REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 14.480
DEMANDANTE: MARIAN TORRES
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 14 de diciembre de 2.011, cuando el abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.434.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.841, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN JOSE TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.981.057, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nro. 031-2011, de fecha 09 de agosto del 2011, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, donde resuelven su destitución en el cargo de Asistente Administrativo B1.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 16 de febrero de 2012, por auto dictado por este Juzgado Superior, admitió la querella funcionarial, ordenándose las notificaciones correspondientes al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO y al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, la cuales fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado el ciudadano JOSE SALCEDO, en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, a través de escrito la abogada ANGELA PEREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-16.184.685, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.718, actuando en su condición de sustituta del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de octubre de 2012, por medio de diligencia la abogada ANGELA PEREZ PALMA, anteriormente identificada, consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo de la ciudadana MIRIAN TORRES, anteriormente identificada como parte querellante.
En fecha 15 de octubre de 2012, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber quedado vencido el lapso para la contestación de la presente querella, y se fijó el cuarto (04) día de despacho siguiente al del presente auto, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de octubre de 2012, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó diferido el acto de audiencia preliminar, para el sexto (06) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 01 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte, querellada, la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de noviembre de 2012, por auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia en autos que en la presente fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que solo asistió la parte querellada representado por los abogados GREGORY BOLIVAR y CLAUDIA GIL, inscrito en el Inpreabogado nro. 101.512 y 125.295 respectivamente.
En fecha 06 de febrero de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe titular de la cedula de identidad nro. V-3.434.062, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.841, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIAN JOSE TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.981.057, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nro. 031-2011, de fecha 09 de agosto del 2011, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, donde resuelven su destitución en el cargo de Asistente Administrativo B1. Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia en autos que en la presente fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que solo asistió la parte querellada representado por los abogados GREGORY BOLIVAR y CLAUDIA GIL, inscrito en el Inpreabogado nro. 101.512 y 125.295 respectivamente. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. Que en fecha 13 de noviembre de 2012, se dejó constancia en autos que en la presente fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que solo asistió la parte querellada representado por los abogados GREGORY BOLIVAR y CLAUDIA GIL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.512 y 125.295 respectivamente. Sin que haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.







LEAG/Dvpm/lmg