REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.996
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: MARUCHA GONZÁLEZ MARTÍ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.546, quien actúa en su propio nombre
RECUSADA: abgogada LUCÍA D`ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 02 de febrero de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación mediante diligencia de fecha 6 de
diciembre de 2016, en los siguientes términos:
“la Juez recusada ha incurrido en una grave subversión del procedimiento, en grosera violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y 107 de la ley especial que establece claramente, que con la contestación de demanda se deberán acompañar todas las pruebas documentales de que dispongan; y así violentó mis derechos al debido proceso y a la defensa; ya que ante tal conducta se pretende favorecer a la parte demandada, quien negligentemente afirma no haber revisado la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, y ahora pretende hacer alegatos contra los cuales no podré hacer la prueba en contrario, y más grave aún se le admiten pruebas extemporáneamente e ilegales contra las cuales no podré ejercer el control respectivo; ya que las mismas serán irregularmente evacuadas y es tal la violación y la conducta parcializada de la juez recusada, que ante la simple solicitud de la demandada de suspenderse la evacuación de la prueba de inspección, sin argumentación alguna procede a última hora del día de ayer a suspender la misma para el día de hoy, cuando una vez más a conveniencia de la parte demandada le evacuaría las dos pruebas conjuntamente. Tal conducta, si bien, no encuadra dentro de los ordinales del artículo 82 ejusdem, la jurisprudencia ha admitido se presente recusación contra un juez sin encuadrar en una de dichos ordinales, cuando existan fundadas razones para considerar que dicho funcionario se encuentra afectado intelectualmente para decidir con equilibrio.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 7 de diciembre de 2016 donde expresa lo siguiente:
“me permito señalar que en su oportunidad explane de forma clara en el expediente, como se admitieron dichas pruebas, y el porqué, específicamente desde los folios ciento cincuenta y ocho (158), y su vuelto al ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto, dejando muy claro que en ningún momento me encuentro , por cuanto la demandante insinúa que estoy con la parte demandada y no es el caso porque en todo momento he actuado apegada a derecho, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso, muy especialmente los lapsos procesales establecidos en la Ley especial (Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda), en concordancia con lo establecido en el Código procesal civil, respetando garantías constitucionales y que mi actuación ha sido y será siempre transparente”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El referido lapso probatorio venció el día 14 de febrero de 2017, sin que las partes promovieran prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recusante le imputa a la Jueza de Municipio haber subvertido el procedimiento, porque supuestamente admitió pruebas extemporáneamente y a su decir, pretende favorecer a la parte demandada, por lo que considera se encuentra afectada para decidir con equilibrio.
La jueza recusada contradice la recusación propuesta en su contra, por lo que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante y siendo que el lapso probatorio venció el día 14 de febrero de 2017 sin que se promoviera prueba alguna, es forzoso concluir que la recusación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada MARUCHA GONZÁLEZ MARTÍ en contra de la abogada LUCÍA D`ANGELO GUARNIERI, Jueza Titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
Exp. Nº 14.996
JAMP/NRR/YA.-
|