REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.955
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: LUÍS MOTTA RODENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.999.627
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio YURAIMA DE JESÚS CARVALLO y MAGDIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.358 y 89.185 respectivamente
DEMANDADOS: sociedad mercantil J.R.D. INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de abril de 1999, bajo el Nº 77, tomo 18-A y los ciudadanos DECIO JOSÉ RODRIGUES FERNANDES, RITA JOSÉ FERNANDES RODRIGUES y CRELY RUDAS DE RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.422, V-13.193.698 y V-10.736.006 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.053
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 13 de enero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la instancia.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“…se desprende de los autos que desde el día 08 de octubre de 2014, en el cual se admite la demanda, hasta el 26 de noviembre de 2015 fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigna a los autos las compulsas, transcurrió un lapso superior a un (01) año sin que la parte actora interviniera a dar impulso al proceso, asimismo, se desprende que desde el día 03 de noviembre de 2014 fecha en la cual la parte actora consigna a los autos las copias fotostáticas y los emolumentos del alguacil para la práctica de la citaciones, y no es sino hasta el 29 de octubre de 2015 que comparece nuevamente al Tribunal a solicitar copia fotostática certificada, actuación que considera este Juzgador no tiene como finalidad dar impulso al proceso, razón por la cual considera que no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa y verificándose de derecho, en consecuencia, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De las actas procesales se desprende, que el 3 de noviembre de 2014 la parte demandante consigna copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa e igualmente consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.
El 29 de octubre de 2015, la parte demandante solicita copias certificadas, que le fueron acordadas por auto de fecha 9 de noviembre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
Es harto conocido, que las solicitudes de copia que formulen las partes no se consideran actos de impulso procesal, abonando lo expuesto, la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, caso: Guiliano Pascualucci Sodoni vs Banco de Maracaibo S.A.C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
“En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia…”
Lo expuesto, pone de relieve que la diligencia suscrita por la parte demandante el 29 de octubre de 2015 mediante la cual solicita copias certificadas no se considera un acto de impulso procesal, quedando en evidencia que entre el 3 de noviembre de 2014, fecha en que el demandante consigna los emolumentos para el traslado del alguacil y el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, transcurrió un tiempo superior a un año.
Respecto a las diferentes etapas que comprenden el acto de citación y la perención de la instancia, es importante destacar que nuestra jurisprudencia evolucionó con el devenir del tiempo. Así, inicialmente se mantenía el criterio que una vez cumplido cada acto de citación el demandante contaba con treinta días para realizar el subsiguiente y si no lo hacía perimía la instancia. No obstante, ese criterio fue abandonado y establecido uno nuevo en sentencia Nº RC-0172 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció:
“Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”
Como se aprecia, una vez cumplida por el demandante su obligación de poner a la orden del alguacil los recursos o emolumentos necesarios para su traslado, comienza a computarse el lapso de la perención anual y como quiera que en la presente causa quedó en evidencia que entre el 3 de noviembre de 2014, fecha en que el demandante consigna los emolumentos para el traslado del alguacil y el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, transcurrió un tiempo superior a un año sin que mediare un acto de impulso procesal, habida cuenta que la solicitud de copias certificadas no lo es, es irremediable concluir que operó la perención anual de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la extinción de la instancia y que el recurso de apelación sea desestimado con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano LUÍS MOTTA RODENAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.955
JAMP/NRR.-
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