REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.530
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DEMANDANTE: ANA IBED BENMAMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.083.915
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FAUSTINO ALCÁNTARA CARABALLO y ANTONIO GUZMÁN BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.220 y 20.270 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 189-A e Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 23
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO FACCHIN ARIAS, FERNANDO FACCHIN BARRETO y BETSY ARIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.015, 9.896 y 27.488 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 24 de mayo de 2011.
Por diligencia del 22 de septiembre de 2011, al Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, asumiendo la representación sin poder de la demandada, opone las cuestiones previas a que se contrae los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, solicitando igualmente se declare inadmisible la demanda.
El 15 de mayo de 2012, el Tribunal de Municipio dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda; improcedente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; y procedente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
En fechas 26 de junio y 16 de julio de 2012, la parte demandante presenta escritos de subsanación de los defectos del libelo.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos del 7 y 9 de agosto de 2012 respectivamente.
El 26 de noviembre de 2012, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 24 de enero de 2013.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2015 dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de mayo de 2015.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 30 de junio de 2015, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 3 de agosto de 2015, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 13 de agosto de 2015 la parte demandada presenta escrito de observaciones.
Por auto del 16 de septiembre de 2015, se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 16 de noviembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 30 de marzo de 2009 contrató con la demandada una póliza para su vehículo marca Chevrolet; placa AFR81U, año 2007, color plata, serial carrocería 8Z1MJ60037V343762; serial de motor 37V343762 y que el 22 de noviembre de 2009, su vehículo sufrió un accidente.
Afirma que una vez entregados los requisitos exigidos, la empresa de seguros trasladó su vehículo desde el municipio Guacara del estado Carabobo hasta la ciudad de Guatire en el estado Miranda, poniendo a disposición de la aseguradora los restos del vehículo ya que lo habían declarado pérdida total, cumpliendo con todos los pasos y requisitos exigidos por la empresa aseguradora.
Señala que en fecha 30 de abril de 2010, a cinco meses y ocho días del accidente, la empresa aseguradora le comunicó que el vehículo objeto de la reclamación aparece como decomisado en el CICPC y se encuentra en curso de una averiguación penal, condicionando la liquidación del siniestro al hecho de que dichas averiguaciones sean culminadas y que haya pronunciamiento definitivo sobre el caso por parte de la Fiscalía, cuando se trata de una averiguación penal que no corresponde al vehículo de su propiedad sino que se trata de un clon que estaba solicitado por robo en el estado falcón desde enero de 2008.
Asegura que las condiciones para la liquidación del siniestro son de ocurrencia futura e incierta por lo que pueden superar en tiempo la caducidad de la acción y que de no hacerse un seguimiento de la causa como se enterarían del pronunciamiento del fiscal y de la culminación de las averiguaciones penales, siendo que ella no tiene culpa de que su vehículo haya sido clonado, además que no le proporcionaron los recursos necesarios ni la información de donde estaba radicada la causa para ella poder realizar las diligencias necesarias que hizo en los estados Lara y Falcón con el objeto de que la empresa ejecutara su derecho de subrogación.
Que la empresa aseguradora no tomó en cuenta el orden cronológico de los hechos porque al momento que decomisan el clon de su vehículo ella circulaba normalmente y que con la experticia practicada se comprobó que los seriales del vehículo decomisado estaban adulterados, puesto que el serial de dicho vehículo respondía a uno denunciado por robo en el estado Falcón, posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2010 fueron enviadas las actuaciones a la ciudad de Coro, estado Falcón el pronunciamiento requerido y que habiéndose entrevistado en varias oportunidades con la fiscal titular y la auxiliar, les manifestaron que por cuanto no era parte del caso, no podían pronunciarse en relación a terceros, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010 le entregaron al ciudadano WILMER BRICEÑO, representante de la empresa de seguros escrito donde explicaban todo lo relacionado con el vehículo decomisado.
Considera que no es razonable que ella proceda al seguimiento de la causa penal hasta obtener pronunciamiento fiscal en una causa donde no es parte, por lo que demanda a ESTAR SEGUROS C.A. para que proceda a liquidar el siniestro acaecido el 22 de noviembre de 2009 amparado por la póliza de seguro Nº 820-1000403 que alcanza a la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares.
