REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintitrés (23) de Febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente N° 15.006
Parte Querellante: JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013, por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.837.747, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 dictado por el COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:
Que: (…) en fecha 16 de Octubre de 1986, ingrese al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde me desempeñe con la jerarquía de Agente, en fecha 31 de Octubre de 1990 fui informado por parte de la División de Operaciones de la Policía del estado Carabobo, que me encontraba de baja, acto motivado a un Reorganización y Estructuración de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo , es de mencionar que en ningún momento fui notificado de alguna apertura de procedimiento administrativo, y tampoco fui notificado formalmente de mi baja (…)
Que: (…) el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es aplicable a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, por consiguiente se ha violado toda vez que el acto dictado en mi contra carece de un procedimiento, considerándose solo una decisión tomada por la máxima autoridad de la Policía del estado Carabobo (...)
Que: (…) el acto dictado por la administración es totalmente nulo, por cuanto el mismo se encuentra dentro de las causales expresas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que prescinde toralmente del procedimiento legalmente establecido, igualmente carece de legalidad ya que no se sustenta en ninguna resolución administrativa que justifique una Reorganización y estructuración de la Comandancia General de la Policía del estado, así mismo no existe un decreto del consejo legislativo (…)
Finalmente solicita: (…) la nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo se encuentra dentro de las causales expresas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se me reincorpore a la Institución Policial, y así mismo se me reconozca el tiempo que estuve fuera de la institución para constituir antigüedad para los ascensos correspondientes (…).
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…) en fecha 24 de Abril de 2013, el ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, identificado en autos, introduce ante este Tribunal escrito contentivo de querella funcionarial contra el Acto Administrativo Nº JSP659, de fecha 31 de octubre de 1990, emanado del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se le da de baja del cargo de Agente, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (…)
PUNTO UNICO
CADUCIDAD DE LA ACCION
Que (…) el hoy accionante interpuso en fecha 24 de Abril de 2013, querella funcionarial, en contra de la decisión que le fue notificada mediante oficio Nº JSP659, de fecha 31 de octubre de 1990, emanado del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y mediante el cual se le da de baja del cargo de Agente, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo haciéndose la advertencia de que entre la interposición de la querella funcionarial y el momento de la ocurrencia de los hechos, o lo es lo mismo, la notificación al interesado del acto administrativo han transcurrido veintitrés (23) años(…)
Que (…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo concerniente a la caducidad de la acción, y el tiempo legal establecido para ejercer la acción (…)
Que (…) se prevé en el artículo lo que en derecho se conoce como la caducidad de la acción definida como la perdida de una situación objetiva activa por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella (…)
Que (…) en razón de ello se tiene que la caducidad es una consecuencia negativa que se produce sobre la esfera jurídica del interesado, en este caso el querellante, quien incumplió una carga procesal de accionar tempestivamente su pretensión particular en una temporalidad predeterminada por la norma legal, como lo son los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual condiciona el ejercicio potestativo del derecho a acudir al aparato jurisdiccional, en este caso, la vía contencioso administrativa(…)
Que (…) expresado lo anterior y como se ha reiterado con antelación, se observa que el querellante interpone su escrito liberal en fecha 24 de Abril de 2013 tal como puede observarse de la nota de presentación estampada por este tribunal, y siendo que el acto administrativo signado JSP659 a través del cual se le da de baja del cargo de Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, data de fecha 31 de octubre de 1990 ( momento a partir del cual se abre la vía contenciosa) puede claramente observarse que han transcurrido veintitrés (23) años y seis (06) meses entre una fecha y la otra, lapso que excede considerablemente al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 94, por lo cual resulta evidente que opero la CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente caso(…)
Finalmente solicita que (…) en razón de lo expuesto y siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público y por ende no convalidable, es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado, declare la INADMISIBILIDAD de la presente querella funcionarial (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.837.747, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra el Acto Administrativo Nº JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 dictado por el COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
-PUNTO PREVIO -
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse como punto previo sobre una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las causales de inadmisibilidad, ha dejado sentado que estas pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
La parte querellada indica que: “…el hoy accionante interpuso en fecha 24 de Abril de 2013, querella funcionarial, en contra de la decisión que le fue notificada mediante oficio Nº JSP659, de fecha 31 de octubre de 1990, emanado del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y mediante el cual se le da de baja del cargo de Agente, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo haciéndose la advertencia de que entre la interposición de la querella funcionarial y el momento de la ocurrencia de los hechos, o lo es lo mismo, la notificación al interesado del acto administrativo han transcurrido veintitrés (23) años…”
Frente a tales alegatos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El hecho lesivo que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo en fecha 31 de Octubre de 1990, fecha para la cual se encontraba vigente La Ley de Procedimientos Administrativo publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1981, la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, así como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.983 de fecha 30 de Julio de 1976.
