAMINO, S.A., contra el Acta de Reparo No. 0041/2015 de fecha 02 de septiembre de 2015 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 0846-2015 de fecha 08 de diciembre de 2015 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (SUDATRIM).
Se deja constancia que el recurrente se encuentra a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3384
PJSA/ma/mG
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