REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 15.002
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTES: ANDRÉS GUILLERMO ALVIZU BRANDT, BLANCA BRANDT DE ALVIZU, OTTO ALEJANDRO ALVIZU BRANDT, CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA VALENTINA ALVIZU BRANDT y ASTRID FERNANDA ALVIZU BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.105.792, V-398.984, V-3.896.587, V-3.896.588, V-3.896.589, V-3.896.590 y V-7.162.478 respectivamente
DEMANDADOS: DORIS MAGDA SEQUERA CORONADO, GLEIDYS COROMOTO MEJÍAS GONZÁLEZ y CELEIMI DESIREE GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.249.983, V-14.379.440 y V-15.951.283 respectivamente
El 10 de febrero de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 31 de octubre de 2016, en donde se expresa:
“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente pude constatar que se trata de un expediente, el cual es intentado por el ciudadano, ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, quien es hijo al igual que sus representados de quien en vida fuese un gran amigo de mi familia y mío propio, el Dr. CARLOS FELIPE ALVIZU, al igual que su señora madre, ciudadana, BLANCA DE ALVIZU, por lo que mi familia y yo tenemos alta estima con la familia del actor, lo cual deriva en una amistad ya que por años compartimos como grupo familiar en diversas reuniones sociales y encuentros en mi casa de niñez y la de ellos, lo que conlleva a inhibirme de sustanciar y conocer la presente causa, toda vez que me siento comprometida, lo cual hace que pierda mi imparcialidad y como consecuencia de ello pierda la competencia subjetiva en el presente.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitando al Juzgado Superior se pronuncie en favor de este inhibición basándome en que me encuentro dentro del supuesto establecido el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes..”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y los co-demandantes ANDRÉS GUILLERMO ALVIZU BRANDT y BLANCA BRANDT DE ALVIZU existen lazos de amistad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 15.002
JAMP/NRR-
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