EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Febrero de 2017
Años: 205° y 158°
Expediente Nº 15.669

PARTE ACCIONANTE: MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y
Abg. YEHTMALI REBECA OVALLES MENDOZA,
IPSA Nro. 78.687 y 182.233.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DELESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, por el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.367, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMALI REBECA OVALLES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.233, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº092-2014 del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE:
La querellante alega en su libelo, que: “(…) En fecha 05 de diciembre del año 2008, mediante Resolución Nro. 289-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, ingresé a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a prestar mis servicios como COMISIONADO DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS.
Que: En esta misma dirección, en fecha 01 de enero de 2009, mediante Resolución Nro. 004-2009, de fecha 07 de enero de 2009, emanada de la antes mencionada Alcaldía fui designado como JEFE DE PROTOCOLO.
Posteriormente, fui designado como COORDINADOR DE PROTOCOLO, adscrito a la Oficina de Prensa de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, cago que he venido desempeñando hasta la actualidad.
Cabe destacar y por muchas razones que más adelante se entenderán, que a partir del día .05 de diciembre del año 2013, comencé a disfrutar dos (2) períodos de vacaciones que tenía vencidas, debiendo reintegrar a mi lugar de trabajo el día 27 de febrero del año 2014.
Que: Desde el momento que la Administración Pública Municipal, me ingresó venia cumplimiento (sic) con todas las obligaciones asignadas, hasta el mes de enero del año 2014, que comencé a presentar quebranto de salud, específicamente dolencias en el antebrazo del miembro superior derecho, por lo que tuve la necesidad de acudir al Ambulatorio Urbano tipo I Aguas Calientes, situado en la Parroquia Aguas Calientes, de Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a los fines de realizar una consulta y una vez examinado por el médico ANTONIO PADILLA, de especialidad Traumatólogo, de inmediato ordenó la realización de un ESTUDIO de ELECTROMIOGRAFIA y una ELECTRONEUROGRAFIA de miembros (sic) superior derecho, para descartar un ATRAPAMIENTO DE LA RAMA CUTANIA DEL NERVIO RADIAL A NIVEL DEL ANTEBRAZO DERECHO (CODO) , la cual se efectuó el día 20 de enero de 2014, una vez realizado el examen ordenado por el médico tratante, el mismo no arrojo resultado alguno negativo, sin embargo, como la dolencia permanecía, sugirió la realización de un ESTUDIO DE IMAGEN RMN CERVICAL, en otras palabras, RESONANCIA MAGNETICA, para descartar un cuadro clínico de “EPICONDILITTIS” en articulación de codo derecho.
Que: Debe señalarse que, realizado el estudio antes señalado acudí nuevamente al Dr. ANTONIO PADILLA, a los fines de revestir el estudio que ordenó realizar, por lo que efectuada la revisión y como quiera que la dolencia aun permanecía, es por ello, que el médico tratante ordenó la realización de un nuevo ESTUDIO RM DE COLUMNA CERVICAL, es decir, una RESONANCIA MAGNETICA, el cual se evacuo el 29 de enero de 2014, cuyo resultado fue: “DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL, CON PROTUCIÓN DE LOS DISCOS A NIVEL DE C3-C4 A C5-C6, OBLITERANDO EL ESPACIO SUBDURAL Y MODERADO EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL CORDON MEDULAR A NIVEL DE C4-C5, ASOCIADO A ESTENOSIS FORAMINAL A PREDOMINIO IZQUIERDO A ESTE NIVLE”.
