REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.013
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SOLICITANTES: INGRID NOHEMÍ JIMÉNEZ SEVILLA y JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.901.575 y V-13.666.327 respectivamente
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 30 de noviembre de 2016, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En virtud de que en fecha 08 de noviembre de 2012, me inhibí de conocer las causas en las que obre como abogado el Dr. ARMANDO MANZANILLA, específicamente en los expedientes Nros. 11.443 y 11.445, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencias interlocutorias dictadas en los Expedientes Nros 13.657 y 13.715, respectivamente, y siendo que en la presente causa, contenida en el Expediente N°. 12.522, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por la abogada ELIMAR MAYA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DUARTE PÉREZ y INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA.- De la decisión recurrida se evidencia que, la misma en su parte motiva hace referencia a la causa contenida en el Expediente Nro. 55.142 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), a efectos de proferir dicho fallo (12 de enero de 2016, folio 234), por lo que, tendría que ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, a efecto de proferir el fallo; el cual podría incidir en dicha causa; y siendo que en el referido Expediente signado con el Nro. 55.142, actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana INGRID NOHEMI JIMENEZ SEVILLA, el abogado ARMANDO MANZANILLA, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición ésta que obedece a razones serias y graves que pudieran comprometer la imparcialidad como base de la función cognitiva que empleo al administrar la justicia.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y de las actas procesales se desprende, que si bien el abogado que motiva la inhibición no actúa en el presente expediente, ha sido formulada una solicitud de acumulación de causas con el expediente de divorcio Nº 55.142 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el referido abogado es apoderado judicial de la parte demandante, tal como se desprende del folio 143 del presente expediente y este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha 21 de noviembre de 2011 y 28 de junio de 2016, en los expedientes Nros. 13.380 y 14.812, se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto al mismo abogado a que se contrae la presente incidencia, amén de que el inhibido ha manifestado expresamente que los hechos narrados comprometen su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.013
JAMP/NRR.-
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