REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE N° 3466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4173
I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-
El 06 de febrero de 2017 el ciudadano Manuel Alberto Pérez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.0681.646 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 17, tomo 201-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406514241, con domicilio fiscal en la Parroquia San José, Urbanización Parque Triga, manzana D de la segunda sección, sector C de la calle 139 Nº 87-98, debidamente asistido por la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 243.410 contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 08 de febrero de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3466al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4122, se Admite Provisionalmente el recurso contencioso tributario, se declara Con Lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional y en consecuencia se ordenó a la Alcaldía del Municipio Valencia el CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.
El 17 de febrero de 2017, la alguacil del Tribunal Abg. Kimberly Pacheco consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de febrero de 2017, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.
El 09 de marzo 2017, la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 243.410, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., presenta alegatos y pruebas contra la Oposición formulada por su contraparte.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., en los siguientes términos:
“…Esta representación municipal, considera que el fumus boni iuris no es la “presunción del buen derecho aducido”, porque al establecer, que es una presunción, estoy diciendo que es la probabilidad que tu tenga razón, o más bien, la probabilidad de que en la sentencia definitiva vas a salir favorecido, sino todo lo contrario, porque si llegara a esa conclusión se estaría, de igual forma, entrometiendo con el fondo del asunto, estaría cuestionando la validez del acto administrativo algo que solo es posible en el asunto principal y no en una medida cautelar que es accesoria o incidental a la causa principal. Además, también se prejuzgo en la definitiva al determinar por este tribunal que el hecho se había evidenciado a través del cierre definitivo del establecimiento comercial, ya que al decir, que el cierre es un cierre definitivo se está realizando u juicio de valor preliminar sobre el asunto debatido de una u otra manera se estaría metiendo con el fondo y por lo tanto se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva. Asimismo, cuando se establece que existe una violación a los derechos constitucionales, eso hace entender, que se esté afirmando, que, la actuación de la administración tributaria es inconstitucional, algo que se debe discutir en la causa principal y no en una incidencia. Ya que en esta fase, solo se debe analizar el asunto relacionado con la eficacia o efectos del acto administrativo y no con su validez.
(…)
Esta representación municipal, es del criterio que hay que analizar como la ejecución de ese acto administrativo contentivo del cierre puede generar la lesión o el daño irreparable o de difícil reparación a la posición jurídica del contribuyente, que en este caso, sería el de percibir ganancias en virtud de sus actividades económicas. Y eso, se demuestra es a través de los balances económicos de la empresa (libros contables), el pago del Impuesto Sobre la Renta, etc.), el pago de nomina de los trabajadores, entre otros; que debió haber traído la contribuyente para fundamentar el daño irreparable, para constatar si ese fondo de comercio ante del cierre tenia activo que pasivo, porque de lo contrario, si tenia pasivo mas que activo; entonces, el problema de la merma económica no se iba a gravar con el cierre del establecimiento comercial
Ahora bien, en el caso, que este Juzgado considere que se debe ratificar el amparo cautelar decretado, y por consiguiente, el cese del cierre del establecimiento, solicito ante este tribunal que sea modificado el decreto de amparo cautelar en la declaración número 4…
(…)
Esta representación municipal, considera que esta medida acordada es ilegal, ya que es contraria con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, al establecer: “Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma habitual y/o temporal, en la jurisdicción del Municipio Valencia, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta ordenanza”. Es por esto, señor juez, que los funcionarios como alega la recurrente le han impedido a la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A. pagar los tributos que le generan los ingresos correspondientes a la actividad de rehabilitación y fisioterapia, en el entendido, que la sociedad mercantil, antes mencionada, no ostenta licencia de actividades económicas (según Acta de Fiscalización Nª 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 y como lo reconoce la propia recurrente en su escrito liberal, folio 03). Esta licencia de actividades económicas, no es otra cosa que la autorización que se debe obtener para ejercer legalmente actividades económicas de industria y de comercio o servicios en o desde la circunscripción del Municipio Valencia. Por consiguiente, a permitírsele que pueda pagar y el municipio recaudarlo, estaría transgrediéndose la norma en comento y además, se le estaría dando un trato preferencial y distinto con el resto de los contribuyentes que tienen sus licencias de actividades económicas que lo habilita para realizar sus actividades comerciales legalmente dentro del Municipio Valencia y de gestionar otras autorizaciones de otra índole. Por otro lado, no le toca esta representación municipal, analizar porque, no tramitó la licencia de actividades económicas, esta es una interrogante, que no tiene lugar responderla en esta incidencia cautelar sino en el fondo del asunto.
