REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.130
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 23 de enero de 2017, por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN REYNALDO CANEDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.999.326, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
CRITERIO SALA CONSTITUCIONAL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL
La representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“En relación al hecho notorio comunicacional, la sala en sentencia Nº 9 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada vid. Sentencia número 280 el 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) estableció que:
“(…)el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…)
Asimismo, esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:
(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).
En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“1.-Estando dentro de la oportunidad legal, promuevo la siguiente documental, es pertinente y necesaria, con la finalidad de demostrar el alegato de DESTITUCIÓN, sin haber sido notificado previamente de que existía una averiguación administrativa en su contra como pauta el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos si se encontraba suspendido o no de su cargo, sin goce o con goce de sueldo como lo pauta la Ley del Estatuto de la Función Policial reforma (intervención temprana) quebrantando flagrantemente su DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Carta Magna Artículo 49, sino que públicamente a través de la prensa le informo la máxima autoridad de IAMPOVAL Director Cordero que había sido Destituido, ratificando las pruebas que forman íntegramente el libelo promuevo:
a) En (1) folio útil Copia Simple de la página 39, Sección Sucesos del Periódico Notitarde de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte de jóvenes” con vista al ejemplar original, marcada “A”, autoria Prensa Alcaldía de Valencia transcribo textualmente: “EL NUEVO DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, COMISARIO CARLOS CORDERO, COMUNICÓ QUE LUEGO DE LAS INVESTIGACIONES PROCEDIENRON A LA DESTITUCIÓN”… Los funcionarios DESTITUIDOS y con orden de captura para Vicenzo Salvatores Rocco, Richard Gilgardo Villa Alcedo, Eduardo Abraham Gómez Franco, Luis Manuel Bocaney y GERMAN REINALDO CANEDO MORENO…”
CAPITULO III
PRUEBAS LIBRES
Alega la parte promovente:
“Estando en la oportunidad legal, fundamento esta prueba en lo establecido en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que le atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza. (…omissis…) en Venezuela, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la Administración y asignación de nombres de dominios bajo la estructura de primer nivel “.ve” en red mundial de Internet, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la reforma de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”. Promuevo el siguiente instrumento:
1.-Reproduzco en Copia Simple documento electrónico constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “B”, contentivo de IMPRESIÓN DE NOTICIA PERIODICO EL CARABOBEÑO, de fecha 01 de junio de 2016, donde se indica DESTITUIDO 5 EFECTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA POR HOMICIDIO, (…OMISSIS…) cuyo dominio y pagina web pertenece a la Prensa El Carabobeño, foto Saúl Zerpa y autoria Redacción Web El Carabobeño, es pertinente y necesario, con la finalidad de ratificar el alegato fundamental de la presente querella que efectivamente mi representado fue Destituido y transcribo textualmente: “Los Funcionarios Vicenzo Salvatores, Richard Villa, Eduardo Gómez Franco, Luis Bocaney y GERMAN CANEDO FUERON DESTITUIDOS de la Policia Municipal de Valencia por su responsabilidad en el homicidio de tres jóvenes en la Urbanización Las Chimeneas, el pasado 18 de noviembre de 2015. LA INFORMACIÓN FUE SUMINISTRADA POR EL DIRECTOR DEL CUERPO DE SEGURIDAD, COMISARIO CARLOS CORDERO…”.
Con la finalidad de soportar la prueba libre promuevo:
1.-En siete (7) folios CONDICIONES DE REGISTRO DE NOMBRE DE DOMINIO .COM, .WEB, .NET, .ORG, .CO, .INFO, DE TERCER NIVEL.VE, marcada “A”, es pertinente y necesaria, porque es la normativa usada por Conatel para registrar los dominios, (…omissis…)
2.-En un (1) folio útil copia simple del WHOIS-NIC.VE de el-carabobeño.com.ve emitido por Conatel, marcada “B” es pertinente y necesario con el fin de demostrar que el nombre de dominio efectivamente pertenece a el Periódico El Carabobeño, que se encuentra activo, y que noticia reproducida en copia simple y promovida como Prueba Libre fue cargada por uno de los servidores que pertenecen al dominio de El Carabobeño.”
CAPITULO IV
INFORME
Asimismo alega la parte querellante que:
“Estando en la oportunidad legal, promuevo la prueba sede informe a fin de demostrar los siguientes particulares:
1. Solicito se Oficie a el Periódico El Notitarde, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte e jóvenes”; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente la Noticia fue publicada en esa fecha en la tirada de ejemplares impresos; b) si certifican que la Noticia Publicada es copia textual del original que reposa en sus archivos; c) si certifica que la Noticia Publicada es la Prensa de la Alcaldía de Valencia.