Que: En esta misma dirección, una vez obtenido el resultado del estudio antes señalado, el día 05 de febrero de 2014, acudí nuevamente al Dr. ANTONIO PADILLA, a los fines de la revisión de los resultados del estudio indicado, por lo que hecha la revisión señalada, el médico tratante para ese entonces, me indicó REPOSO MEDICO por un lapso de VEINTIUN (21) DÍAS, comprendidos desde el día 05-02-2014, hasta el día 25-02-2014, siendo éste el primer (1er) reposo indicado, siendo convalidado el día 11-02-2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, posteriormente aun estado de vacaciones, en fecha 14-02-2014, fui a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión a llevar el correspondiente CERTIFCADO DE INCAPACIDAD (REPOSO MEDICO) y así sucesivamente los fui consignando, hasta el día 17-10-2014 que se negaron a recibirme los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cabe destacar que, para el momento de la presentación de esta querella (19-01-2015) aún me encuentro de reposo lo cual demostraré en su debida oportunidad.
Que: (…) Además del estudio ordenado por el Dr. ANTONIO PADILLA, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ordenó que se realizara un ESTUDIO RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, es decir, una RESONANCIA MAGNETICA, el cual se hizo el día 02-06-2014, arrojando como resultado lo siguiente: “…LEVE ESCOLIOSIS LUMBAR LEVO-CONVEXA: DEGENEACIÓN ACUOSA DISCAL ANNULUS FIBROSIS PROMINENTE L5-S1: LEVE ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL L5-S1”
Que: (…) En esta misma dirección, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó la realización de un nuevo ESTUDIO de RM (RESONANCIA MAGNETICA) DE CODO DERECHO, cuyo resulto (sic) fue: “… CAMBIOS SUGESTIVOS DE RUPTURA PARCIAL A NIVEL DE LA ENSERCCIÓN EPICONDILEA DEL TENDON ESTENSOR COMUN DEL ANTEBRAZO CONDICIONADO EPICONDILITIS LATERAL…”
Que: (…) Lo antes expuesto constituye un hecho sobrevenido no imputable a mi persona, que me exime de la responsabilidad de seguir ejerciendo las funciones de COORDINADOR DE PROTOCOLO hasta tanto cese dicho hecho sobrevenido, trayendo como consecuencia jurídica al mismo tiempo la SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL y subsidiariamente la SUSPENSIÓN DEL DISFRUTE DE MIS VACACIONES, las cuales estaba disfrutando a partir del día 05 de diciembre del año 2013, por lo que la remoción del cargo que venía desempeñando constituye un acto arbitrario e inconstitucional ya que lesiona los derechos humanos, específicamente el derecho a la salud que tiene todo ser humano, así como también el derecho a disfrutar de mis vacaciones una vez que cese el hecho sobrevenido, por lo que, si el ciudadano ALCALDE tenía toda la intención de removerme del cargo, para ello debió esperar que mi persona se restablezca del quebrantamiento del estado de salud que hoy en día presento y culmine el disfrute de mis vacaciones que se encuentran suspendidas por el motivo aquí ya explanado y una vez reincorporado a mis funciones como COORDINADOR DE PROTOCOLO proceder al levantamiento del Procedimiento Administrativo pertinente.
…Omisis…
Que: (…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Ibarra, dicta un acto administrativo contentivo de su Resolución Nro. 092-2014, en el cual me REMUEVE del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO que venía desempeñando en dicha Alcaldía.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de octubre del año 2014, el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Ibarra, emana notificación viciada por demás, la cual fue recibida por mi persona el mismo 17-10-2014.
Con tan arbitraria decisión, se pretende desconocer los contenidos de los reposos médicos, certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)
Finalmente solicita que: (…) PRIMERA: Que son ciertos los hechos narrados en esta demanda de nulidad.
SEGUNDA: Que declare con lugar el Recurso de Nulidad contra la RESOLUCIÓN NUMERO 092-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, contentivo de acto administrativo de destitución, suscrito por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRIQUE, en sus (sic) carácter de ALCALDE, donde se decidió la destitución del cargo que venía desempeñando.
TERCERA: Que declare nulidad de la notificación Nº DA-413-2014, de fecha 17-10-2014, suscrito por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRRIQUE (sic), en sus (sic) carácter de ALCALDE, donde se decidió la destitución del cargo que venía desempeñando.