Finalmente, como la sociedad de comercio, realizó actividades comerciales de forma ilegal dentro del Municipio Valencia por no obtener la debida licencia de actividades económicas que lo autorice para ello; queda igualmente obligado al pago del impuesto sobre actividades económicas por configurarse los elementos del impuesto (hecho imponible, base imponibles y los sujetos de la relación tributaria) desde el momento de la realización de la actividades económicas hasta el cierre del establecimiento, de conformidad con el artículo 30, párrafo tercero, al establecer: “El pago del impuesto establecido por esta Ordenanza, en ningún caso significa que la Dirección de Hacienda otorga autorización, licencia o legalidad a la actividad económica ejercida, salvo que previamente dicho Despacho. Cumpliendo el contribuyente o responsable con todos los requisitos establecidos en esta ordenanza, le hubiere otorgado la respectiva Licencia de Actividades Económicas”. Por consiguiente, solicito ante este honorable tribunal que no se ordene la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A.; sino, por el contrario, le ordene a la contribuyente que pague los impuestos que se generaron con anterioridad al cierre del establecimiento comercial, por realizar actividades económicas dentro del municipio Valencia”
(Negrilla y resaltado de la parte)
-III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA CONTRIBUYENTE CONTRA LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
El 09 de marzo de 2017, la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 243.410, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente presenta alegatos contra la Oposición formulada por su contraparte, el cual es del siguiente tenor:
“… Ciudadano Juez en el presente caso es evidente la violación de principios constitucionales que le asisten a mi representada todo lo cual justifica la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional ya que con el nacimiento del acto administrativo contenido en el acta fiscal in comento es evidente que el peligro daño se materializo y causó graves daños al punto de que pudo haber sido irreparable de no haberse decretado la medida cautelar de amparo.
Así pues, la doctrina ha manifestado con respecto al Fumus Boni Iuris que se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión como lo es en el presente caso con la medida de cierre contenida en el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nro. Nro. DH/DAF/AF/1076/17 de fecha 6 de febrero de 2017 y así solicito a este digno tribunal sea valorado como elemento probatorio en el presente caso.
Por otra parte, la jurisprudencia también ha manifestado lo siguiente: “… no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercido, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso de marras la presunción del derecho que se reclama se desprende del acto impugnado sin necesidad de que el Tribunal tenga que analizar el fondo de la controversia planteada ni el fondo o vicios del acto impugnado, es decir, solo el cierre del establecimiento que se encuentra debidamente demostrado del propio texto del acto impugnado constituye el FUMUS BONI IURIS en tal sentido ciudadano Juez en cuanto a esta etapa de articulación probatoria atañe y luego de demostrado este no hace falta demostrar los otros elementos de procedibilidad como lo son el periculum in mora y periculum in damni, sin embargo, estos se desprenden del daño que pudo haber causado este hecho a mi representada ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., en caso de permanecer cerrados y sin giro comercial durante el tiempo que dure el juicio como lo alegue a favor de mi representada en el escrito del recurso contencioso tributario y resulte que mi representada obtenga una futura y eventual sentencia a su favor, con lo cual se le hubiese causado graves daños de no haber sido amparados y la sentencia sería ilusoria en su ejecución, razón por la cual sin mas estimo procedente la ratificación de la medida cautelar de amparo decretada para proteger a la accionante en sus derechos y garantias constitucionales haciendo gala de un estado social de derecho y de justicia, de una tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 2,3,26 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitado sea decretado…”
Asimismo, hace mención de la Sentencia Nro. 01976 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nro. 2007-0863
De igual forma, continúa arguyendo:
“… En cuanto al Balance General al 31/2/2016 y Estado de Ganancias y Pérdidas del Ejercicio Económico 2016, donde se refleja la actividad económica de la empresa siendo que es una empresa que esta comenzando y que tiene un gran potencial dentro de las empresa del ramo, aunado al hecho de que presta un servicio a la sociedad por la misión que no es más que ofrecer un servicio de rehabilitación a pacientes con disfunciones articulares, teniendo casos sociales que ayudan en procesos de salud física contribuyendo a la sociedad, así como también a los deportistas; por lo cual se desprende del Balance y los Estados de Ganancias y Pérdidas que la empresa no tuvo prácticamente utilidad, lo que puede considerarse que la materialización del cierre del establecimiento causó daños sin que estos se convirtieran en daños irreparables por haber sido decretada a favor la protección de la medida cautelar de amparo; por otra parte, a los efectos desde el punto de vista financiero dado la inversión que implica mantener en operación un centro de esta naturaleza, lo que hubiese sido una perdida desde el punto de vista de la inversión, causando un daño irreparable hasta el punto de tener que cerrar sus actividades, en consecuencia, a pesar de lo nueva que es la empresa el nivel de actividad medido en términos reutilidad que implica números de pacientes que inciden a pesar de que hay una demanda insatisfecha del servicio de naturaleza social, situación está que mi representada está cubriendo en lo actualidad satisfactoriamente teniendo como experticia de manejo deportivo para darle respuesta a la comunidad razón por la cual solicito ciudadano Juez sea valorada esta prueba a los fines legales consiguientes
