REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de febrero de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.992
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ZULEIMA MARÍA MACHADO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.185



En fecha 8 de diciembre de 2016, el abogado LUÍS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA MARÍA MACHADO DE CARRILLO, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 8 de febrero de 2017, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 10 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2016.

El recurrente de hecho argumenta que en fecha 25 de noviembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 21 de noviembre de 2016 y que dicho recurso fue soslayado declarando firme el fallo y posteriormente, el 2 de diciembre de 2016 se pronunció declarando el recurso de apelación extemporáneo, siendo que interpuso su recurso al cuarto día después de publicada la sentencia, por lo que solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al a quo escuchar la apelación en ambos efectos.

El auto recurrido es del tenor siguiente:

“Vista anterior diligencia suscrita por la Ciudadana: ZULEIMA MARÍA MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.218.185, asistida por el Abogado: LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.190 previa revisión se observó que la misma se encuentra extemporánea, fuera del lapso del periodo de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas”

Para decidir se observa:
Es importante destacar, que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

El presente juicio se sustanció por el procedimiento previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual huelga decir, es un procedimiento por audiencias.

En las actas procesales consta que en fecha 16 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio a la cual no compareció la parte demandada y en fecha 21 de noviembre de 2016 se dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

La parte demandada ejerce recurso de apelación mediante diligencia fechada el 25 de noviembre de 2016, la cual fue declarada extemporánea en el auto recurrido de hecho de fecha 2 de diciembre de 2016.

Al efecto, el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla:

“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”

Ciertamente, el lapso para ejercer el recurso de apelación cuando el demandado no comparece a la audiencia de juicio es de tres días de despacho contados desde la fecha de publicación de la sentencia, sin embargo, la norma prevé que la sentencia debe ser dictada el mismo día de la audiencia, siendo que en el caso de marras, la audiencia de juicio a la que no compareció la parte demandada se celebró el 16 de noviembre de 2016 y la sentencia fue publicada el 21 de noviembre de 2016, quedando de relieve que la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en la norma, lo que determina la necesidad de su notificación en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma supletoria conforme a la disposición final segunda de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

En efecto, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio, la sentencia debió ser dictada el mismo día, vale decir, el 16 de noviembre de 2016 y siendo que fue publicada el día 21 de noviembre de 2016, es forzoso concluir que salió fuera del lapso y por ende debió ser notificada, por consiguiente, el lapso de tres días para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda no se inició para la demandada, sino hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha en que compareció a ejercer el recurso de apelación quedando de esta manera tácitamente notificada de la sentencia y huelga decir, que nuestra jurisprudencia considera oportunamente ejercido el recurso de apelación propuesto en forma anticipada, lo que determina que el recurso de hecho debe prosperar y tratándose de una decisión definitiva, el recurso debe ser escuchado en ambos efectos, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ZULEIMA MARÍA MACHADO DE CARRILLO; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán Y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA MARÍA MACHADO DE CARRILLO en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2016.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158 º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR































Exp. Nº 14.992
JAMP/NRR/YA.-