CUARTA: Que ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, a respetar los efectos jurídicos que se deriven del informe de Evaluación Médica con sus respectivos reposos consecutivos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguro (sic) Sociales.
…Omissis…
SEXTA: Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios derivados de la relación laboral (…)
SEPTIMA: Se declare que el ciudadano RAFAEL RUIZ MARRIQUE (sic), incurrió en DESACATO A LA AUTORIDAD por incumplimiento a la medida preventiva innominada de protección a la paternidad (…) y en consecuencia se oficie a la FISCALIASUPERIOR de esta Circunscripción Judicial, a los fines que aperture la correspondiente averiguación PENAL para que se establezca la responsabilidad pertinente al caso.
OCTAVA: Que se ordene oficiar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) a los fines de que ésta establezca la responsabilidad administrativa, civil y disciplinaria.
NOVENA: Acuerde la suspensión de los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo aquí impugnado.
DECIMA: Que la ALCALDÍA del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, sea condenada en COSTAS”.
Alegatos de la parte Querellada:
La querellada alega en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, que: “(…) Efectivamente admito en nombre de mi representada que el ciudadano Manuel Pastor Nieto Ynfante, ingresó a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo en fecha 05 de diciembre de 2008. (…)
De manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso, que en el presente caso no ocurrió, siendo el ingreso del mencionado funcionario a la administración pública a través de los llamados ingresos irregulares, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera que no ampara en este caso al funcionario, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
El querellante tal como él lo señaló ocupaba el cargo de Coordinador de Protocolo, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un cargo de confianza y en consecuencia tal como lo establece el artículo 20 eiusdem se encuentra en la clasificación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
El querellante presentó unos reposos médicos que la administración en todo momento aceptó y no dejó de dar cumplimiento con el pago del salario respectivo en forma total, a pesar de que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras señala como una obligación del patrono pagar solo la diferencia de salario con lo que paga el ente con competencia en materia de seguridad social.
Sin embargo, el actor consignó su último reposo convalidado por el seguro social el 02/09/14 y en el mismo debía reintegrarse al trabajo el 23/09/14, lo cual no ocurrió (…) Es decir, transcurrieron 24 días desde el momento que debió incorporarse hasta el momento en que presuntamente fue a consignar otro reposo, argumento que es falso pues nunca fue ese día a consignar reposo, no existe constancia de eso; ese día fue emitida la resolución que removía del cargo al mencionado funcionario.
(…) causa por la cual no se asiste al trabajo, y no puede ser de otra manera; lo contrario conllevaría a colocar a los patronos en una incertidumbre indeterminada al desconocer la causa que provoca la inasistencia, y el tiempo durante el cual no podrá contar con sus servicios, y si realmente esta obedece a una enfermedad que justifique su inasistencia, o inclusive a un abandono del trabajo. El no poder cubrir la vacante por desconocer la verdadera causa implica daños y perjuicios para el empleador; en el presente caso resulta evidente que la parte actora no practicó las diligencias necesarias para notificar oportunamente al organismo de los reposos médicos, siendo muy posteriormente (en fecha 17 de octubre de 2014), con posterioridad a la emisión del acto administrativo recurrido que la actora manifiesta estar en tal impedimento al organismo, ya cuando el acto fue dictado sin conocimiento de esta circunstancias.
