REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de febrero de 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.912
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ADA YELITZA POLO JUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.981
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIMAR MAYA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.795
DEMANDADOS: RAMÓN ALFREDO ROMÁN TORTOLERO y MARÍA COROMOTO ACOSTA DE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.452.412 y V-5.375.259 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LO DEMANDADOS: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 9 de noviembre de 2016, ambas partes consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 22 de noviembre de 2016, la parte demandante consigna escrito de observaciones.

Por auto del 23 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 9 de enero de 2017.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia extinguido el proceso.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Así pues, la parte accionada acompaña con el escrito donde opone la cuestión previa el registro de vivienda principal el cual cursa al folio 71 del expediente y de donde se aprecia que los accionados tienen destinado el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda a vivienda, razón suficiente para que al presente caso resulten aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por cuanto del examen de los recaudos acompañados por la parte actora al libelo NO EXISTE constancia que hubiere cumplido previamente con el procedimiento previo previsto en dicho decreto para que pudiera acudir a la vía jurisdiccional, valga decir, todo ello de conformidad con los artículo 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda para garantizar los derechos del ocupante del inmueble, constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento previo que le permite acudir a la vía jurisdiccional conforme a las normas antes citadas, lo que hace inadmisible su demanda, y por vía de consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 eiusdem por existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta y debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. .”

De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016 la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no existe prueba de que la demandante haya intentado el procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y acompaña documento administrativo emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se evidencia que el inmueble objeto de controversia está registrado como vivienda principal de los demandados.

Ciertamente, la acción de cumplimiento de contrato que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Sin embargo, el artículo 2 del referido Decreto-Ley contempla que los sujetos de protección especial son los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal y entre otros, señala a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000672, en donde se fijó el siguiente criterio, a saber:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.
…OMISSIS…
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa <…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…>, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, puede inferirse que en aquellos casos en que el demandante sea el adquiriente de una vivienda y pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, no es indispensable agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para habilitar la vía judicial, por cuanto no es el comprador que está en posesión del inmueble, siendo el adquiriente de vivienda el sujeto objeto de protección, por consiguiente, es forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.






II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ADA YELITZA POLO JUNCO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






























Exp. Nº 14.912
JAM/NRR/RS.-