De igual manera, demanda la cantidad de veinte mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, ya que estando la empresa aseguradora obligada a proporcionar los recursos económicos para la realización de todos los actos conducentes a garantizar la subrogación y no haberlo hecho, le ocasionó un daño patrimonial, ya que fueron muchos los viajes costeados con su dinero realizados a las ciudades de Barquisimeto y Coro para demostrar que su vehículo y el decomisado son diferentes. Asimismo, arguye que ha sufrido un daño psicológico producto de las preocupaciones y que ha perdido la oportunidad de comprar otro vehículo esperando que la empresa aseguradora la indemnice y con la indemnización contratada no puede comprarse un vehículo igual al que perdió por el tiempo que ha tardado la empresa de seguros en liquidar el siniestro, ya que la moneda ha perdido poder adquisitivo debido al índice inflacionario.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 65.425,00).
Fundamenta la demanda en el artículo 50 de la Ley de Contratos de Seguros y en el artículo 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea por tardía.
III
PRELIMINAR
En los informes presentados en esta alzada, la demandada señala que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual no fue oportunamente rechazada por la demandante, lo que trajo como consecuencia inmediata que la misma debía entenderse como admitida y la demandante confesó que existe un proceso judicial penal, siendo que la suerte del proceso civil depende de la investigación penal, por lo que solicita se declare la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Hay que resaltar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2017 en el expediente Nº 07-1025, invocada por el recurrente está referida a la admisión de una acción de amparo constitucional, sin que se desprenda de su contenido que la Sala haya fijado posición sobre la posibilidad de apelar de la decisión que resuelve la cuestión previa de prejudicialidad.
Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, no tendrá apelación.
El presente juicio fue sustanciado por los trámites del juicio breve, por lo que es oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.268 de fecha 28 de octubre de 2005 en el expediente Nº 05-1231, a saber:
“en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.”
Queda de relieve, que la prohibición expresa de recurrir de la decisión que resuelve la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al procedimiento breve, dado al principio de celeridad procesal que lo caracteriza.
Asimismo, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil expresamente contempla que lo resuelto por el juez sobre la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º, las partes deberán cumplirlo sin apelación, resultando concluyente que esta alzada está impedida de declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta como pretende la demandada, habida cuenta que la decisión dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara improcedente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, no tiene apelación conforme a los artículos 357 y 884 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por ende declara con lugar la demanda intentada.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661, dejó
sentado el siguiente criterio:
“El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandando se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley.
En el caso de marras, llegada la oportunidad de contestar la demanda la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandante presenta escrito de subsanación de los defectos del libelo y mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra.
Ciertamente, conforme al artículo 886 del Código de Procedimiento Civil si la cuestión previa contenida en el ordinal 6° es resuelta en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355, vale decir, que remite al procedimiento ordinario.
En este sentido, hay que destacar que conforme a los artículos 354 y ordinal 2º del 358 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, el demandante tendrá cinco días para la subsanación forzosa y vencido este lapso, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes.
Con vista a la certificación de días de despacho trascurridos en el a quo, puede observarse que los cinco días siguientes a la última notificación acordada, para que tuviera lugar la subsanación del defecto de forma, se vencieron el 4 de julio de 2012, siendo que la demandante presentó escrito de subsanación en fecha 26 de junio de 2012 haciéndolo oportunamente. Igualmente, los cinco días para contestar la demanda vencieron el 12 de julio de 2012, siendo que la demanda fue contestada el 25 de julio de 2012, vale decir, en forma extemporánea por tardía, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el decurso del procedimiento, la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, habida cuenta que en el lapso probatorio se limitó a invocar el valor probatorio de las instrumentales consignadas con el libelo y a consignar un ejemplar de la Ley del Contrato de Seguro, que huelga decir no es un medio de prueba, ya que conforme al principio iura novit curia el juez conoce el derecho; y como quiera que la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, debe forzosamente declararse la confesión ficta de la parte demandada lo que exime al demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, lo que determina que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana ANA IBED BENMAMAN en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A. y en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 45.425,00) por concepto del siniestro sufrido por el vehículo marca Chevrolet; placa AFR81U, año 2007, color plata, serial carrocería 8Z1MJ60037V343762; serial de motor 37V343762, amparado por la póliza Nº 820-1000403 y a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmado el fallo recurrido, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.530
JAM/NRR/RS.-
|