…Omissis…
Con relación a la ausencia absoluta de procedimiento por presunta violación al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reitero lo señalado ut supra en el sentido de que el actor no era un funcionario de carrera y por el contrario ostentaba el cargo de confianza y en consecuencia tal como lo establece el artículo 20 eiusdem se encuentra en la clasificación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y podía removerse y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.367, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMALI REBECA OVALLES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.233, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA JIMENEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, antes identificado, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, ya identificado, ocupado dentro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que no es funcionario de libre nombramiento y remoción por no encontrarse inmersa en los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del escrito se desprende que el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.367, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha tres (03) de diciembre de 2008, como COMISIONADO DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, contra el querellante se dictó la Resolución Nº 092-2014 de fecha 17 de octubre de 2014 publicada en gaceta municipal extraordinaria Nº MMDXCVI, por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente, mediante el cual fue destituido del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no motivó con certeza la Resolución Nº 092-2014, la cual a su parecer, carece de motivación absoluta, así como las razones de hecho y de derecho por las cuales se le destituye del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO. Igualmente señala que, para la fecha 17 de octubre de 2014 se encontraba de reposo médico debidamente abalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De igual manera arguye que la notificación es defectuosa, por lo que carece de indicación de los recursos que proceden contra el acto administrativo, así como también señalamiento de los términos para ejercer los recursos, y los órganos competentes para ello.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en que la parte actora funda su demanda…Omissis… Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera que no ampara en este caso al funcionario, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.”
Seguidamente expresa que la administración cumplió con el requisito de motivación, arguyendo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que el vicio consiste en la ausencia absoluta de motivación, que es suficiente al contener los elementos principales del asunto debatido, y su fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión.
Así las cosas, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, en cuanto a la destitución del cargo del ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, y visto que no son contrarios a derecho, en consecuencia, pasa este Jurisdicente a determinar si el acto se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el querellante alega que la Resolución 092-2014 se encuentra inficionada de los siguientes vicios que acarrean su nulidad absoluta: 1. Inmotivación del acto administrativo. 2. Ausencia absoluta de procedimiento. 3. Notificación defectuosa.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, en cuanto al alegato del recurrente referente a que la notificación del acto administrativo es defectuosa por cuanto estima que;
“… dicha notificación se encuentra infestada en su totalidad de los siguientes vicios:
a) Falta absoluta del texto íntegro del acto administrativo que mediante resolución Nro. 092/2014, de fecha 17-10-2014, dictara el ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
b) Falta absoluta de indicación de los recursos que proceden contra el acto administrativo en cuestión.
c) Falta absoluta de indicación de los términos para ejercer los recursos contra dicho acto administrativo.
d) Falta absoluta de la indicación de los órganos o Tribunales competentes para interponer el respectivo recurso contra el acto administrativo impugnado en este acto.”
Ahora bien, como se aprecia de la redacción del querellante con respecto al alegato de que la notificación del acto que pretende impugnar estuvo defectuosa ya que no llenaba los extremos legales establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de la lectura de la notificación de la Resolución Nº 092-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, (folio 9), puede observarse que en el párrafo esta expresado lo siguiente: “A esta notificación se acompaña el texto integro del acto el cual forma parte de la misma”. Dicha notificación está firmada por la querellante en fecha 17 de octubre de 2014, Además de esto, la mencionada notificación hacen mención de los recursos que la querellante podría ejercer de no estar de acuerdo con el acto administrativo, que es otro requisito indispensable de la notificación.
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la querellante alega que la notificación de la Resolución N° 092-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, es defectuosa, al no cumplir con las formalidades establecidas en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), se ha pronunciado de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Es así que resulta indispensable para este Juzgador analizar el oficio OF.DA-413-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, de la notificación de la Resolución N° 092-2014, realizada al ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE de la misma fecha, la cual corre inserta en el folio 6 y 7 del Expediente en los siguientes términos:
Valencia, 17 de octubre de 2014
“OF. DA-413-2014
Ciudadano (a)
MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE
C.I.: 7.211.367
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante resolución Nº 092-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, ha sido retirado del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO adscrito a la Oficina de Prensa de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. A esta notificación se acompaña el texto integro del acto el cual forma parte de la misma.
