REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 15.006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: MARÍA DOLORES MINGUET DE PAPADATOS y MANUEL EDMUNDO ROJAS MINGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.058.332 y V-16.784.663
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIANA MATILDE FIGUEROA CAMPOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.779
DEMANDADA: FRANCIA DE LA TRINIDAD DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.104.002
DEFENSORA DE LA DEMANDADA: abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 15 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.
Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”
De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.
Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.
En el desarrollo de la audiencia de apelación, la parte demandante produjo instrumentales en dos folios útiles, consistentes en constancias médicas emanadas del hospital naval Francisco Isnardi y del departamento de sanidad del comando Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se valoran al tratarse de instituciones públicas de salud, siendo que en ellas se deja constancia que a la única apoderada judicial de la demandante, abogada ELIANA MATILDE FIGUEROA CAMPOS, le fue concedido un reposo de quince días el día 7 de diciembre de 2016 y como quiera que la audiencia de mediación se celebró el día 9 de diciembre de 2016, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada ya que se encontraba de reposo médico, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos MARÍA DOLORES MINGUET DE PAPADATOS y MANUEL EDMUNDO ROJAS MINGUET; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.006
JAMP/NRR.-
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