REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de febrero del 2017
206° y 157°

Exp. Nº 0896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4123

El 22 de octubre del 2003, el ciudadano Manuel Vicente Tuozzo Hidalgo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.000.753, actuando en su carácter de Director de TRANSPORTE INDUSTRIAL CARABOBO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de octubre de 1988, bajo el Nº 9, tomo 89-A, domiciliada en la Av Principal Augusto Sampredo, Parque Comercial Industrial Aeropuerto, Manzana 10, parcela 1y 2, via Flor Amarillo, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por los ciudadanos José Blanco y Víctor Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Números 48.7015 y 48.991, interpuso recurso contencioso tributario al jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-CJT-ARA-2005-51 del 27 de julio del 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20 de julio del 2006, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al expediente signado bajo el Nº 0896 al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes y se solicitó a la administración tributaria la remisión del expediente administrativo.
El 05 de noviembre del 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria número 1549 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente recurso.
El 30 de enero del 2017, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación de la sentencia interlocutoria Nº 1549 correspondiente al Contribuyente.
En esta misma fecha, se dicto auto mediante el cual se declaró firme la Sentencia Interlocutoria número 1549.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, asimismo en esta misma fecha quedó firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-CJT-ARA-2005-51 del 27 de julio del 2005, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 0896
PJSA/ma/ade