REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de febrero de 2017
206º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.990
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ANAÍS HERRERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.588



En fecha 5 de diciembre de 2016, el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ANAÍS HERRERA PÉREZ, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se le da entrada al expediente y se fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 9 de febrero de 2017, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 10 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 17 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2016.

El recurrente de hecho argumenta que interpone dicho recurso en virtud de que quien fuere el abogado defensor de su poderdante, actuó torpe y negligentemente, al no dar contestación en forma oportuna, no consignar las pruebas en lapso probatorio, no consignar informes y no apelar de la sentencia. Que los vehículos reseñados en la demanda eran producto de que trabajaba en la empresa Chrysler de Venezuela por lo que gozaba de un cupo anual, siendo vendidos por ella con cédula de soltera y anuencia de su cónyuge, ya que dichos actos se realizaban en beneficio del grupo familiar y que en dichas ventas participó el demandante.

No puede pasar inadvertido este juzgador, que el recurrente de hecho hace toda su argumentación sin cuestionar en forma alguna el auto que le negó el recuro de apelación, limitándose a formular señalamientos sobre la actuación de sus abogados en el decurso del procedimiento y de lo temeraria que considera fue la demanda interpuesta en su contra.

En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Nótese que el auto recurrido de hecho declara inadmisible el recurso de apelación al considerar que cuando esta fue ejercida la decisión estaba definitivamente firme y ni si quiera consta en las actas procesales un cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia para poder determinar si efectivamente los lapsos procesales transcurrieron en la forma establecida en el auto recurrido, siendo carga del recurrente aportar los elementos de juicio necesarios para que el juez pueda formarse un criterio sobre los hechos sometidos a su conocimiento. (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014)

Como quiera que los argumentos que sustentan el presente recurso de hecho van dirigidos a cuestionar el fondo del asunto debatido, lo que desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior en la presente incidencia y no se hace alegato alguno sobre el auto que niega escuchar la apelación, es forzoso concluir que el recurso de hecho en los términos que fue expuesto resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAREN ANAÍS HERRERA PÉREZ, en contra del auto dictado el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2016.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.990
JAMP/NRR/YA.-