EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2017
Año 206° y 158°

Expediente Nro. 15.458

PARTE ACCIONANTE: LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE Abg. José Guzmán Montilla Montilla, IPSA Nro. 73.998
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.114, debidamente asistido por el Abogado José Guzmán Montilla Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.998, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, el cual determinó la nulidad de la Resolución N° DGRAHAPDDDRS N°000681 de fecha 21 de enero de 2014, emitida por la misma autoridad.
-II-
ANTECEDENTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alegó en su libelo que: “En la fecha 21 de enero del 2014, según resolución distinguida alfanumérica de la siguiente manera: DGRHAPDDDRS N° 000681, emanadas de la dirección general de recursos humanos y administración de personal (E), del instituto venezolano de seguro sociales, en la persona del doctor Armando José Pérez Mariño, la cual Recibe un nombre a mi representada al cargo de médico especialista I (PI) a seis (6) hora diaria de contratación, adscrita al ambulatorio Paraparal código de origen 60208329, correspondiente al cargo N° 0600145, según modificación presupuestaria del año 2014, efectividad en dicho cargo se efectuaría a partir del primero de febrero del 2014, en tal sentido acompaño en la referida resolución marcada "B" mi representada devenga un salario mensual de 8000 bolívares exactos (bs. 8000,00) y siempre ha sido fiel cumplidora de todas sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo pero es el caso que en fecha 29 de abril de 2014 desincorporado de su cargo, cuando le participan que el acto administrativo que resuelve nombrarla en el cargo de médico especialista I, fue declarado nulo.”
Que: “En fecha 23 de abril de 2014, mi representada fue notificado de la resolución asignada DGRHYAP-DAP-DRC-14 N^004510, dictada por el doctor Armando José Pérez Mariño, en su carácter de director general de recursos humanos de la administración de personal (E), del instituto venezolano de seguro sociales, clínica adscrito al Ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social”
Que: “Ciudadano juez, nos encontramos frente a un vicio conocido como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que durante el desempeño de las funciones inherentes al cargo que ostentaba mi representada, nunca fue evaluada por la administración, a los fines de que está sustentara su argumento al momento de emitir el acto administrativo redargüido en nulidad, es decir, no existe evidencia física de la presunta evaluación de desempeño, la fecha en que fue efectuada la presunta evaluación, mi de los parámetros seguido para la aplicación de la misma, ni mucho menos el instrumento o mecanismo utilizado para la presunta evaluación de desempeño, ni mucho menos el resultado que tuvo lugar, dado a que nunca fue efectuada, no que tuvo como resultado de la emisión de la resolución dgrhyap-DAP-DRC-14 N^ 004510, cuya nulidad se pretende En este acto”
Que: “Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que la administración pública incurrió en una violación flagrante del precepto constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, todo ello en virtud, que el doctor Armando José Pérez Mariño, en su carácter de director general de recursos humanos y administración de personal (E), del instituto venezolano de seguro sociales, ente adscrito al Ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social, emitió resolución en perjuicio a mi representada, toda vez, que no le fue permitido a gustar la vía administrativa, ya que el resultado de la presunta devaluación que le fue efectuada, pudo haber sido recurrida conforme a lo establecido en el artículo 50 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos violando se le de esta forma a mi representada el derecho constitucional que tiene el acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa”
Que: “Por otra parte la administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer en su resolución de fecha 23 de abril de 2014 designada con el númerogrhyap-DAP-DRC-14 N^ 004510 " los actos administrativos eran absolutamente nulo en los siguientes casos (sic): 3.- cuando Su contenido sea imposible o ilegal ejecución" (art. 19 de la lopa); de manera que la administración pública Al momento de tomar su decisión apelando a la pared nombrada norma incurre en el invento de falso supuesto de derecho lo cual no es más que querer aparentar la recta aplicación de una norma que no se corresponde con el caso en concreto por cuanto no existe ninguna posibilidad de ilegalidad para que mi representada realice su trabajo ya que se trata de una prestación de servicio el cual venía prestando cabalmente cumpliendo con todas sus obligaciones laborales y no se trataba de realizar actos de ejecución”
Finalmente solicita que: “Por todo lo anterior expuesto es que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo distinguir alfanuméricamente de la siguiente manera: DGRHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510, de fecha 23 de abril de 2014, dictado por el doctor Armando José Pérez Mariño, en su carácter de director general de recursos humanos y Administración de personal (E), en que escrito al Ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social y en consecuencia se ha restituido la situación jurídica infringido a mi representado y se le reincorporada al cargo que desempeña como médico especialista I (PI) a seis (06) horas diarias de contratación al ambulatorio para código de origen 70 208329, correspondiente al cargo N-0600 145 iglesia pagados todos los beneficios económicos que dejó de percibir desde su ilegal destitución hasta su legal reincorporación”.