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se presentan como pruebas las Nóminas con los soportes bancarios de la empresa de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2016, Enero, Febrero 2017 para demostrar el daño que se le pudo haber causado a sus empleados que están actualmente laborando en la empresa, que aun cuando no se trata de una nomina numerosa de igual manera se le violaron los derechos a los trabajadores visto que ellos quedaron durante el tiempo del cierre del establecimiento desprovistos de trabajo de esta manera violando así sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por lo tanto se les causó un daño que pudo ser resarcido con la medida cautelar de amparo constitucional decretada a favor de mi representada
(…)
Ahora bien, ciudadano juez es necesario destacar que impedir que mi representada ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A.,pague los tributos que le generan los ingresos correspondientes a la actividad de rehabilitación y fisioterapia, no representa de ninguna manera una decisión sobre lo que versa el fondo de la causa, sino que indica la responsabilidad que tiene mi representada de pagar los impuestos municipales de los cuales esta obligada como sujeto pasivo de la administración tributaria municipal por la actividad económica que realiza y además precisa la responsabilidad y deber que tiene la administración municipal de recaudar el tributo, lo cual no es dirimir al fondo de la causa sino más bien proteger y ser amparado de los derechos y deberes constitucionales para dar la garantía al cumplimiento de los deberes formales tributarios que le asisten a mi representada…”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se deja constancia que la representación judicial del municipio Valencia no hizo uso de su derecho.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 243.410, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia del Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Nota de traspaso Nº 4492440 de fecha 13 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veinte mil trescientos diecinueve (Bs. 20.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Nota de traspaso Nº 4492442 de fecha 13 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veintiséis mil doscientos cincuenta (Bs. 26.250,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Nota de traspaso Nº 4492441 de fecha 13 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veinte mil trescientos diecinueve (Bs. 20.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Nota de débito Nº 4451081 de fecha 24 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veintiocho mil (Bs. 28.000,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Nota de Crédito Nº 1917863 de fecha 30 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ochenta y nueve mil novecientos setenta (Bs. 89.970,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Nota de Crédito Nº 1917865 de fecha 30 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ochenta y cuatro mil treinta y nueve (Bs. 89.039,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Nota de Crédito Nº 1917864 de fecha 30 de enero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ochenta y cuatro mil treinta y nueve (Bs. 89.039,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Nota de débito Nº 4310916 de fecha 14 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veintiséis mil trescientos diecinueve (Bs. 26.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Nota de débito Nº 4310915 de fecha 14 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veinte mil mil trescientos diecinueve (Bs. 20.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Nota de débito Nº 4310917 de fecha 14 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veinte mil mil trescientos diecinueve (Bs. 20.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Nota de traspaso Nº 4491701 de fecha 24 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ciento veintiocho mil trescientos diecinueve (Bs. 128.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Nota de traspaso Nº 4491702 de fecha 24 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ciento veintiocho mil trescientos diecinueve (Bs. 128.319,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
14. Nota de traspaso Nº 4491702 de fecha 24 de febrero de 2017 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ciento treinta y cuatro mil doscientos cincuenta (Bs. 134.250,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Nota de Crédito Nº 1758399 de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares once mil doscientos ochenta y ocho (Bs. 11.288,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
16. Nota de Crédito Nº 1308801 de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares diecisiete mil quinientos (Bs. 17.500,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
17. Nota de Crédito Nº 1758400 de fecha 13 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares once mil doscientos ochenta y ocho (Bs. 11.288,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
18. Nota de Crédito Nº 1220028 de fecha 27 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares once mil doscientos ochenta y ocho (Bs. 11.288,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