Haciéndose la salvedad que las leyes que mencionan lo relativo a la Caducidad son la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, se observa que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa exceptúa de su aplicación a los funcionarios de los cuerpos de seguridad y defensa. Tanto así, que dichos cuerpos se manejan por sus normativas especiales y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que los actos administrativos de esa índole son susceptibles de los recursos administrativos, llegando a agotarse la vía administrativa ante la instancia del Ministro, repercutiendo que el conocimiento de estos proveimientos sean del control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.983 de fecha 30 de Julio de 1976 aplicable rationae temporis” establece en sus artículos 121 y 134 lo consiguiente:
Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general. (Negrilla y Subrayado nuestro)
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días.
De los artículos ut supra mencionados se desprende que la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada por quien tenga interés personal, legitimo y directo, dentro de un término de seis (06) meses contra el acto recurrido en vía administrativa y en un termino de noventa (90) días cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo a contar de la fecha de interposición del mismo.
Los recursos a que se refiere el artículo in comento son los establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.
El articulo 94 eiusdem nos establece, "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."
El Recurso de Reconsideración, denominado en la doctrina y legislación española recurso de reposición, en la argentina, inicialmente recurso de revocatoria, y en otras terminologías recurso de oposición, recurso de revocación, entre otras., es un recurso administrativo; se deduce ante un órgano administrativo y su decisión le corresponde al mismo órgano del que proviene o deriva el acto administrativo impugnado.
Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85 eiusdem, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables); y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un recurso de reconsideración.
Por su parte el Recurso Jerárquico establecido en los artículos 95 y 96 LOPA " procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente por ante el ministro". Este podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos, por ante los órganos superiores de ellos". Este recurso es el segundo de los consagrados en la LOPA y ya era reconocido, tradicionalmente, en nuestra legislación y jurisprudencia.
El lapso para decidir el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 LOPA, es de noventa (90) días. En cuanto al contenido del recurso, es aplicable lo dispuesto en los arts. 89 y 90 eiusdem. Art. 89 "El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados".
El efecto más importante de la interposición del recurso jerárquico es el de agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dejar abierta la vía contenciosa-administrativa. El artículo 93 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo nos establece que: "La vía contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Finalmente el Recurso de Revisión señalado en los artículos 97 al 99 LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el recurso de revisión. Es un recurso ordinario pero con características particulares.
El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo. La legislación venezolana (LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello pensamos que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales.
Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable, sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de la seguridad jurídica. El artículo 97 señala taxativamente los supuestos, que son tres (3), en que procede el Recurso de Revisión:
1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la solución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Naturalmente no puede ser cualquier prueba, debe ser por ej. Un documento que tenga importancia decisiva para la resolución del asunto y que de haberse tenido en cuenta, oportunamente, otra hubiere sido la decisión. El hecho de no estar disponible implica, a nuestro juicio, que su acceso era imposible o no hubiera noticia alguna que se pudiera indagar por los medios usuales para su aportación como prueba.
2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno, u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. No son pues, las simples apreciaciones de tales maquinaciones fraudulentas o la presunción de las mismas, sino la declaratoria expresa de ellas por sentencia definitivamente firme.