Alegatos de la parte Querellada:
Por su parte, el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de argumentación de defensa señala que: “Esta representación pasa rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial Interpuesta por la ciudadana Leída Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.793.11 4 contra el Instituto venezolano de seguro sociales”.
Que: “Asimismo, ciudadano juez niego y rechazo que mi representado (IVSS), haya incurrido en la violación al debido proceso alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana Leída Urdaneta, muy por el contrario, mi representado actúa apegado a lo establecido en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en la ley del estatuto de la función pública y el reglamento general de la ley de carrera administrativa”
Que: “Ahora bien con respecto al período de prueba que se regirá el ingreso de un aspirante nuevo a un cargo de administración Pública; para ello, se fijó un periodo máximo de tres meses, por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la institución una disposición expresa, que permita saber con precisión el tiempo de prueba que debe transcurrir los aspirantes para ingresar a la administración pública deberá considerarse el límite máximo que la ley prevé sobre este particular el cual es de tres meses siendo esto así; se observa que para el ingreso como funcionario público se requiere la superación del período de prueba, que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, de no superarlo en nombramiento se ha revocado tal como prevé el artículo 43 de la citada ley del estatuto de la función pública en concordancia con el artículo 143 del reglamento general de la ley de carrera administrativa el cual señala que es el resultado de la evolución es negativo la máxima autoridad del organismo llámese en este trabajo instituto venezolano de seguro sociales deberá retirar el funcionario”
Que: “En tal sentido, es menester Resaltar ciudadano juez que lo alegado por la ciudadana Leída Urdaneta en su libelo de demanda de No es cierto, de que la referida ciudadana en el período de prueba presentó un rendimiento deficiente de las metas programadas, pues no cumplió con estadística de exigidas mensualmente para su consulta”.
Finalmente solicita que: (…) “Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto solicitó de este alto tribunal a su digno cargo que sea declarado renovar la demanda interpuesta por la ciudad no leído orgánico representado el IVSS
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.114, debidamente asistida por el Abogado José Guzmán Montilla Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.998, en contra la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Dirección de personal (E), se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, emanada del Instituto Venezolano De Seguros Sociales, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), donde la querellante denuncia que dicho acto adolece del vicio de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Asimismo señala que el argumento factico sobre el cual la administración fundamenta su decisión, es inexistente por cuanto expone que nunca fue evaluada en el desempeño de sus funciones como para que la autoridad administrativa la catalogara de “ineficiente”. De tal modo, señala que el acto recurrido, se encuentra inmerso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al establecer que en la resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se utilizó una normativa cuya aplicación es errónea.
Ahora bien, en contraposición a los alegatos presentados por la recurrente, la Administración alegó en la oportunidad de contestación de la demanda, que actuó apegado a derecho, pues la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE antes identificada, se encontraba en periodo de prueba y en consecuencia, se había fijado un periodo máximo de tres (03) meses para comprobar si la funcionaria estaba capacitada para ejercer el cargo y en caso de no superar dicho periodo de prueba seria revocado su nombramiento como lo prevé el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos, puede observarse que la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (que hoy se recurre), declaró la nulidad de la Resolución N° DGRHAPDDDRS N° 000681, de fecha 21 de enero del 2014, emanada del mismo Instituto, en la que se resolvió nombrar al cargo de Medico Especialista I, a la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE antes identificada, y que fundamenta su decisión de nulidad en el articulo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo la recurrente señala los vicios de falta absoluta del procedimiento administrativo al manifestar que nunca fue evaluada por la administración, así como también indica la violación del derecho a la defensa contemplado en los artículos 26 y 49 de la carta magna y el falso supuesto de derecho al sustentar que dicho acto se encontraba fundamentada en una norma incorrecta.
Ahora bien, como punto de inicio de la presente decisión es oportuno mencionar, que los Actos Administrativos por disposición de la ley - nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia- aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Ahora bien, la Administración Pública puede subsanar los errores en que incurra, a través de la aplicación de las herramientas que le confiere el principio de autotutela administrativa, que básicamente está concebida como la facultad de revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa, por lo cual, ésta puede dejar sin efecto sus propias actuaciones, básicamente cuando dichos actos resultan alterados por vicio alguno de legalidad, y consecuentemente vulnera el ordenamiento jurídico.