RAFAEL RUIZ MANRRIQUE
ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA

De lo anteriormente expuesto, y de la transcripción parcial de la notificación de la resolución 092-2014, quien aquí juzga pudo evidenciar que la referida notificación cumplió con los requisitos exigidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que esta sea válida. Por tal razón este sentenciador desecha el presente alegato. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que durante el juicio la querellada aportó al proceso Gaceta Oficial Municipal, edición extraordinaria Nro. CXCIII, de fecha 27 de agosto de 2003, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicha Gaceta se observa que el cargo de “COORDINADOR DE PROTOCOLO”, es un cargo de libre nombramiento y remoción, donde el supervisor inmediato es el ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, así como:
• Alto nivel
1.- Director General de Administración
2.- Director de Hacienda
3.- Director de Recursos Humanos
4.- Director de Presupuesto
5.- Director de Catastro Urbano
6.- Director de Desarrollo Urbano
7.- Director de Servicios Públicos
8.- Director de Desarrollo Social
9.- Director de Educación
10.- Director de Seguridad

Y demás Directoras y Directores Funcionarias y Funcionarios de similar jerarquía, las máximas autoridades de los Institutos Autónomos y Fundaciones, así como sus Directores, Directoras y los Registradores Civiles.
• De Confianza
Los Comisionados que a tal efecto nombre el Alcalde.
Los Coordinadores, Coordinadoras y Jefes de Unidades Administrativas
Dicho lo anterior, este Juzgado debe precisar que para el Diccionario de la lengua española, publicada en el año 2005, Editorial Espasa-Calpe S.A., Madrid, define el término coordinador señalando lo siguiente:
“1. Persona que coordina un grupo de personas: es la coordinadora del equipo de edición.
2. Conjunto de personas elegidas para dirigir y organizar algo: la coordinadora de padres se reunió con la dirección.”
Igualmente, este Juzgado observa que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Protocolo, resulta ser un cargo con características propias tales como lo son:
“Actúa bajo supervisión general, realiza trabajos de dificulta considerable, coordinando y supervisando las actividades de los servicios protocolares y ceremoniales, y realiza tareas a fines según sea necesario.
Que según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos 1994 de la Oficina Central de Personal, código 33.120, grado 19, son atribuciones del Coordinador de Protocolo: A) Coordina y Supervisa las actividades realizadas por el personal a su cargo. B) Autoriza y procesa las solicitudes de servicio protocolar para la recepción y despedidas de miembros del Cuerpo Diplomático, Dignatarios e invitados especiales. C) Coordina conjuntamente con los organismos oficiales competentes las giras presidenciales a nivel nacional e internacional. D) Coordina y supervisa los actos de exposición y condecoraciones otorgadas por el gobierno nacional. E) Participa en la Organización y Coordinación de eventos nacionales e internacionales. F) Coordina programas de actos oficiales y protocolo. G) Atiende a la salida y llegada al país a miembros del Cuerpo Diplomático, de los Poderes Públicos, Dignatarios extranjeros e invitados especiales. H) Coordina y Supervisa las actividades protocolares de la agenda diaria del Ciudadano Presidente de la República.”
De lo antes mencionado, se denota que efectivamente el cargo de Coordinador de Protocolo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, amerita un grado de supervisión y confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador, razón por la cual como bien lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pueden ser nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten; todo ello según lo dispuesto en el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local. 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.”

Razón por la cual, al establecer que efectivamente el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es forzoso para este Juzgador concluir que no existió abuso de poder por parte del funcionario que suscribe la resolución objeto de controversia, en virtud de que actuó según las atribuciones que le otorga la ley. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato del querellante referente a la violación del debido proceso por no existir procedimiento administrativo que sustente la actuación del Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, es necesario reiterar que la apertura de un procedimiento administrativo, como bien se dijo anteriormente, solo se aplica a los funcionarios de carrera, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Juzgado considera necesario apuntar que en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”

De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
Adicionalmente a ello alega, que el acto de remoción y retiro fue emitido mientras se encontraba de periodo vacacional posterior de un reposo médico, razón por la cual es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril del 2013, expediente Nº 12-0247, donde confirma el criterio establecido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.132 de fecha 11 de mayo del 2007; al respecto la referida corte señaló:

“…que el hecho de que un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción se encuentre en situación de reposo medico, no representa obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo de libre disposición por parte de la Administración, no pude supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentra el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto de remoción puede ser dictado, aunque solo surtirá efecto a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario...”