19. Nota de Crédito Nº 1220029 de fecha 27 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares once mil doscientos ochenta y ocho (Bs. 11.288,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
20. Nota de Crédito Nº 1220030 de fecha 27 de octubre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares diecisiete mil quinientos (Bs. 11.288,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
21. Nota de traspaso Nº 2453454 de fecha 15 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares diecisiete mil quinientos (Bs. 17.500,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
22. Nota de traspaso Nº 2453453 de fecha 15 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares catorce mil (Bs. 14.000,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
23. Nota de traspaso Nº 2452354 de fecha 29 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares ochenta y un mil doscientos veinte (Bs. 81.220,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
24. Nota de traspaso Nº 2453451 de fecha 15 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares catorce mil (Bs. 14.000,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
25. Nota de traspaso Nº 2452352 de fecha 29 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares setenta y siete mil setecientos veinte (Bs. 77.720,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
26. Nota de traspaso Nº 2452353 de fecha 29 de noviembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares setenta y siete mil setecientos veinte (Bs. 77.720,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
27. Nota de traspaso Nº 2452498 de fecha 09 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veintiocho mil ochocientos veintisiete con dieciocho centimos (Bs. 28.827,18), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
28. Nota de traspaso Nº 2452497 de fecha 09 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares cuarenta mil ciento cincuenta y uno con cuarenta y seis centimos (Bs. 40.151,46), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
29. Nota de traspaso Nº 2452499de fecha 09 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares veintiocho mil ochocientos veintisiete con dieciocho céntimos (Bs. 28.827,18), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
30. Nota de traspaso Nº 2452494 de fecha 15 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares noventa y ocho mil setecientos veinte (Bs. 98.720,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
31. Nota de traspaso Nº 2452493 de fecha 15 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares noventa y un mil setecientos veinte (Bs. 91.720,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
32. Nota de traspaso Nº 2452495 de fecha 15 de diciembre de 2016 a nombre de la Sociedad de Comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., por un monto de Bolívares noventa y un mil setecientos veinte (Bs. 91.720,00), a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, al no ser impugnada por la parte contraria ni ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
33. Nomina de Trabajadores de la sociedad de comercio ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A. correspondiente a los meses Septiembre de 2016, Octubre de 2016, Noviembre de 2016, Diciembre 2016, Enero de 2017 y febrero de 2017.
34. Balance General de fecha 31 de diciembre de 2016 y Estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio económico correspondiente al 2016.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 13 de febrero de 2017 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“… Es por ello, que en primera fase debe analizarse el fumus boni iuris, es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, así como también la presencia del periculum in mora, o peligro del perjuicio serior, determinable por la sola verificación del requisito anterior, visto la existencia de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, así como la existencia de un medio que pruebe fehacientemente que lleve al juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante: en la presente acción de amparo cautelar el medio de prueba lo constituye el Acta Fiscal Nro. 1076/17 notificada a mi representada el 06 de febrero de 2017…” (Negrillas propias de este Juzgador).
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“… En la actualidad aun cuando la nómina de empleados no es numerosa contamos, al cerrar el Centro de Rehabilitación y al no poder continuar la empresa su giro comercial, estos empleados quedarían sin trabajo con las consecuencias económicas, sociales y emocionales, lo cual es evidente que se configuraría en este supuesto de hecho el periculum in damni y periculum in mora y a tales efectos demuestra el interés legítimo y actual que tiene mi representada en solicitar en amparo cautelar. De tal manera que, puede presumirse perfectamente que los fundamentos de la pretensión se concreta en que se declare la nulidad el Acta Fiscal Nro 1076/17 que decidió el cierre del establecimiento, causando total indefensión a mi representada, año económico y su prestigio e imagen en el ramo de la Salud y Rehabilitación no solo de la empresa sino de los que llevan a cabo esta actividad siendo que en su mayoría son profesionales exitosos y reconocidos en el área, eliminando la posibilidad de continuar su actividad para la cual fue constituida, quedan do en evidencia el grave daño irreparable que se le está causando a mi representada considerando que los alegatos esbozados a los autos tiene un basamento legal suficiente como para que este tribunal compruebe una presunción grave acerca de la razón que tiene mi representada en solicitar la medida cautelar de amparo, lo cual solicito asi sea declarado.