En consonancia con las consideraciones anteriores resulta oportuno indicar que el acto que ha sido recurrido mediante el presente procedimiento tiene una particularidad especial, la cual está referida al hecho de que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la nulidad de un acto dictado por ella misma. De este modo, resulta imperioso destacar que tanto la Nulidad como la Revocación del Acto Administrativo, se sustentan en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados. En consecuencia, resulta inevitable e imprescindible distinguir cuando estamos frente a una actuación por parte de la Administración Pública que importe una Nulidad de Oficio del Acto Administrativo, o si dicha actuación material importe una Revocatoria del mismo, tal y como sucede en el supuesto contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “(…) De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado (…)”
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación". (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor argentino Mareinhoff, la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria, la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.” (Subrayado y negrillas añadidas)
De los artículos antes transcritos se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta imposibilidad de revocar los actos creadores de derechos a favor de los particulares, fue admitida por nuestra jurisprudencia nacional aún antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia proferida en fecha 29 de Noviembre de 2010, con la Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil en la cual citó el contenido de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 1985, Caso: Corporación Par Vs. Municipalidad del Distrito Sucre), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la Corte cree necesario advertir que, si bien el tribunal a quo aplicó erróneamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entro en vigencia el 1° de enero de 1982, para declarar nulo un acto dictado con anterioridad a su vigencia, es decir el 19 de septiembre de 1980, sin embargo, el principio de la firmeza de los actos administrativos era ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que la Administración Pública no podía revisar un acto suyo creador de derechos a favor de los particulares, al quedar éstos firmes por el no ejercicio de recurso alguno en su contra; principio éste que venía siendo reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, hasta que alcanzó rango legal al consagrarse como motivo de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación de la cosa juzgada administrativa, y así se declara”
En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración Pública, tal y como se evidencia de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2003, a cargo de la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, cuando citó el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez), cuyo contenido se transcribe a continuación:
“La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)”.
Respecto a jurisprudencia de nueva data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
´…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793
En síntesis, la revocación del acto y la nulidad del mismo, son dos figuras que atienden a causas distintas, la primera de ellas como ya se señaló, está referida a la declaración de extinción del acto por razones de mérito, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto; y la anulación produce una supresión del acto administrativo por razones de legitimidad, es decir por infracción de una regla de derecho. En conclusión, para declarar la nulidad de un acto administrativo, es necesario que éste se encuentre inficionado de algún vicio de carácter legal o constitucional que impida que pueda surtir efectos y en tal sentido la declaratoria de nulidad se impone como una obligación que busca salvaguardar la legalidad de los actos administrativos. Así se establece.
Ahora bien, concatenando lo anterior al caso de marras, debe dejarse constancia que al revisar las causales de nulidad que la administración utilizó como justificación de la Resolución que hoy se recurre, se evidencia que el referido acto se fundamentó en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1°. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2°. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización expresa de la ley.
3°. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
De la disposición normativa supra citada, se evidencia, como ya se mencionó previamente, que la potestad conferida a la Administración Pública, le permite realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un órgano jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de la figura de Nulidad del Acto Administrativo cuando este adolezca de vicios de tal magnitud que implica una violación al ordenamiento jurídico, por lo que la faculta para dar Nulidad de éstos el cual puede ser ejercido en cualquier tiempo. Sin embargo, dicho poder debe estar sujeto a la correcta aplicación de la norma, es decir no puede pretender la autoridad administrativa emitir una decisión que implique la nulidad de un acto por el simple hecho de que “a su juicio” determinado acto resulte inejecutable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el ordinal 3 del artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, y al respecto estableció que:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Caso: SEGUROS HORIZONTE, C.A) (Subrayado de esta este tribunal)
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita , este Tribunal observa, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURO SOCIALES (IVSS), incurrió en un exabrupto jurídico al justificar el acto administrativo impugnado, en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando que el Nombramiento de la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE “es de ilegal o imposible ejecución”, bajo el supuesto de que no cumplió con las funciones del cargo que ostentaba, pues tal circunstancia no se corresponde con la norma invocada y por tanto la declaratoria de nulidad no se encuentra debidamente justificada, ya que en todo caso, la administración debió confrontar la imposibilidad de la ejecución material del acto por razones de impedimento físico, o su ilegalidad por mandato de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, como corolario de lo anterior es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ejercen sus cargos”.

“Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”.
De esta manera encontramos, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Así, debe resaltarse que cuando se traten de procedimientos relativos al ingreso de funcionarios de carrera, el mismo debe sustentarse en los principios contenidos en la disposición constitucional supra citada, la cual indica que el desempeño de los funcionarios en el ejercicio de las atribuciones del cargo, debe ser soportado en los principios constitucionales contemplados en el artículo 141 que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. En este orden de ideas, la misma norma constitucional (artículo 146), establece que los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos se puede concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Así las cosas, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición, se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Sin embargo, cuando el funcionario se encuentra en el periodo de prueba, puede que se produzca un retiro de la función pública como consecuencia de producirse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 141 al 145 del Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)
Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa
Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera. (Resaltado del Tribunal)

Lo anterior pone de manifiesto, que el “retiro del funcionario durante el periodo de prueba, será de acuerdo con su desempeño”, ello implica que la evaluación que debe realizar la administración a los nuevos funcionarios que han ingresado a la función pública- durante el “periodo de prueba”-, debe realizarse bajo las directrices y los parámetros necesarios a través de los cuales se va a regir la valoración de las actividades desplegadas durante el tiempo que duro el mencionado periodo. De este modo, la Administración debe emitir el resultado de la evaluación de acuerdo a un análisis concienzudo y concreto del desempeño del funcionario. Dicho en otras palabras, la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo, tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.
En conclusión, habiendo analizado las normas que regulan el ingreso de los funcionarios de carrera contenidos en el Reglamento General de la Ley De Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y los principios en los cuales la administración debe sustentar su accionar, se puede evidenciar de las actas que componen el presente expediente, que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES NO LOGRÒ DEMOSTRAR que hubiera realizado evaluación alguna a la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE, por lo tanto mal pudo argumentar en el contenido del acto impugnado, que la referida ciudadana fue “deficiente” durante el tiempo en que se encontraba en periodo de prueba. De tal manera, debe dejar establecido este sentenciador, que la falta de prueba fehaciente que permita demostrar que la mencionada ciudadana no cumplió con las labores inherentes a su cargo - ello a consecuencia de la inexistencia de las evaluaciones periódicas que debió realizar la Administración- obliga a este jurisdicente afirmar que el mencionado Instituto, actuó de forma irresponsable y desmedida ocasionando una violación flagrante de normas de orden legal y constitucional, toda vez que la falta de aplicación de una evaluación que justificara la calificación de “deficiente”, pone de manifiesto una conducta contraria derecho ya que todos los órganos de la Administración Pública tienen la obligación de cumplir todas y cada una de las etapas que impone el debido proceso para el ingreso de los funcionarios públicos. Por tales razones, debe dejarse sentado, que en virtud del supra citado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un acto de nombramiento solo puede ser revocado cuando el funcionario no supere el periodo de prueba, es decir dicha “revocatoria” se encuentra sujeta a la evaluación previa que se le realice al funcionario en el ejercicio de sus funciones, pues ¿de qué otro modo es posible que se valore acertadamente las capacidades del funcionario, si no se utiliza un sistema de evaluación que permita medir la eficiencia de las labores desarrolladas? Ello implica, que la falta de evaluación previa que justifique la revocatoria del acto de nombramiento, conlleva a que dicha revocatoria este incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la falta de comprobación de los hechos y la errónea aplicación de una norma, se traduce en que el acto administrativo se encuentre inficionado de tales vicio. Así se decide.
En referencia a lo anterior y a los argumentos utilizados por la Administración para justificar la nulidad del acto de nombramiento, debe precisarse que es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con las causales de nulidad que el IVSS alegó en la Resolución.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista del derecho como de hecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y subrayado añadido)

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Negrillas y subrayado añadido)

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la norma aplicada por la administración para declarar la nulidad del acto administrativo que nombro a la ciudadana LEÍDA ELISA URDANETA GUARIRÉ como Médico Especialista (PI), a los efectos de determinar si la administración incurrió en falso supuesto de derecho. De tal manera, se desprende de la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, lo siguiente:
En mi carácter de Director Generar de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, he resuelto Declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que reza: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.-Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, en concordancia con el artículo 83 de la ley ejusdem que expresa: -La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” todo lo antes expuesto contenido en la Resolución N° DGRHAPDDDRS N° 000681, de fecha 21 de enero del 2014, mediante la cual fue nombrada como MEDICO ESPECIALISTA I (PI) a seis (6) horas diarias de contratación, adscrita al ambulatorio Paraparal, correspondiente al cargo N°06-00145, código de origen 60208-329, motivado a que ha demostrado que desde el inicio de sus funciones un rendimiento deficiente de las metas programadas, así como no ha cumplido con las estadísticas exigidas mensualmente para su consulta, de acuerdo a lo indicado en el oficio N°0053-14 DE FECHA 23-04-2014 emanado del ambulatorio Paraparal .

