REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 14.954
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: LORENA DEL CARMEN MARÍN DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.859.344
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LOLIMAR ARACELIS GONZÁLEZ COLINA y YOLIMAR KARINA MANZINI RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.723 y 203.730 respectivamente
DEMANDADOS: YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.586.282, V-17.024.844 y V-17.249.674 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO: abogados en ejercicio ARNALDO ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YRAEL JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO SANDOVAL REYES: abogada en ejercicio MAIGUALIDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.344



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 12 de enero de 2017, la parte demandante consigna escrito de informe en esta alzada.

En fecha 25 de enero de 2017 se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible la demanda.

El Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En colario con todo lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio Correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 9 de Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley, esto por tratarse de un inmueble que pueden estar dándole uso como vivienda familiar.
En las actas que conforman la presente solicitud no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal el haber agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales del que se hace referencia.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, los demandantes debieron haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo, cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015 la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el supuesto negado que prospere la demanda, ello implicaría un desalojo de la vivienda que legalmente fue adquirida por ella, lo cual es la consecuencia de lo que se persigue con esta acción de nulidad, hecho que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prohibe.

Ciertamente, la acción de nulidad de ventas que encabeza las presentes actuaciones recae sobre bienes inmuebles que según los alegatos de la parte actora están constituidos por dos viviendas.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


Como se aprecia, es requisito de admisibilidad de la demanda agotar el procedimiento administrativo ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, cuando la acción pueda derivar en la pérdida de la posesión legítima del demandando sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo que resta determinar si la acción de nulidad intentada ante una hipotética procedencia de la pretensión llevaría a esa circunstancia.

En el caso de marras, la pretensión se circunscribe a la declaratoria de nulidad de dos ventas de inmuebles que supuestamente pertenecen a una comunidad conyugal, siendo alegado por la demandante que no contaron con su consentimiento.

Al efecto, es preciso señalar que el efecto de una hipotética procedencia de la pretensión sería que esos inmuebles vuelvan a formar parte de la comunidad conyugal que según la demandante existe y no necesariamente la desocupación de los referidos apartamentos, ya que eso no fue solicitado en el libelo.

El artículo 1922 del Código Civil prevé que toda sentencia firme que pronuncie la nulidad de un acto registrado como el de venta de inmuebles, debe registrarse y se hará referencia de ella al margen del acto que anula. Por consiguiente, en criterio de esta alzada el acto de ejecución lo constituye el registro de la sentencia y no el desalojo de los demandados, que se insiste, no fue solicitado en el libelo.

Abona lo expuesto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que en providencia administrativa Nº DEC-AL-CA-2016-08-0000352 de fecha 5 de agosto de 2016, ante la solicitud de la demandante declaró inoficioso tramitar el procedimiento previo a la demanda, tal como consta en instrumento acompañado a los informes presentados en este Tribunal Superior por la parte demandante.
Como quiera que la demandante en su libelo se limita a solicitar la nulidad de unas ventas y no solicita la entrega de los inmuebles, habida cuenta que la consecuencia lógica de una hipotética procedencia de la pretensión es que los inmuebles vuelvan a formar parte de la comunidad conyugal que se alega existe y no la desposesión de los mismos, es irremediable concluir que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LORENA DEL CARMEN MARÍN DE SILVA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que fue opuesta por la co-demandada ISAURA FABIANA CORREIA QUEVEDO.

No hay condenatoria en costas procesales dado que la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.954
JAMP/NRR/PC.-