REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.995
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: RUBÉN CEDON VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.491.


En fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano RUBÉN CEDON VILAR, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se le da entrada y fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 10 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2016.

Al efecto, el recurrente luego de hacer un recuento sobre el decurso del procedimiento, argumenta que ejercido el recurso en fechas 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa le niega la apelación por extemporánea por tardía ya que el término para intentarla era el 17 de junio de 2016, por lo que solicita que el presente recurso sea admitido y ordene oir la apelación en vista que se le violo el derecho a la defensa por la mala actuación del defensor ad litem al no estar pendiente del proceso, el cual lo abandonó desde el momento de la evacuación de los testigos, no presentando informes ni observaciones, en el tribunal de primera instancia, así como tampoco en el superior y menos actuó en casación, por lo que considera que se le violentó su derecho a la defensa.

No puede pasar inadvertido este juzgador, que el recurrente de hecho hace toda su argumentación sin cuestionar en forma alguna el auto que le negó el recuro de apelación, limitándose a formular señalamientos sobre la actuación del defensor ad litem.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Nótese que el auto recurrido de hecho, declara inadmisible el recurso al considerar extemporánea por tardía la apelación ejercida y no hay ningún alegato del recurrente que haga contención a ello, por el contrario, se sostiene expresamente que como consecuencia de la actuación del defensor “quedó firma la sentencia por culpa de él”
Como quiera que los argumentos que sustentan el presente recurso de hecho van dirigidos a cuestionar la actuación del defensor ad litem, lo que desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior en la presente incidencia y no se hace alegato alguno sobre el auto que niega escuchar la apelación, es forzoso concluir que el recurso de hecho en los términos que fue expuesto resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga decir, que si el recurrente considera que se vulneró su derecho a la defensa en un procedimiento donde existe sentencia definitivamente firme, nuestro sistema procesal le brinda recursos extraordinarios con diferentes supuesto de admisibilidad, citándose sólo a manera de ejemplo: el de amparo constitucional, revisión constitucional, solicitudes de avocamiento a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, demandas de fraude procesal, invalidación, a través de los cuales puede dilucidar sus denuncias, que se insiste, no pueden ser juzgadas en un recurso de hecho, ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado ALIRIO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano RUBÉN CEDON VILAR, en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2016.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.995
JAMP/NRR/YA.-