De la transcripción anterior, se evidencia que la autoridad administrativa resolvió declarar la nulidad del acto de nombramiento, estableciendo que la hoy querellante había sido “deficiente en el cumplimiento de sus funciones” sin que exista prueba alguna de la aplicación de una evaluación desempeño previa, que sustente tal calificación y que demuestre que no cumplió con las metas planteadas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). Aunado a ello, pretendió utilizar tal calificación para estimar que el nombramiento era de “ilegal o imposible ejecución”, constatándose de este modo que el referido instituto fundamentó su decisión en la aplicación de una norma que no resulta aplicable al caso en concreto ya que existe una incompatibilidad entre el hecho descrito y la norma aplicada, en este caso el articulo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De esta manera es importante destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.
En el caso que nos ocupa, es importante referir que de la simple indicación en el acto de que: “motivado a que ha demostrado desde el inicio de sus funciones un rendimiento deficiente de las metas programadas, así como no ha cumplido con las estadísticas exigidas mensualmente para su consulta”, no se puede afirmar que la querellante efectivamente no cumplió con las metas planteadas, en razón de que no se evidencia en autos, que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales haya realizado evaluación alguna a la querellante durante dicho periodo de prueba. Aunado esto, aplicar el artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO cuando afirma que la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE se encontraba inmersa en las causales establecidas en dichos artículos y los cuales se puede aplicar en el acto administrativo per se y no directamente al funcionario en el ejercicio de su función, debiendo utilizar una norma que encuadre dentro de los señalado para tipificarlo o calificarlo la cual debió ser el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin demostrar que dichas faltas fueran ejercidas por la querellante, no consignando en la oportunidad correspondiente Registro de Información de las evaluaciones, por lo que no puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. Así se decide
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento su decisión en normas que no encuadran y no puede ser aplicada al caso en concreto, en virtud que, para que se pueda aplicar la causal de Nulidad preceptuada en el ordinal 3 del artículo 19 y articulo 83 de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos es necesario que los hechos que originan el procedimiento, haya sido consecuencia de la norma, y no atribuírsele directamente al funcionario, es decir, no se puede aplicar esta norma cuando se encuentre frente al hecho de que un funcionario no supero el periodo de prueba, cuando además, dicho argumento no está fundamentado en prueba alguna, ya que como se señaló en líneas precedentes, no riela en autos la evaluación que debió realizársele a la querellante para justificar que “no superó el periodo de prueba”. Por tales razones, este jurisdicente debe afirmar sin equívoco alguno que el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), incurrió tanto en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO como en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide.
Finalmente no escapa de la vista de este Juzgador la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Así las cosas, con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Aunado a lo anterior y visto que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, se evidencia en el caso de autos que la administración en este caso el Instituto Venezolano de Seguro Social, no cumplió con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), por cuanto retiró a la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE del cargo que ostentaba sin gestionar un procedimiento previo correspondiente a los fines de valorar su rendimiento durante su periodo de prueba, violando de esta manera disposiciones constitucionales y legales, dejando a la hoy querellante afectada por su actuar irresponsable, atentando de esta manera contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista 1 (PI) a 06 horas diarias de contratación adscrita al ambulatorio Paraparal, código de origen 60208329, correspondiente al cargo N° 0600145 y le sean pagados todos los beneficios socio económicos que dejo de percibir desde su ilegal, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.114, debidamente asistida por el Abogado José Guzmán Montilla Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 73.998, contra la Resolución Nº DGHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº DGRHYAP-DAP-DRC-14 N° 004510 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana LEIDA ELISA URDANETA GUERIRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.114, al cargo de Medico Especialista 1 adscrito al Ambulatorio Paraparal, ubicado en el Municipio San Joaquín Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.458. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 23 de Febrero de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.