En el mismo orden de ideas nos encontramos que la referida Corte en fecha diez (10) de Febrero de 2011, expediente Nº AP42-N-2010-000609 (criterio ratificado en fecha tres (03) de Abril de 2014, expediente Nº AP42-Y-2013-000038) estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.”
En base a los criterios anteriormente expuestos podemos concluir que un funcionario de libre nombramiento y remoción puede ser removido de su cargo en cualquier momento a través de un acto valido pese a que se encuentre en situación de reposo médico, más no es eficaz hasta que cese tal condición, toda vez que considerar lo contrario resultaría infructífero, pues la Administración ya exteriorizó su intención de retirar al funcionario del cargo que venía ocupando, razón por la cual no hubiese existido diferencia, dado su condición de funcionario público, que la Administración lo hubiese removido antes o después de su reposo médico. Lo que si se debe dejar claro es que pese a que el acto resulta válido no es eficaz hasta que el funcionario se reincorpore a sus funciones, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el querellado consignó entre el expediente administrativo los reposos médicos (los cuales no fueron impugnados por lo cual gozan de pleno valor probatorio), debidamente avalados por el Instituto de Seguros Sociales para los siguientes períodos: 05/02/2014 al 25/02/2014, 26/02/2014 al 17/03/2014, 18/03/2014 al 07/04/2014, 08/04/2014 al 28/04/2014, 29/04/2014 al 19/05/2014, 20/05/2014 al 09/06/2014, 10/06/2014 al 30/06/2014, 01/07/2014 al 21/07/2014, 22/07/2014 al 11/08/2014, 12/08/2014 al 01/09/2014, 02/09/2014 al 22/09/2014, 23/09/2014 al 13/10/2014. Igualmente se desprende del expediente principal (folio 158), que el funcionario se encontraba de vacaciones debidamente avalado, para el período comprendido entre el 14/10/2014 al 01/11/2014.
Por consiguiente, siendo el caso que el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE se encontraba de periodo vacacional, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las forma en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte. En el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Doctor en medicina Antonio Padilla, del sistema de seguridad social público.
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE presentó reposo medico ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del querellante, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico y posteriormente de periodo vacacional, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento.
Determinado que el querellante estuvo de reposo, tal condición imposibilita a la Administración retirarlo hasta que culmine el periodo vacacional correspondientes, por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por la Corte Segunda mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte este Juzgado, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por todo lo ut supra narrado, se evidencia que el ultimo reposo medico consignado ante la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, es de fecha 23 de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, consecutivamente el ente querellado emite Resolución Nº 092-2014 en fecha 17 de octubre de 2014, otorgando tres (3) días al hoy querellante de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la función pública, por lo que solo transcurrieron cuarenta (40) días hábiles del periodo vacacional, restando quince (15) días hábiles por disfrutar, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el primero (1) de noviembre de 2014.
En tercer lugar en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, al manifestar que;

“…El acto administrativo carece de MOTIVACIÓN ABSOLUTA, ya que en el mismo no se dan las razones de hecho y de derecho por las cuales se me destituye del cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, sino que por el contrario del mismo se puede evidenciar de una simple comparación con los considerados de las resoluciones en las cuales se me han designado diferentes cargos, tal como ya se dijo en el capítulo III de esta querella referido a los hechos se trata pues, de una designación y no de una destitución del cargo, por ejemplo, tanto en las designaciones de cargos como en el acto administrativo de destitución, en sus considerados (…) la motiva antes transcrita no puede conllevar a una destitución, razón por la cual se afirma que el acto administrativo de destitución es arbitrario e ilegal por no contener fundamento de hecho y de derecho para proceder (…)”

En esta línea argumentativa, este Juzgado considera menester indicar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos de hecho o de derecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano o ente administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior y en el caso que nos ocupa, cabe hacer notar como se ha venido enfatizando que el cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO es de libre nombramiento y remoción. Por tal razón este sentenciador desecha el presente alegato. Así se decide.