2. Solicito se Oficie a el Periódico El Carabobeño, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada por la página web en fecha 01 de junio de 2016, DESTIIDOS 5 EFECTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA POR HOMICIDIO, (…omissis…) los siguientes particulares: a) si certifica que el dominio el-carabobeño.com le pertenece; b) si certifica que la copia simple marcada “B” en el Capítulo anterior corresponde a su WHOIS-NIC.VE emitido por CONATEL; c) si certifica que los autores de la Notcia publicada en su página web fue elaborada por la Redacción Web del Carabobeños; d) si certifica que la Noticia Publicada en el Portal es copia textual de su original que reposa en sus archivos; e) si certifican que el autor de la foto es Saúl Zerpa; f) si certifican que la Noticia Publicada por su página web saló de uno de sus servidores aprobados por CONATEL en el WHOIS-NIC-VE; y g) si certifica que la Noticia Original es que reposa en sus servidores es idéntica a la publicada en la página web, sin ningún tipo de alteración o modificación.
3. Solicito se oficie al Departamento de Prensa de la Alcaldía de Valencia, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policía por muerte de jóvenes; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente son los autores de la Noticia Publicada.
4. Solicito se Oficie al Banco de Venezuela, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) si mi representado CANEDO MORENO GERMAN REYNALDO, V-18.999.326, es titular de la Cuenta Corriente No. 01020391100000421113; b) si la misma se corresponde con una Cuenta Nómina; c) si el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, realizaba los depósitos de salarios a dicha cuenta nómina; y d) desde que fecha el Instituto dejo de realizarles los depósitos.
Ahora bien, con relación al CAPITULO I, PUNTO PREVIO, CRITERIO SALA CONSTITUCIONAL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, al CAPITULO II, DOCUMENTALES, “Copia Simple de la página 39, Sección Sucesos del Periódico Notitarde de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte de jóvenes” con vista al ejemplar original, marcada “A”, autoria Prensa Alcaldía de Valencia”; CAPITULO III, PRUEBAS LIBRES, y CAPITULO IV, se tiene que vista a las documentales señaladas, y en atención al referido sistema de libertad de pruebas previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Juzgado que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que estimen conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.
Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de comprobación, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de demostrarlo, ni el Sentenciador el deber de examinar los medios probatorios que éstas hayan producido para explicar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a los elementos fácticos.
Con respecto a la Copia Simple de la página 39, Sección Sucesos del Periódico Notitarde de fecha 2 de junio de 2016, su contenido no constituyen en sí noticia, entendida como suceso reseñado en los medios de comunicación social y ante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir para su valoración al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional. Para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo. Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso.
Al respecto de las Pruebas Libres este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual señala lo siguiente:
“…Visto que el documento en referencia es una impresión de una página web, estima esta Corte que la valoración del contenido del mismo se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. …
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba…
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
(…omissis…)
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio …
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria (…)
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como ‘Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica’.
(…), estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido…” (subrayado de este Tribunal).
Con respecto al CAPITULO IV, PRUEBA DE INFORME, este Juzgado ordena requerir mediante oficio al Periódico El Notitarde del Estado Carabobo, para que informe sobre el siguiente particular: “la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policías por muerte e jóvenes”; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente la Noticia fue publicada en esa fecha en la tirada de ejemplares impresos; b) si certifican que la Noticia Publicada es copia textual del original que reposa en sus archivos; c) si certifica que la Noticia Publicada es la Prensa de la Alcaldía de Valencia”, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
Asimismo, se ordena requerir mediante oficio al Periódico El Carabobeño del Estado Carabobo, para que informe sobre el siguiente particular: “lo relacionado con la Noticia publicada por la página web en fecha 01 de junio de 2016, DESTIIDOS 5 EFECTIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA POR HOMICIDIO, (…omissis…) los siguientes particulares: a) si certifica que el dominio el-carabobeño.com le pertenece; b) si certifica que la copia simple marcada “B” en el Capítulo anterior corresponde a su WHOIS-NIC.VE emitido por CONATEL; c) si certifica que los autores de la Notcia publicada en su página web fue elaborada por la Redacción Web del Carabobeños; d) si certifica que la Noticia Publicada en el Portal es copia textual de su original que reposa en sus archivos; e) si certifican que el autor de la foto es Saúl Zerpa; f) si certifican que la Noticia Publicada por su página web saló de uno de sus servidores aprobados por CONATEL en el WHOIS-NIC-VE; y g) si certifica que la Noticia Original es que reposa en sus servidores es idéntica a la publicada en la página web, sin ningún tipo de alteración o modificación”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
También, se ordena requerir mediante oficio al Departamento de Prensa de la Alcaldía de Valencia, para que informe sobre el siguiente particular: “lo relacionado con la Noticia publicada en la página 39, Sección Sucesos de su Edición Impresa de fecha 2 de junio de 2016, “Orden de Captura para cinco policía por muerte de jóvenes; los siguientes particulares: a) si certifican que efectivamente son los autores de la Noticia Publicada”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
Del mismo modo, se ordena requerir mediante oficio al Banco de Venezuela, para que informe sobre el siguiente particular: “a) si mi representado CANEDO MORENO GERMAN REYNALDO, V-18.999.326, es titular de la Cuenta Corriente No. 01020391100000421113; b) si la misma se corresponde con una Cuenta Nómina; c) si el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, realizaba los depósitos de salarios a dicha cuenta nómina; y d) desde que fecha el Instituto dejo de realizarles los depósitos.”, lo cual deberá ser remitido a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/tmmn