El lapso para la interposición del Recurso de Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente: Articulo 98.- El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Si se trata de motivos o causas aducidos en los numerales 2 y 3 del art. 97, se cuentan a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres (03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido noticia de las pruebas esenciales.
La decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el art. 4 LOPA es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.
En tal sentido este Tribunal observa que la vía contenciosa-administrativa según lo establecido en los artículos mencionados anteriormente se apertura una vez que el administrado haya agotado la vía administrativa, teniendo un término de seis (06) meses para ejercer válidamente el Recurso de Nulidad correspondiente contra el acto recurrido en vía administrativa.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa del mismo. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En este punto se hace menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
El artículo in comento nos indica que los Actos Administrativos es la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Por su parte el artículo 18 eiusdem nos establece los requisitos que todo acto administrativo debe contener que son a saber:
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Ahora bien, según el carácter normativo o no normativo los actos administrativos, se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Así las cosas, teniendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75 “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76 “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77 “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En atención a los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejará expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga desciende a verificar si la administración cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la notificación del Acto Administrativo Nº JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 dictado por el COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende del folio tres (3) Notificación Nro JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 de tenor lo siguiente:
REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES
GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
DIVISION DE PERSONAL
Valencia, 31 de Octubre de 1990
Nro JSP659
DEL CIUDADANO: T.CNEL (GN) CMDTE GRAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
AL CIUDADANO: COMISARIO JEFE- DIVISION DE OPERACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
ASUNTO: NOTIFICACION
REFERENCIA P.O.V
Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que a partir del día 31, Mes octubre año 1990, considere de BAJA. AL AGENTE Nro 329. JHONNY ALBERTO ALFARO RIERA POR
REORGANIZACION Y ESTRUCTURACION DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL EDO CARABOBO.
ADSCRITO: DESTACAMENTO Nro 18
Comunicación que hago a Usted, para su debido conocimiento y fines consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Tcnel (GN) ROBERT COUTINHO BARBERA
De la notificación anteriormente transcrita se desprende, efectivamente, que no contiene el texto íntegro del acto, ni indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y tampoco establece los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse dicho recursos, aunado a lo anterior no se le notifico personalmente al querellante ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo cual se considera una notificación defectuosa.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente LA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIA Nº 2.488 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Destacado de esta Sala).
Finalmente LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 524 DE FECHA 8 DE MAYO DE 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
En ese contexto, se advierte que del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente se desprende del folio tres (3) Notificación Nro JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron al ciudadano Johnny Alberto Alfaro Riera, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.837.747 (el hoy querellante) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que no fue practicada personalmente la notificación y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo Nro JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se le considera de Baja al Agente Nro 329, JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA por Reorganización y Estructuración de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
La parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo por cuanto “…el mismo se encuentra dentro de las causales expresas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que prescinde totalmente del procedimiento legalmente establecido, e igualmente carece de legalidad ya que no se sustenta en ninguna Resolución Administrativa que justifique una Reorganización y Estructuración de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo…”
Frente a tales alegatos es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 1996 DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente,; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Del criterio transcrito, se deduce que para que se configure el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es obligatorio determinar la trascendencia efectiva y real de estas violaciones procedimentales para las garantías en favor del administrado, por tanto, sólo habría nulidad absoluta del acto administrativo cuando las mismas sean de tal entidad que provoquen una lesión grave al derecho a la defensa, siendo el caso de la carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aplicación de un procedimiento distinto al previsto legalmente o cuando se prescindan de principios o reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.
En este orden de ideas, debe quien aquí juzga pronunciarse en cuanto a si el acto administrativo impugnado fue dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable, a cuyo objeto se debe precisar cuál resultaba ser el instrumento legal que regulaba y determinaba el procedimiento a seguir por dicho organismo a los fines de su Reorganización y Estructuración.
