EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.233
Parte Presuntamente agraviada: Ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-5.374.563
Parte presuntamente agraviante: Banco de Venezuela Sociedad Anónima, Banco Universal.
Acción: Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017 el ciudadano CARLOS DANIEL CANELÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.142 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-5.374.563, interpuso ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, Banco Universal.
En fecha dos (02) de Febrero de 2017, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
Ahora bien a fin de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, en su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano CARLOS DANIEL CANELÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.142 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-5.374.563, contra el Banco de Venezuela Sociedad Anónima, Banco Universal, Agencia situada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, por presuntas actuaciones que lesionan el derecho a la salud, a la propiedad, a la alimentación, a la familia, a la seguridad social y al debido proceso consagrados en los artículos 75, 80, 81, 83, 86, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, Banco Universal demandado representa un ente público, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
“El día 01 de agosto del 2016 recibí una transferencia en la cuenta corriente numero 0102-0163-0831-0541 del Banco de Venezuela Sociedad Anónima, Banco Universal…Omissis… de la cual soy titular, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, 00), provenientes de la cuenta 0102-0163-2100-0015-7746 del Banco de Venezuela, de la cual es titular Carlos Daniel Canelón Lara, antes identificado, quien es mi hijo, con la finalidad de que ese dinero fuera de utilidad para complementar mis gastos de alimentación y medicinas, tales cuentas se aperturaron en la Agencia o Sucursal situada en la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que veintitrés días después de haber recibido esa transferencia en mi cuenta, es decir, el día 23 de agosto del mismo año, la referida institución bancaria, procedió a bloquear las cuentas ya mencionadas, motivando tal hecho según información verbal suministrad (sic) por funcionarios de la Agencia Tinaquillo, en que la transferencia que recibí el día primero de agosto era producto de una operación “fraudulenta” y que por motivos de investigación internas del banco, las cuentas se encuentran bloqueadas, tal y como puede apreciarse al utilizar el sistema CLAVENET PERSONAL …Omissis… En tal sentido debo resaltar que jamás ENGAÑE, ABUSE DE LA CONFIANZA, NI COMETÍ ACTO ALGUNO CONTRARIO A LA VERDAD O LA RECTITUD, de esta institución ni de ningún funcionario o cliente de este banco; por lo que estoy absolutamente exenta de cualquier responsabilidad civil, penal y administrativa, al ser mi vinculación con este banco únicamente la de cliente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional arguye en su escrito recursivo:
“Ciudadano Juez Constitucional, el Banco de Venezuela ha puesto mi vida en riesgo, al imposibilitarme con esta medida arbitraria de bloquear mis cuentas y tarjeta de crédito, que pueda comprar medicinas y alimentos necesarios para mi subsistencia, pues soy una persona de sesenta y dos años de edad que sufre de hipertensión arterial (…)
Por lo antes expuesto, por la necesidad imperiosa que tengo de utilizar estas cuentas bancarias, y en vista de que ya han transcurrido más de 5 meses y 8 días sin respuesta por parte del banco, durante los cuales no he podido retirar mi dinero correspondiente al pago de nomina y aguinaldos que recibo en la cuenta de ahorros número 0102-0163-2101-0831-0541 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como retirar el pago de mi pensión, me ha causado un grave perjuicio en mis derechos y garantías constitucionales, al no poder tener disponibles los recursos para costear, entre otros, mis gastos básicos de alimentación y medicinas, con lo que se están violando derechos humanos fundamentales y Constitucionales como lo son los contemplados en los artículos 49, 75, 80, 81, 83, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al haber actuado, la referida entidad bancaria, de manera arbitraria sin respetar derechos como el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la familia y al sano y libre desenvolvimiento de la vida, todos garantizadosen (sic) nuestra Constitución”. (Negrillas del original).
Adicionalmente, solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“Solicito además se sirva decretarmedida (sic) cautelar innominada ordenando al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias a las que me he referido, las cuales nada tienen que ver con situaciones fraudulentas, ni con mafias dedicadas a delitos informáticos, financieros ni de ninguna índole y en tal sentido notificar al Banco de Venezuela S.A Banco Universalen (sic) laagenciade (sic) Tinaquillo ubicada en calle Ricaurte, Edif. Banco de Venezuela, centro, Tinaquillo, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil (…)”.
En base a tales consideraciones, solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, se observa, que en el presente caso se ejerce acción de amparo constitucional contra el Banco de Venezuela Sociedad Anónima, Banco Universal, agencia o sucursal situada en la población de Tinaquillo, Estado Cojedes y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 75, 80, 81, 83, 86 y115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario este Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que el Banco de Venezuela Sociedad Anónima, Banco Universal, procediera al desbloqueo de las cuentas corriente y de ahorro que mantiene la ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, suficientemente identificada, con la entidad bancaria, a fin de que la misma pueda hacer uso de sus recursos disponibles, derivados de su pensión, así como de la nomina proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta oficial Nro. 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 8: Las actividades reguladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Por todo lo anteriormente dicho, considera éste Juzgador necesario efectuar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la materia especial de los Servicios Públicos, en especial porque el objeto de la presente acción lo constituye una actividad ejecutada por el BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL; que no es otra que el bloqueo de las cuentas de ahorro y corriente que mantiene la parte presuntamente agraviada con la entidad bancaria, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:
A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
Dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos vienen a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
En otras palabras, el Servicio Público es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.
De esta manera tenemos pues que, la prestación de los Servicios Públicos es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, específicamente en su numeral 11 “La regulación de la banca central, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de la moneda”, a fin de proporcionarle si no a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.
Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:
a. La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos.
b. La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés
c. La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;
d. La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig)
e. Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Número AP42-O-2008-000037, Juez Ponente: Emilio Ramos González).
Analizado lo anterior, éste Juzgador observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta oficial Nro. 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 las actividades desarrolladas por la banca pública y privada, es catalogada como un servicio público, es decir, aquel que consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y consecuencia lógica de los principios ut supra mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público deben, por lo menos, en cuanto concierne al caso concreto, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución.
Así las cosas, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional. Caso:G. J. Guaita).
De lo transcrito, cabe destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, Ley que vino a regular todo lo concerniente a la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial estableció de manera especialísima un procedimiento para el trámite de los llamados Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los Servicios Públicos, que no tenían procedimiento alguno establecido, y con anterioridad todos estos reclamos por Servicios Públicos prestados de forma deficiente o anormal eran tramitados por el procedimiento más acorde y expedito para la época, es decir, por medio de la interposición de un amparo constitucional, o en otros casos como demandas ordinarias.
Por lo que en el presente caso nos encontramos frente a un Reclamo por omisión, demora y deficiencia en la prestación de un Servicio Público, que no debe tramitarse por vía de amparo constitucional, y es por lo que a criterio de quien aquí decide éste Tribunal no sería competente para conocer de la presente acción, y la vía más expedita y acorde de acuerdo con el reparto de competencia que trae la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que la ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-5.374.563, ejerza una Demanda por Reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de un Servicio Público por parte del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL; la competencia correspondería a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Juzgados que aún no han sido creados para tal fin pero que en virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Sexta (6ta) de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “…Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”; por lo que la competencia corresponderá a los Juzgados del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en virtud de que la sede del Servicio Público demandado se encuentra en el mencionado Municipio del Estado Cojedes. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL CANELÓN LARA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.142 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.711, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES LARA DE CANELÓN, titular de la cedula de Identidad Nro.: V.-5.374.563 contra el Banco de Venezuela, Sociedad Anónima, Banco Universal, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.233 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 09 de febrero de 2017, siendo las 02:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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