REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 14.951
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.477

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.112

DEMANDADOS: ADAIR RONALD ZORRILLA GUEVARA e ILEANA DE LA CARIDAD VILA DE ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.291.880 y V-14.304.348 respectivamente

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.085



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de extinción de hipoteca.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 29 de marzo de 2016.

El 25 de abril de 2016, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 7 de junio de 2016.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 16 de junio de 2016, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 18 julio de 2016, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada YERITZA DE LOURDES PINTO PALENCIA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 4 de agosto de 2016.

En fecha 8 de agosto de 2016, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 12 de agosto y 23 de septiembre de 2016.

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda de extinción de hipoteca. . Contra la referida decisión, la demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 17 de octubre de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia en el presente juicio.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante narra en su escrito libelar, que en fecha 6 de junio de 2001 adquirió un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, situada en el desarrollo los Tamarindos, municipio San Diego del estado Carabobo por un monto de doce mil bolívares, de los cuales los vendedores recibieron mil bolívares como reserva, cancelando además el día 4 de mayo de 2001 cinco mil bolívares en dinero de curso legal a la firma del documento y el saldo restante de seis mil bolívares, serían pagados el mes de diciembre de 2001, quedando protocolizado el documento con reserva de dominio hasta la definitiva cancelación o pago.

Afirma que la deuda pendiente fue pagada pero no obtuvo documento que lo evidenciara, siendo que desde la fecha del vencimiento de la obligación principal, que fue en el mes de diciembre de 2001, hasta la fecha en que introduce la demanda, han transcurrido catorce años, tiempo que excede sobradamente el previsto para tener como prescrita dicha obligación y por ende extinguida tanto la obligación principal como su garantía.

Solicita se declare prescrita y en tal virtud extinguida la deuda de seis mil bolívares contraída en el documento de compraventa con reserva de dominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15.

Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 15.930,00)

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952, 1.977, 1.979 del Código de Civil.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de la parte demandada presenta escrito dejando constancia de haberse trasladado en busca de sus defendidos resultando infructuosas esas diligencias y de haberles enviado telegramas para comunicarse con ellos.

Niega y rechaza la demandan incoada contra sus defendidos y alega que el deudor no puede demandar a su acreedor para que este le reconozca la prescripción y en el caso de autos el demandante posee un título de propiedad razón por la cual el tipo de posesión no es legítima sino propiedad y por lo tanto carece de uno de los requisitos para poder exigir la prescripción de la hipoteca.

Considera que la prescripción comporta un medio de defensa no pudiendo deducirse por vía de acción, sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que se l reconozca la prescripción, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 4 al 7 del expediente, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandados dieron en venta a la demandante un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, situada en el desarrollo los Tamarindos, municipio San Diego del estado Carabobo, por un monto de doce mil bolívares, de los cuales los vendedores recibieron mil bolívares como reserva, cancelando además el día 4 de mayo de 2001 cinco mil bolívares y el saldo restante de seis mil bolívares, serían pagados el mes de diciembre del año 2001, quedando protocolizado el documento con reserva de dominio hasta la definitiva cancelación o pago.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo da por reproducido la instrumental consignada junto al libelo, sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ella.

Promueve a los folios 43 al 45 del expediente, instrumentales que poseen sellos húmedos de la Alcaldía del municipio San Diego, que por tratarse de una institución pública se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en el libelo de demanda se encuentra registrado en l referido organismo a nombre de la demandante.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La defensora judicial de los demandados, consignó junto al escrito de contestación a la demanda, a los folios 39 y 40 del expediente, constancia de consignación de telegramas dirigidos a los demandados, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y misiva dirigida a los demandados notificándolos de su designación, quedando demostrado que la defensora judicial intentó contactar a sus defendidos.

En el lapso probatorio, a los folios 49, 51 y 52 del expediente, promueve constancia de que el telegrama no pudo ser entregado por cambio de domicilio de los destinatarios y misiva dirigida a los demandados notificándolos de su designación, quedando demostrado que la defensora judicial intentó contactar a sus defendidos.

Por un capítulo cuarto, promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual fue declarada inadmisible por auto del 23 de septiembre de 2016.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el reconocimiento por declaración judicial de la extinción por prescripción de una obligación contenida en un documento de compraventa de un inmueble consistente en el pago de seis mil bolívares, la cual fue garantizada con una reserva de dominio.

En primer término, debe señalarse que conforme al artículo 1 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, las ventas sujetas a esta modalidad son aquellas pactadas a plazos y que tenga por objetos cosas muebles, de lo que se deduce que la venta de un inmueble, como la del caso de marras, no puede ser sometida al régimen de reserva de dominio, resultando concluyente que la disposición contenida en el contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15, que indica que se trata de una de compraventa con reserva de dominio debe reputarse como no escrita por contrariar una disposición expresa de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la hipoteca conforme al artículo 1.884 del Código Civil puede ser legal, convencional o judicial.