El motivo del egreso señalado por la Administración fue “La Reorganización y Estructuración de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo”. Al efecto debe señalar que la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, puede efectivamente en atención a la potestad discrecional considerar que existen razones para decretar una reestructuración, cuyos motivos escaparán al análisis del órgano jurisdiccional, pudiendo en algunos casos llevar o no aparejada una reducción de personal, reducción que necesariamente debe estar precedida de un procedimiento cuyas fases son de obligatorio cumplimiento tal y como lo establecen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.( aplicable ratione temporis) aun vigente:
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa
CAPÍTULO III
DE LOS CASOS DE RETIRO
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción
Ahora bien, resulta necesario señalar que para la época en que ocurrió la presunta REORGANIZACION Y ESTRUCTURACION DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL EDO CARABOBO, se encontraba vigente la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 171 de fecha 24 de Enero de 1977, la cual no prevé un procedimiento a seguir para los casos de reorganización administrativa y reducción de personal, por lo que debió aplicarse supletoriamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal. Dichas pautas o iter procedimentales debieron respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes les reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en SENTENCIA Nº AB412005000293, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, estableció que:
“(…) cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel estadal le corresponde emitirlo el Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales (sic) no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).”
De lo anterior observa este Juzgado Nacional que las fases son las que el organismo, ente o institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.
Así las cosas, luego del estudio del procedimiento a seguir para la remoción de un funcionario por reestructuración administrativa, se infiere con meridiana claridad que ésta deberá estar motivada y legalmente justificada, mediante un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos de la reorganización administrativa y de la reducción de personal; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida y finalmente, la remoción; la disponibilidad; las gestiones reubicatorias y el retiro, por lo cual se requiere inexorablemente que en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, - de conformidad con lo consagrado los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Y así se declara
Con vista a las actuaciones anteriores puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y que en el caso de marras, corresponde al que se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, para quien juzga se hace imperativo resaltar que tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado no solo no consignó pruebas de la realización del procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal, sino que además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica.
Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen que la administración realizó el procedimiento establecido en la ley para el retiro del ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo por Reorganización y Estructuración de la misma, trae como consecuencia y acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nro JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990, dictado por el Comandante de la Policía del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (Aplicable ratio temporis al caso de autos)
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas y subrayado nuestro)
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios denunciados por el querellante. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto de retiro del ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Aplicable ratio temporis al caso de autos) y así se declara.
Así las cosas, siendo que los efectos de la nulidad de los actos administrativos hacen desaparecer del mundo jurídico a este , retrotrayendo los hechos al estado en que se encontraban antes del nacimiento del acto viciado, y en virtud del pedimento realizado por la parte querellante referente a “…el reconocimiento del tiempo que estuvo fuera de la institución para constituir antigüedad para los ascensos correspondientes…” debe este sentenciador establecer que el tiempo en el cual el querellante fue privado de sus derechos adquiridos por ser una funcionario policial, deberán ser computados para su antigüedad, y para su posterior evaluación a efecto del ascenso correspondiente de los Oficiales Generales, Superiores y Subalternos de la Policía, siendo este un proceso continuo y permanente por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones provenientes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las cualidades profesionales, morales, intelectuales, físicas, personales y demás condiciones del personal policial con miras a propender el mejoramiento de la calidad en su desempeño, exigidos por la Ley, la Institución y la Sociedad, deberá entenderse que el querellante tiene como tiempo de servicio aquel que le corresponde desde su fecha de ingreso catorce (14) de Octubre de 1986, según nombramiento Nro 2475 que corre inserta al folio 04 del presente expediente la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y sea efectivamente ejecutado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (materia funcionarial) interpuesto por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.837.747, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra el Acto Administrativo Nº JSP659 de fecha 31 de Octubre de 1990 dictado por el COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.837.747, al cargo de AGENTE, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo.
3. SE ORDENA computar la antigüedad del ciudadano JOHNNY ALBERTO ALFARO RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.837.747, que le corresponde desde la fecha de su ingreso (catorce (14) de Octubre de 1986) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y sea efectivamente ejecutado, a objeto de los fines administrativos correspondientes.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.006 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.006
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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