REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 06 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.569
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por la abogado Ana Cruces Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.988, en carácter de apoderada judicial del ciudadano Reyes Ramón González, titular de la cedula de identidad Nro. 8.064.944, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL PURNTO PREVIO
La parte querellante señala:
“ratifico en este acto la impugnación que hiciera en la Audiencia Preliminar a la Copia Simple del Expediente Administrativo, al no tener ningún valor jurídico, e igualmente ratifico la impugnación del Poder de los apoderados por ser insuficiente y como se evidencia de la contestación de la querella los representantes de la parte querellada alegaron temerariamente impugnación y tacha de los documentos que se acompañan al libelo, poniendo en estado de indefensión a mi mandante ya que lo que se impugna es la copia simple y se tacha el documento. Es por ello que a todo evento hago valer los documentos que se acompañaron junto con el libelo y por cuanto transcurrieron los cinco (05) días sin que la parte querellada formalizara la tacha, solicito al tribunal se sirva desecharla y no abrir el cuaderno de tacha”

Ahora bien este Juzgado trae a colación artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede apreciar que el expediente administrativo consta en copias simples en el presente expediente y no se evidencia certificación ni firma por parte del funcionario competente, razón por la cual este Juzgado declara procedente la impugnación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien de acuerdo a la contestación, se evidencia que la parte querellada no formalizo formalmente la tacha de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

En virtud de esto se aprecia que la parte querellada no formalizo la tacha interpuesta en el escrito de contestación, el cual es un requisito indispensable, este Juzgador declara improcedente la tacha interpuesta por la parte querellada. Así se establece

Respecto al punto de la impugnación en que señala “igualmente ratifico la impugnación del Poder de los apoderados por ser insuficiente”, este Tribunal considera necesario indicar las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o Alcaldesa que reposan en el Sindico Procurador o Sindica Procuradora:

Este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. (Omissis)…
2.(Omissis)…
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del sindico procurador o sindica procuradora municipal…” (Resaltado de éste sentenciador).
(Omissis)…”

Asimismo, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala lo siguiente:

“Artículo 119.- Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.”

Ahora bien en base a talas supuestos, En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.

Así, señala el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).

En consecuencia, se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración . Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado. De tal manera, que el síndico procurador municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones, por lo antes expuesto este Juzgado superior declara procedente la impugnación interpuesta por cuanto el poder consignado es insuficiente para ejercerla representación del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, asi se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO I INSTRUMEMTALES”

Asimismo la representación de la parte querellante promueve:

“RECAUDO: “A”, “B”, promuevo el medio probatorio documental con acompañamiento de copia fotostática del acuerdo N° 12/2014 de fecha 29 de julio de 2014, marcado con la letra “A” y consigno ordenanza sobre administración de personal y carrera administrativa de fecha”

En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES”
De igual manera señala:

“solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Cámara Municipal de Bejuma del Estado Carabobo, a fin de que indique al Juez 1. Si es cierto que en el año 2014 recibió una solicitud de parte del Ciudadano Alcalde Ramón Alberto Rodríguez Núñez para iniciar una Reorganización Administrativa. 2.- si en dicha solicitud, fue solicitada reducción de personal. 3- de ser cierto, si fue acompañado con informe técnico que justificara la medida; 4.- si fue acompañado de la Opinión de la oficina Técnica y si ese informe técnico se individualizaron los cargos que serian eliminados, quien los desempeñaba, si se señalo el porqué de ese cargo que serian eliminados, quien los desempeñaba, si se señalo el porqué de ese cargo y no otro se va a eliminar, cuáles fueron los parámetros para tomar la decisión, o si simplemente existe un listado de cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, 5.- si fueron analizados los cargos de menor responsabilidad y operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas, 6.- si existe el informe de los cargos afectados, si se acompaño el estudio socio-económico del funcionario, tomando en cuenta tiempo de servicio, antigüedad en el cargo, educación y experiencia, evaluación de servicios, carga familiar, si los funcionarios cumplen con los requisitos para ser jubilados o están investidos de algún fuero especial; si hubo un inventario de personal con análisis de puestos y el levantamiento del registro de información de cargos, 7.- si se acompañaron a la solicitud los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados”


En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Presidente de la Cámara Municipal de Bejuma del Estado Carabobo, para que informe lo indicado, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante

Asimismo señala:
“solicito igualmente al Tribunal se sirva oficiar a la Contraloría Municipal del Municipio Bejuma, a fin de que informe ese organismo contralor, si posee para control posterior las nominas de empleados y obreros del Municipio Bejuma años 2014, 2015 y 2016, y de ser positivo indique si ha habido un aumento del personal adscrito a la Alcaldía de Bejuma…”

En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Contralor Municipal del Municipio Bejuma, para que informe lo indicado, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO III PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”

Expuso:
“invoco nuevamente a favor de mi representado, todo lo que pueda favorecerlo muy especialmente, la ausencia de motivación en el procedimiento administrativo”

Este Juzgado establece, que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo; esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgado manifiesta que las partes deben cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, con el empleo de aquellos instrumentos, que tienden a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso, es esta identificación lo que faculta al operador de justicia a calificar la escogencia de la prueba promovida, motivo por el cual quien decide NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE EN ESTA ETAPA PROCESAL, en razón de ello declara INADMISIBLE, CAPITULO II del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“DE LA EXHIBICION”
De esta forma expuso:
“Promuevo el medio probatorio de exhibición de documento, con el fin de que el Tribunal se sirva establecer la oportunidad para exhibir por parte del Municipio Querellado el oficio recibido por la Cámara Municipal con el informe Técnico, listado de funcionarios afectados y resúmenes de los funcionarios, que conforman todo el procedimiento de reorganización. Asimismo solicito del Tribunal fije día y hora para que el Municipio Querellado exhiba los movimientos de nomina de los años 2014, 2015 y 2016…”

Este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.

En consecuencia, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que exhiban las documentaciones indicadas el quinto día (5to) de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Is