REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de febrero de 2017
206° y 157°

Exp. N° 3130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4126

El ciudadano Rogelio Alejandro Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-1.359.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.840, en su carácter de apoderado judicial de FORJA CENTRO, C.A, con domicilio calle La Floresta, parcela n° 48 y 49, Zona Industrial, Tinaquillo estado Cojedes, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de noviembre de 2013 ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución n° RL-AE 037/2012CS del 16 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI)
El 18 de diciembre de 2013, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y le asignó el número 3130. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo.
El 27 de septiembre de 2016 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 3863 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES, en la demanda intentada por la recurrente.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio por recibido la notificación de la Contraloría General de la Republica, siendo esta la última de las notificaciones libradas en la sentencia interlocutoria Nº 3863.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la resolución n° RL-AE 037/2012CS del 16 de octubre de 2013, emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Así mismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a quien se le librara oficio Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 3130
PJSA/ma/mg