REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.981
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.008.605
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: VICENTE GUATACHE MÉNDEZ y OMAIRA MARVAL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.002 y 196.800 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada OMAIRA MARVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 3 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la demanda intentada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de enero de 2017 se le da entrada al expediente y se fija el lapso a fin de que la recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 23 de enero de 2017, la recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 27 de enero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 3 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la demanda intentada.
La recurrente interpone el presente recurso de hecho argumentando que en la sentencia definitiva se estableció textualmente “Notifíquese a las partes de la presente sentencia definitiva” y que en fecha 11 de noviembre de 2016 se dio por notificada y apeló de la sentencia y en fecha 17 de noviembre de 2016 presenta diligencia apelando del auto que le niega su derecho a realizar la apelación, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Para decidir se observa:
No puede pasar inadvertido a esta alzada, que en fecha 16 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo negó escuchar la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2016, por consiguiente, el recurso de hecho debió ser propuesto contra este auto y no como se hizo, en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2016, circunstancia que obliga a este juzgador a analizar la tempestividad del presente recurso de hecho.
En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre la norma transcrita, la sentencia Nº 2.836 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, dispuso:
“…los días de despacho deben ser del Tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante este que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdura su guardia, aún cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales…”
Conforme a la jurisprudencia invocada, el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se debe computar en el juzgado superior que conocerá del recurso de hecho y el lapso debe computarse por días de despacho. Así encontramos, que para la fecha en que fue dictado el auto que negó escuchar la apelación este Tribunal Superior se encontraba en funciones de distribución, observándose con vista al libro diario, que entre el 16 de noviembre de 2016 exclusive, fecha en que se dictó el auto que negó escuchar la apelación y el 25 de noviembre de 2016 inclusive, fecha en que se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron 7 días de despacho en este Tribunal Superior, resultando concluyente que el recurso de hecho fue interpuesto en forma extemporánea por tardía, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, debe señalarse que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ apela del auto de fecha 16 de noviembre de 2016 que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016, siendo que el tribunal de municipio volvió a negar la admisión de la apelación de la sentencia definitiva, que ya había sido negada, cuando debió pronunciarse conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sobre el segundo recurso ejercido, vale decir, el propuesto en contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016.
Por consiguiente, se exhorta al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hacer un pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EXTEMPORÁNEO por tardío el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES PADRÓN PÉREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 3 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la demanda intentada.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.981
JAMP/NRR/AR.-
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