REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 7731
DEMANDANTE: CARLOS SEQUERA
DEMANDADO: COMANDO POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 29 de enero de 2.002, cuando el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.380.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.757, interpuso por ante este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001, expediente nº 066-01 emanado de la Ayudantía General de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2001, dictado por el Abg. JESUS MANUEL RAMIREZ, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se destituyo del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2002, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de marzo de 2002, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber quedado preliminarmente admitida el recurso de nulidad interpuesto, y con relación a la medida de amparo se ordeno abrir cuaderno separado, asimismo se libró oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, para la remisión de los antecedentes administrativos relativos al recurso interpuesto, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones; las cuales fueron consignadas por el alguacil de este juzgado en fecha 28 de octubre de 2002.
En fecha 27 de noviembre de 2002, las abogadas CLAUDIA CASAL y ALIX ALFONZO DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.658 y 41.119, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Entidad Federal de Carabobo, consignaron escrito de contestación
En fecha 09 de diciembre de 2002, se dicto auto mediante el cual visto los expedientes 7731, 7732 y 7733, persiguen un fin, ordena la acumulación de las causas a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de marzo de 2003, el ciudadano ALBERTO RAMIREZ RIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.003, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, las abogadas CLAUDIA CASAL y ALIX ALFONZO DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.658 y 41.119, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Entidad Federal de Carabobo, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2003, se dicto auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMENEZ, parte querellante, asimismo por auto separado se admitieron las promovidas por las abogadas CLAUDIA CASAL y ALIX ALFONZO DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.658 y 41.119, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Entidad Federal de Carabobo, parte querellada.
En fecha 14 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual el Abg. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales en fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil Gregory Bolívar, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se fijo el tercer (3°) día de despacho para que tenga lugar el acto de la audiencia definitiva, y en fecha 22 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas parte.
En fecha
En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe cuando en fecha 29 de enero de 2.002, cuando el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.380.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.757, interpuso por ante este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2001, expediente nº 066-01 emanado de la Ayudantía General de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2001, dictado por el Abg. JESUS MANUEL RAMIREZ, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se destituyo del cargo de Agente de la Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 31 de octubre de 2003, por medio de diligencia compareció el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, anteriormente identificado dejando constancia de la sustitución de poder en la persona del abogado en ejercicio CESAR PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.180.048, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 55.295, para que sostenga y defienda los derechos y atribuciones del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.757. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. Que en fecha 31 de octubre de 2003, por medio de diligencia compareció el abogado ALBERTO RAMIREZ RIERA, anteriormente identificado dejando constancia de la sustitución de poder en la persona del abogado en ejercicio CESAR PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.180.048, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 55.295, para que sostenga y defienda los derechos y atribuciones del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.757. Sin que haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.







LEAG/Dvpm/lmg