REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.485, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.154
DEMANDADOS: ALÍ YOUSEEF GARRIDO MUNDABBEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.726.222 y la sociedad de comercio INVERSIONES LAS GRACIELAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 102-A
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: FREDDY PRATO CALDERÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.150
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de enero de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 25 de enero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el presente caso, se observa que este Tribunal no verificó el cumplimiento del referido presupuesto procesal, al no percatarse que la demandante acumuló la pretensión de cobro por actuaciones judiciales que se tramita por el procedimiento especial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 235 de fecha 01-06-2011, Exp. Nº 2010/000204; y el cobro por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.”
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel
Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De las actas procesales se desprende que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales derivadas de una declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los derivados de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS GRACIELAS C.A. que efectivamente son actuaciones extrajudiciales, así como el pago de honorarios profesionales derivadas de actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº 56.968 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como quedó dicho, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y ciertamente, la pretensión de pago de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se sustancia por un procedimiento incompatible con el procedimiento de intimación de honorarios causados por actuaciones judiciales, habida cuenta que el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Sin embargo, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción atemperó esta prohibición en materia de intimación de honorarios profesionales, siendo oportuno traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA20-C-2002-000432, a saber:
“Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide (…)
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífica y reiterado de esta Sala, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales , dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.”
Como se aprecia, aquellas actuaciones que en principio pudieran considerarse extrajudiciales si están vinculadas al juicio, deben ser calificadas como judiciales.
Resta por determinar, si las actuaciones extrajudiciales a que se contrae el libelo de demanda están vinculadas con el juicio para que las mismas puedan ser consideradas judiciales.
El juicio en el cual supuestamente fueron realizadas las actuaciones judiciales cuyo pago se pretende, fue un juicio de cumplimiento de contrato entre el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL LANDAETA PÉREZ y la sociedad de comercio INVERSIONES LAS GRACIELAS C.A., siendo que las actuaciones extrajudiciales están referidas a la declaración sucesoral del finado PLINIO ALFREDO GARRIDO IZAGUIRRE y un acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES LAS GRACIELAS C.A., quedando de relieve que entre las actuaciones judiciales y extrajudiciales no existe relación alguna y por ende deben sustanciarse por procedimientos que resultan incompatibles, siendo irremediable concluir que existe inepta acumulación de pretensiones lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda, siendo determinante desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada también ejerce recurso de apelación por la nugatoria del tribunal de condenar en costas procesales a la parte demandante, ya que no obstante, haber resultado inadmisible la pretensión, incurrió en gastos para ejercer su defensa.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que si la declaratoria de inadmisibilidad proviene del ejercicio de un medio de defensivo de la parte demandada, el demandante debe ser condenado en costas procesales. Sin embargo, no puede olvidarse que el presente juicio versa sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados.
En este sentido, resulta oportuno señalar que “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” criterio en vigencia desde hace mas de una década. (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996)
Queda de bulto, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios de abogados, como el de marras no es procedente la condenatoria en costas procesales, ya que estas llevan implícitos los honorarios de abogados, lo que degenera en un círculo vicioso, ya que cada procedimiento al condenarse en costas daría origen a un nuevo procedimiento y así sucesivamente, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada ERUS CASTILLO LINARES; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ALÍ YOUSEEF GARRIDO MUNDABBEIS y la sociedad de comercio INVERSIONES LAS GRACIELAS C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.968
JAMP/NRR/RS.-
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