REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de febrero de 2017
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.754
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.382.471
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en contra del auto de fecha 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 1 de abril de 2016 se le da entrada al expediente y se fija oportunidad para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 5 de abril de 2016, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 12 de abril de 2016, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal Superior solicita copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia, siendo recibidas las mismas el 29 de septiembre de2016.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda intentada.

El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…debo manifestar que consta en el libelo de demanda que el demandante fijó como domicilio procesal la Oficina No. 1 del Primer Piso del Edificio Delfina, ubicado en la Avenida Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, como punto de referencia el Edificio Delfina esta al Frente del Centro Comercial Cedeño, es decir, a cincuenta metros de la intersección formada entre la Av. Bolívar Norte y la Avenida Cedeño, por lo cual no se explica como puede darse por valida una notificación realizada en el Pent-House del Edificio Residencias Cecilia II, ubicada en la Av. 133 de la Urbanización Prebo, donde según manifestación hecha por acta del ciudadano Alguacil en fecha 16 de abril de 2015 no encontró personalmente a la demandada y dejó la notificación a una vecina; habiendo un domicilio procesal, debió realizarse la notificación en el domicilio procesal y no en otro sitio ni menos dar por valida una notificación no realizada personalmente a la demandada, por lo cual la apelación realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI es oportuna.”


El auto recurrido de hecho, dictado el 2 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 7 de abril de 2015 al considerarla extemporánea por tardía.

Para decidir se observa:

El lapso para ejercer el recurso de apelación está contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y es de cinco días, sin embargo, cuando la sentencia es dictada fuera de los lapsos previstos en la ley, para que el lapso para ejercer el recurso de apelación comience a computarse, la sentencia debe ser notificada a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la notificación, el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Como se aprecia, el domicilio procesal que indiquen las partes, es el lugar donde deben practicarse las notificaciones que sean necesarias en el decurso del procedimiento y sólo podrá notificarse válidamente a las partes fuera de su domicilio procesal, cuando la misma firma la respectiva boleta, sin que sea válido que el alguacil deje la boleta de citación en manos de una tercera persona cuando sea un lugar distinto al domicilio procesal.

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional, dictó sentencia el 24 de abril de 1998, en el expediente Nº 98-0030, dejando sentado el siguiente criterio:

“no está en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 68 de la Constitución.
…OMISSIS…
el auto del Tribunal Superior (…) que ordena la notificación de la parte demandada en sede distinta al domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda, y el auto de fecha 09/10-1997 que declara firme la sentencia de ese Juzgado, son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Ciertamente, la comunicación de los actos procesales está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, habida cuenta que los justiciables sólo podrán ejercer sus recursos en la medida que tengan conocimiento de los mismos, por consiguiente, genera indefensión la inexistencia o defectuosa comunicación de los actos procesales.
De las actas procesales, se desprende que la parte demandante indicó su domicilio procesal en el libelo de demanda, señalado de la siguiente manera: “Oficina No. 1 del Primer Piso del Edificio Delfina, sito en la Av. Bolívar Norte No. 105-64 de la ciudad de Valencia del estado Carabobo”

La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CORREA C.A., ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, por diligencia fechada el 28 de abril de 2015 deja constancia de haberse trasladado a residencias Celia II, Pent-House, ubicada en la avenida 133 de la urbanización Prebo, con la finalidad de notificar a la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ, entrevistándose con una ciudadana de nombre MARTA MARÍN quien recibió la información.

La referida notificación, el Juzgado de Primera Instancia la consideró válida y computó el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir de ella, arribando a la conclusión que la apelación interpuesta por la parte demandante mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 fue extemporánea por tardía.

Existiendo un domicilio procesal indicado por la demandante en el libelo de demanda, no podía el Juzgado de Primera Instancia suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte y considerar válida la notificación practicada el 28 de abril de 2015, toda vez que la boleta no fue recibida por la propia ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ.

Se insiste, la única forma en que la notificación practicada fuera del domicilio procesal sea válida, es que la propia parte reciba la boleta de notificación, fuera del domicilio procesal no puede el alguacil dejar la boleta con una tercera persona, resultando concluyente que la notificación practicada el 28 de abril de 2015 en la persona de MARTA MARÍN fue defectuosa ya que fue practicada fuera del domicilio procesal señalado por la demandante y por consiguiente, debe tenerse como no hecha.

Siendo ello así, la parte demandante quedó tácitamente notificada de la sentencia definitiva cuando presentó el escrito de apelación fechado el 13 de mayo de 2015 y huelga decir, que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción el ejercicio anticipado de los medios recursivos deben considerarse oportunos. (ver sentencia Nº 1.358 dictada en fecha 4 de julio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sentado en la sentencia Nº 1.842 del 3 de octubre de 2001)

Tratándose de una sentencia definitiva, la misma tiene apelación en ambos efectos a la luz de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante en forma tempestiva, es irremediable concluir que el presente recurso de hecho debe prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana GUADALUPE SÁNCHEZ VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal el 7 de abril de 2015, que declaró sin lugar la demanda intentada.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad
correspondiente.
Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.754
JAMP/NRR.-