Fijadas las anteriores Premisas, observa este Juzgado que del expediente administrativo se puede constatar en el folio (421) la resolución Nº 289-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE ingresa como COMISIONADO DE ASUNTOS GUBERNAMENTALES DE LA OFICINA MUNICIPAL ANTIDROGAS, a partir del 05 de diciembre de 2008, igualmente en el folio (409) reposa resolución Nº004-2009, de fecha 07 de enero de 2009, en la cual el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE es designado como JEFE DE PROTOCOLO, finalmente en el folio (346-348) se comprueba la resolución Nº028-2011, de fecha 28 de enero de 2011, por medio de la cual el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE es designado COORDINADOR DE PROTOCOLO.
Finalmente, se puede verificar del expediente administrativo al folio ciento cincuenta y nueve (159), que el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, solicitó disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013, a lo que la administración le concedió veinticinco (25) días hábiles del 2011-2012, y treinta (30) días hábiles del 2012-2013, para un total de cincuenta y cinco (55) días hábiles de disfrute de periodo vacacional, los cuales inician al 05 de diciembre de 2013 y terminan el 26 de febrero de 2014, resoluciones estas que fueron consignadas como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se confirma de los reposos consignados en la pieza principal del expediente, que el primero de ellos fue otorgado en fecha 05 de febrero de 2014, a lo que habían transcurrido cuarenta (40) días hábiles del disfrute del periodo vacacional, siendo el último reposo que consta en la presente causa hasta la fecha 13 de octubre de 2014, por lo que restan quince (15) días hábiles de vacaciones.
Adicionalmente nos encontramos que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, fue dictada la Resolución Nº 092-2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por medio de la cual resolvió retirar del cargo DE COORDINADOR DE PROTOCOLO al ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, la cual fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo edición extraordinaria Nº MMDXCVI de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dándose el funcionario por notificado en la misma fecha, según consta en el folio 9.
Así las cosas, resulta evidente que para la fecha que fue emitida la Resolución objeto de controversia, el funcionario se encontraba de periodo vacacional, por lo cual el acto de remoción del ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, hoy recurrente, resulta válido, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el último día hábil de vacaciones que le ha sido otorgado al funcionario, es decir el dos (02) de noviembre de 2014.
En consecuencia de lo anterior, y siendo que el acto administrativo de retiro es válido pero con efectos a partir del dos (02) de Noviembre de 2014, debió la Administración efectuar el pago de los salarios dejados de percibir hasta que el mismo resultare eficaz; razón por la cual se hace necesario ordenar a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir hasta el dos (02) de Noviembre de 2014, fecha hasta la cual existió relación de empleo público con el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE. Así se decide.
Fijadas las anteriores premisas, es menester traer a colación que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado hace mención a la corrección monetaria, y señala, que ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde el catorce (14) de octubre de 2014, hasta el dos (02) de noviembre de 2014. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, por concepto de indexación. Así se declara.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.367, asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YEHTMALI REBECA OVALLES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 78.687 y 182.233, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº092-2014 del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA VALIDA la Resolución Nº 092-2014 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el acto Administrativo mencionado.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el catorce (14) de octubre de 2014, hasta el dos (02) de Noviembre de 2014, fecha hasta la cual existió la relación de empleo público, entre el ciudadano MANUEL PASTOR NIETO YNFANTE quien se desarrollaba en el cargo de COORDINADOR DE PROTOCOLO, y el MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba en periodo vacacional para el momento en que fue ejecutada la Resolución impugnada.
3. TERCERO: SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, sobre los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, referidos en el particular anterior.
4. CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Exp. No. 15.669 LEAG/DVPM/A.-