REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de febrero de 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 14.896
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
DEMANDANTE: FRANCISCO ALBERTO RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.579.849
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SONIA YSABEL SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.516
DEMANDADA: THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.804

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos.




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.






I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con solicitud presentada en fecha 4 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 9 de marzo de 2016.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haberse entrevistado personalmente con la demandada, haciéndole entrega de la boleta pero la misma se negó a firmar y el 17 de junio de 2016 deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual manifiesta que la cónyuge debe ratificar la solicitud y que una vez cumplido ese requisito el Ministerio Público no tiene nada que objetar.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RUÍZ y THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de agosto de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 6 de octubre de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 7 de noviembre de 2016, las partes presentaron ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 17 de noviembre de 2016, la parte actora presenta escrito contentivo de observaciones.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal fija el lapso dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR


Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la recurrente en los informes presentados en esta alzada solicita la reposición de la causa alegando vicios en su citación.

El artículo 185-A del Código Civil, contempla:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (resaltado de esta sentencia)




Respecto al procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, dispuso lo que sigue:
“Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud.
…OMISSIS…
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.” (resaltado de esta sentencia)


Se desprende con meridiana claridad, tanto de la norma como de la jurisprudencia invocada, que el cónyuge que no formule la solicitud debe ser citado y conforme al artículo 230 del Código de Procedimiento Civil en cualquier caso, cuando se necesite la citación de una parte se procederá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV, título IV, libro primero del referido Código.

No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que el Alguacil del Tribunal de Municipio mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2016, deja constancia de haberse entrevistado personalmente con la demandada, haciéndole entrega de la boleta pero la misma se negó a firmar.

Siendo ello así, correspondía al tribunal de la causa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil disponer que el Secretario del Tribunal librara una boleta de notificación en la cual comunicara a la citada sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación, boleta que debía ser entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la citada, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.

La citación es un elemento fundamental para la validez del juicio, ya que a través de ella el demandado es llamado a la causa para ejercer su defensa, derecho constitucional de ineludible observancia y siendo que en el caso de marras el acto de citación no fue llevado a cabo conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sin que podamos los jueces relajar las formas procesales allí contempladas, es irremediable concluir que a la ciudadana THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO se le vulneró su derecho a la defensa, tal como fue delatado en los informes presentados en esta alzada.

En adición a lo expuesto, en la sentencia antes aludida, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014 se estableció que la articulación probatoria para probar la separación de hecho, al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, tendrá lugar cuando el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos.

Por consiguiente, si el a quo consideraba válida la simple notificación hecha por el alguacil, lo que en criterio de esta alzada no es correcto ya que la demandada debía ser citada, ha debido abrir una articulación probatoria, ante la incomparecencia de la demandada, brindándole al solicitante del divorcio la oportunidad de demostrar la alegada separación de hecho y no proceder a dictar sentencia, cercenando a las partes su derecho a promover y evacuar las pruebas que consideraran pertinentes y huelga decir, que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso por lo que están estrechamente vinculadas al derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, como se dijo son de rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

El menoscabo de las formas procesales en la presente causa, impidió a la demandada ejercer su derecho a contestar la solicitud al no cumplirse a cabalidad el acto de su citación y se privó a ambas partes ejercer su derecho a demostrar sus alegatos al no abrirse la articulación probatoria a que se contrae la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, que regula el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, quedando patente la utilidad de la reposición a los efectos de restablecer el equilibrio procesal, lo que determina la procedencia del recurso de apelación y la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la parte demandada se encuentra a derecho, la reposición de la causa será al estado en que el Tribunal de Municipio conceda a la ciudadana


THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO el lapso de emplazamiento que prevé el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO; SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio conceda a la ciudadana THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO el lapso de emplazamiento que prevé el artículo 185-A del Código Civil; TERCERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RUÍZ y THANYA ARACELIS DE LAS MERCEDES ALBORNOZ DE ALBERTO.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.896
JAMP/NRR/RS.-