En el caso de marras, las partes en el documento de compraventa que contiene la obligación cuya prescripción extintiva se pretende, no acordaron constituir hipoteca lo que excluye la hipoteca convencional. Sin embargo, en el referido documento se hizo constar la obligación de pagar la cantidad de seis mil bolívares en diciembre del año 2001, obligación que se deriva del acto de enajenación de un inmueble en un documento protocolizado ante la oficina de registro correspondiente.

Al efecto, conviene traer a colación el ordinal 1º del artículo 1.885 del Código Civil, el cual dispone:

“Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…”

Igualmente, el artículo 1.879 del Código Civil, contempla:

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

Conforme a las normas trascritas, podemos concluir que en el caso de marras existe una hipoteca legal, habida cuenta que el documento cumple con las formalidades instrumentales al estar debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15. Asimismo, la obligación de pagar la cantidad de seis mil bolívares en diciembre del año 2001 deriva de la enajenación de un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, situada en el desarrollo los Tamarindos, municipio San Diego del estado Carabobo, habida cuenta que la referida cantidad es el saldo del precio de la venta, resultando concluyente que la obligación cuya prescripción extintiva pretende la demandante está garantizada con hipoteca legal, Y ASÍ SE DECLARA.

Al hilo de estas consideraciones, considera necesario este Juzgador resaltar que la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de esta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 122)

De la hipoteca nace una acción real, que conforme al artículo 1977 prescribe a los veinte años, término establecido en favor del tercero poseedor del bien hipotecado, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que ella garantiza y por tanto, al encontrarse prescrita la obligación principal la hipoteca se extingue, ya que no habría crédito que garantizar.

En efecto, el artículo 1908 del Código Civil establece:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Asimismo, el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, es del tenor siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación…”


De tal suerte, que estando el bien hipotecado en posesión del deudor la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito que ella garantiza y si por el contrario, el bien hipotecado estuviere en posesión de un tercero la hipoteca prescribirá por veinte años.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de octubre de 1984, citada por Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, tomo II, página 661, en donde se dispuso:

“En el caso de especie, la recurrida declaró extinguida la hipoteca, porque encontró demostrada asimismo la prescripción de la obligación principal garantizada mediante la constitución de dicha hipoteca. En el caso de examen, además, se trataba del cumplimiento de una obligación personal de pago del saldo del precio, asumida por la compradora intimada frente a la vendedora ejecutante, y si, como correctamente lo estableció la recurrida, desde el 22 de junio de 1955, fecha de vencimiento de la última cuota convenida, hasta el primero (1º) de febrero de 1974, día en que se intimó al pago a la demandada, habrían transcurrido, entre una y otra fecha, casi veinte (20) años, resulta evidente y cierto que se cumplió el lapso de diez años, establecidos por los artículos 1977 del Código Civil y 132 del Código de Comercio, según el caso, para consumar la prescripción de las acciones personales.”


En el caso de marras, no hay evidencias que demuestren que el bien hipotecado esté en posesión de un tercero, por consiguiente, la hipoteca legal se extingue por la prescripción del crédito que ella garantiza, siendo que la hipoteca legal se constituyó para garantizar el pago de seis mil bolívares que es el saldo del precio de venta del inmueble, resulta concluyente que la obligación principal que la hipoteca garantiza es una obligación personal y por tanto, conforme al artículo 1977 del Código Civil prescribe a los diez años.

Nótese, que la pretensión del actor se circunscribe a que se declare “PRESCRITA, y en tal virtud EXTINGUIDA la deuda de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo) contraída con la parte Demandada”

La deuda se hizo exigible en el mes de diciembre del año 2001, por lo que el tiempo de prescripción de esa obligación se cumplió en el mes de diciembre del año 2011, resultando concluyente que la obligación de pagar la cantidad de seis mil bolívares, que fue el saldo del previo de venta se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interposición de la presente demanda, que lo fue el 17 de marzo de 2016 y por tanto, la hipoteca legal que garantiza esa obligación debe considerarse extinguida conforme al ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la pretensión del demandante debe ser considerada procedente, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ REYES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ REYES en contra de los ciudadanos ADAIR RONALD ZORRILLA GUEVARA e ILEANA DE LA CARIDAD VILA DE ZORRILLA y en consecuencia SE DECLARA PRESCRITA la obligación de pagar la cantidad de seis mil bolívares en diciembre del año 2001 y EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que la garantizaba y que pesaba sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, situado en el desarrollo los Tamarindos, municipio San Diego del estado Carabobo con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 mts²) con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Carlos Naranjo; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la señora Liliana; ESTE: con calle o vía de acceso; y OESTE: con calle o vía de acceso, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 22, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.951
JAM/NRR.-