Está demostrado en el presente caso el periculum in mora cuando se indicó las consecuencias que traería el continuar cerrada siendo que su única actividad la de Rehabilitación en el área de Salud Física, tal y como lo indicó el Acta Fiscal in comento, se evidencia que el acto administrativo objeto de esta sanción de cierre del establecimiento lo que es evidente la existencia de una presunción real de los daños a sus derechos subjetivos e intereses legítimos que se le están produciendo a mi representada, es por ello, la importancia de expresar ciudadano Juez que antes de que la sentencia que se dicte quede ilusoria, es ineludible obtener la medida cautelar solicitada, porque ante la decisión que dicte este tribunal al final del proceso, se pueden producir daos irreparables o de difícil reparación a mi representada perdiendo la esencia de la solicitud y el derecho que le asiste a la accionante…”
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio del Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 y sanción de cierre por tiempo indefinido; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente solicita:
“… se ordene a la Administración Tributaria Municipal la apertura del establecimiento, en consecuencia el cese del cierre impuesta a mi representada por la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía de Valencia que se materializo en el Acta Fiscal Nro. XXXX, y en consecuencia a ello mi representada pueda ejercer su actividad dedicada a la salud y rehabilitación como lo venía haciendo desde septiembre de 2016, e inicie el funcionamiento de su actividad comercial. Como medida innominada cautelar medida de cierre de establecimiento, solicito con todo respeto ciudadano Juez se prohíba a los funcionarios adscriptos a la Alcaldía de Valencia, impedir a mi representada ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., pueda pagar los tributos que le generan los ingresos correspondientes a la actividad de rehabilitación y fisioterapia por lo que pueda iniciar el pago he dicho impuesto sin que funcionario o dependencia alguna impida la recaudación del mismo y así solicito sea ordenado por este digno tribunal…”
Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que hayan lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente la solicitud de que puedan pagar los tributos correspondientes. Así se establece.
Este tribunal considera que dicha solicitud deberá ser forzosamente acordada por ser esto consecuencia directa de la protección cautelar concedida, sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así se decide.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael OrtízOrtíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente no señaló ni cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, respecto a la inexistencia de los derechos constitucionales vulnerados, sino que se concentro en indicar que elementos probatorios ha debido promover la recurrente para que este Juzgador decretase la medida de protección cautelar, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente. Así se decide.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y a la propiedad y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4122 de fecha 13 de febrero de 2017
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce los derechos constitucionales reclamados al no tachar, negar o desconocer lo alegado por la recurrente.
Asimismo, es importante destacar que el ente recurrido en su escrito de oposición destaca:
“…Finalmente, como la sociedad de comercio, realizó actividades comerciales de forma ilegal dentro del Municipio Valencia por no obtener la debida licencia de actividades económicas que lo autorice para ello; queda igualmente obligado al pago del impuesto sobre actividades económicas por configurarse los elementos del impuesto (hecho imponible, base imponibles y los sujetos de la relación tributaria) desde el momento de la realización de la actividades económicas hasta el cierre del establecimiento, de conformidad con el artículo 30, párrafo tercero, al establecer: “El pago del impuesto establecido por esta Ordenanza, en ningún caso significa que la Dirección de Hacienda otorga autorización, licencia o legalidad a la actividad económica ejercida, salvo que previamente dicho Despacho. Cumpliendo el contribuyente o responsable con todos los requisitos establecidos en esta ordenanza, le hubiere otorgado la respectiva Licencia de Actividades Económicas”. Por consiguiente, solicito ante este honorable tribunal que no se ordene la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A.; sino, por el contrario, le ordene a la contribuyente que pague los impuestos que se generaron con anterioridad al cierre del establecimiento comercial, por realizar actividades económicas dentro del municipio Valencia”
Con respecto a dicha solicitud, este Tribunal deja constancia que en caso de acordar la misma ordenando el pago de los tributos generados por la Actividad económica como lo solicita la administración tributaria “… desde el momento de la realización de la actividades económicas hasta el cierre del establecimiento…” sería emitir opinión en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva ya que en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial como es el caso, tiene el deber de pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que hayan lugar asi como también es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos durante el tiempo que permanezca vigente la medida cautelar otorgada como consecuencia directa de la misma. Así se decide.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº Nº 4122 de fecha 13 de febrero de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4122 de fecha 13 de febrero de 2017. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Pérez Andrade, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.0681.646 en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 17, tomo 201-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-406514241, con domicilio fiscal en la Parroquia San José, Urbanización Parque Triga, manzana D de la segunda sección, sector C de la calle 139 Nº 87-98, debidamente asistido por la abogada Keyla Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 243.410 contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo y como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ARTROQUINETICA, CENTRO DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACION, C.A., desde el Decreto del Amparo Cautelar hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
2. Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO que CESE el cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decide el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3466
PJSA/MA
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